REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Catorce (14) de Julio del año dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000351

PARTE DEMANDANTE:CiudadanaMARIA SERVIA ROJAS DE COLMENAREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.463.908, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadosJOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA Y CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, Venezolanos, e inscritos debidamente en el I.P.S.A, bajo losnúmeros 29.566,131.343 y 307.598, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:FIRMA MERCANTIL DISTRIBUIDORA YISNOAH C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 35, tomo 2-A, nomenclatura de expediente RM365 del año 2020,representada por el ciudadano JAIKER ANDRES GARCIA FERREIRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.848.043 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inicio el presente Juicio por escrito libelar de fecha 07 de Marzo del año 2022, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 08 de Marzo del año 2022 y siendo Admitida la presente demanda cuanto Lugar en Derecho en razón de auto de fecha 10 de Marzo del año 2022. Del mismo modo, mediante auto en fecha 17 de Marzo del año 2022,este tribunalacordó librar las respectivas compulsas de citación al demandado.

De esta manera, mediante auto de fecha 01 de Abrildel año 2022, la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, mediante auto de fecha 12 de Mayo del año 2022, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que en fecha 15-03-2022 la parte actora puso a disposición el medio de transporte y entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado.

De igual modo, por auto de fecha 23 de mayo del año 2022, el alguacil de este tribunal consigno recibo de citación firmado por el ciudadano JAIKER GARCIA,cedula de identidad N° V- 12.848.043, parte demandada en la presente causa. De igual manera, en fecha 04 de julio del año 2022, este Tribunal a los fines de darles seguridad jurídica a las partes ordenó de oficio practicar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día que la parte demandada quedo citada hasta el día 04/07/2022. Asimismo, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en fecha 22/06/2022, así como el plazo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, el cual venció en fecha 30/06/2022, para que el demandado consignara a los autos las pruebas necesarias, se dejó constancia que a partir del día 01/07/2022 comenzó a transcurrir el lapso de ocho días para que el tribunal proceda a dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Los apoderados judiciales de la parte demandante, alegó que su representada Suscribió con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YISNOAH C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo La Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 35, tomo 2-A, nomenclatura de expediente RM 365 del año 2020, representada por el ciudadano Jaiker Andrés García Ferreiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-12.848.043, quién en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominará el ARRENDATARIO, un CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO cuyo término establecido fue desde el primero (01) de enero del año 2021 hasta el 31 de diciembre del año 2021. Dicho contrato Versa sobre un local comercial signado con el número 4, ubicado en la carrera 1 entre calles 3 y 4 de la Urbanización Nueva Segovia, Municipio Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. De acuerdo al contenido del contrato, las partes establecieron que el pago de los cánones de arrendamiento debía realizarse por mensualidades anticipadas, los primeros 5 días de cada mes.

Es de Resaltar que para la fecha de hoy (03) de marzo del año 2022, el arrendatario sigue ocupando el local comercial, y presenta insolvencia sobre los cánones de alquiler del año 2021 Y 2022, incumpliendo además los acuerdos de pago establecido de mutuo acuerdo.

De esta manera, alegó que en múltiples oportunidades y por diversas vías amistosas, se intentó hacer el cobro de los cánones ya vencidos, así como también llegar acuerdo de pago, sin embargo, el arrendatario no ha cumplido con los pagos comprometidos bajo contrato ni tampoco bajo acuerdo amistoso. En fecha VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DEL AÑO 2021, se acordó directamente con el representante de la empresa a JAIKER ANDRÉS GARCÍA FERREIRO un CONVENIO DE PAGO, en el cual se estipuló el pago de cuotas semanales y una cuota extraordinaria, con la finalidad de solventar la DEUDA con la arrendataria. Dicha deuda ascendía para esa fecha, VEINTIOCHO 28 DE AGOSTO DE 2021, al total de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($5550). En el mencionado convenio, se acordó que la TOTALIDAD DE LA DEUDA SERÍA PAGADA en el año 2021 a través de CUOTAS SEMANALES de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS($600) las cuales serían abonadas a partir del 6 de septiembre del año 2021, Estableciendo de igual forma una cuota extraordinaria de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1200); al mismo tiempo que se iría INCREMENTANDO LA DEUDA el valor del Canon que corresponde a los meses siguientes del 2021, posterior a la firma del convenio como por el monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($875), pactado previamente en el contrato del 2021.

Con este acuerdo de pago se dio cumplimiento al contenido del DECRETO N° 4.577 de la Presidencia de la República en gaceta oficial N° 4.2101 y de acuerdo al artículo 3° del mismo, ya que el arrendatario, al tratarse de un local comercial de VENTA DE COMIDA, siempre estuvo operativo. En todo caso y no obstante el convenio suscrito, el arrendatario no dio cumplimiento al mismo, e igualmente, por mantenerse ocupando en local se incrementó la deuda que acarreaba.
Para agotar la vía amistosa, en el mes de diciembre del 2021 le fue dirigido al arrendatario una COMUNICACIÓN en la que se le instaba a cumplir con el pago de lo adeudado los fines de evitar eventuales acciones legales.
Dicha comunicación reflejaba la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES AMERICANOS ($ 7.491,00) los cuales hasta esa fecha conformaban la deuda del arrendatario, SIN INCLUIR PARA ESE MOMENTO LA MENSUALIDAD DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021. A pesar de las múltiples ofertas y promesas hechas, el arrendatario NO PAGÓ la cantidad adeudada, incrementándose ahora con los meses de enero, febrero y marzo del año 2022 ya qué, no obstante la finalización del tiempo del contrato el arrendatario continúa en posesión del inmueble arrendado, y continuo operando como local de venta de comida. Es de indicar que la empresa ha realizado abono a mi persona por un monto total de SETECIENTO S DOLARES AMERICANOS ($ 700,00), los cuales sean aceptados como ABONO DE LO ADEUDADO por conceptos de alquileres.

El Canon de arrendamiento corresponde a las mensualidades adeudadas y posteriores al convenio, es de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 875,00), siendo este el último canon señalado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hasta el mes de diciembre del año 2021.dicho canon corresponderá Igualmente al canon de ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL 2022, ya que el arrendatario CONTINUO OCUPANDO Y EJERCIENDO sus actividades comerciales en el local.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la empresa DISTRIBUIDORA YISNOAH C.A tiene una deuda de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($11.225,00) que corresponde a la deuda de NOEVE MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($9.300,00), por concepto de ALQUILER DEL 2021, más la deuda de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTI Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($2.625,00) correspondiente a ENERO, FEBRERO Y MARZO del 2022, dichos montos ya consideran los $700 americanos qué fueron abonados. Todo esto a su valor equivalente en moneda de curso legal que resultare aplicable de acuerdo con la ley para el momento del pago, es el monto que comprende loadeudado hasta el mes de marzo del 2022.

De igual modo, arguyó que no siendo posible el cobro de las obligaciones adeudadas a la presente fecha, la cual asciende a la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 11.225) o su equivalencia moneda de curso legal A LA TASA QUE RESULTA DE APLICAR APLICABLE A LA CONVERSIÓN VIGENTE PARA LA FECHA DE EFECTUAR CADA PAGO, referente al artículo 8 del convenio cambiario N° 1 celebrado entre El Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, publicado en gaceta oficial N° 6.405 extraordinaria de fecha 07 de septiembre de 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es que nos vemos obligados demandar, Como en efecto la hacemos a la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YISNOAH C.A, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a ellos por este tribunal, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PARA EL PAGO DE LOS MONTOS DE CANONES DE ARRENDAMIENTO ADEUDADOS A LA PRESENTE FECHA Y A LOS QUE SE SIENTEN SIENDO HASTA QUE EL PAGO TENGA LUGAR.
Primero: la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS ($11.225,00) o su valor equivalente en moneda de curso legal A LA TASA DE CONVERSIÓN VIGENTE PARA LA FECHA DEL PAGO, cantidad que para la fecha de presentación de la demanda y el cambio del día de CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.40, 00) por dólar americano ($1,00) asciende al total de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.49.390, 00).

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio reclamamos EL PAGO DE INTERÉS LEGAL DEL 12% ANUAL CALCULADO SOBRE LAS CANTIDADES ADEUDADAS.Segundo:LOS CÁNONES QUÉ SE SIGAN VENCIENDO HASTA QUE HASTA QUE EL PAGO TENGA LUGAR, a la última tasa del contrato, es decir coma la cantidad DE OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 875,00) MENSUALES, o su valor equivalente en moneda de curso legal A LA TASA DE CONVERSIÓN VIGENTE PARA LA FECHA DEL PAGO. Tercero:LAS COSTAS del presente proceso.

La presente demanda se fundamentó en los artículos 2 y 43 de La Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Asícomo también se fundamentó en los artículos 3 y 4 del Código de Comercio, y el artículo 1167 y 2363 del código civil.
Y por último el artículo 859 del Código de procedimiento civil qué establece el procedimiento oral.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

Esta juzgadora evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contestación a la demanda.Así se establece.-

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A. Promovió, original del contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana MARIA SERVIA ROJAS DE COLMENAREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 7.463.908, en su carácter de ARRENDADORA , y el ciudadano JAIKER ANDRES GARCIA FERREIRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.848.043, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YINOAH C.A.Se analiza como instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se desprende la relación contractual entreMARIA SERVIA ROJAS DE COLMENAREZ y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YINOAH C.A.”, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.-

B. Promovió, relación de pago 251 GRILL a la fecha 01/03/2022. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-


C. Promovió, original y copia de recibo de pago N° 576 emitido por DISTRIBUIDORA YISNOAH C.A, 51 GRILL de fecha 22/01/2021, por un monto de 200$ por concepto de abono de alquiler correspondiente al local N° 3, a (ARCOSAN) María Vanesa Colmenares. Se valora como instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se desprende la relación contractual entre la ciudadana “MARIA SERVIA ROJAS DE COLMENAREZ y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YINOAH C.A”, tácito de la deuda asumida a través de la relación contractual con la parte actora. Así se establece.-

D. Promovió, original del acuerdo de pago suscrito entre las partes de fecha 28 de agosto del año 2021.Se analiza como instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se desprende la relación contractual entre la ciudadana “MARIA SERVIA ROJAS DE COLMENAREZ y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YINOAH C.A”, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.-

E. Promovió, escrito de comunicación suscrito por el Escritorio Jurídico Gustavo Anzola Lozadadirigido al ciudadano JAIKER ANDRES GARCIA FERREIRO en su condición de presidente de la DISTRIBUIDORA YISNOAH C.A. Se aprecia de la misma, que la parte actora en el presente juicio, realizó la comunicación con el fin de hacerle saber sobre el atraso en el pago de las mensualidades, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-


F. Promovió, impresiones de conversacionesvía WhatsApp entre María Servía Rojas y Jaiker Andrés García Ferreiro. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-

G. Promovió, copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YISNOAH C.A.Se aprecia de la instrumental que la misma prueba la cualidad pasiva de la parte demandada en sostener esta causa, asimismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-IV-
DE LA CONFESION FICTA.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observa que en fecha 23 de Mayo del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa firmada por la parte demandada a quien buscó para practicar la citación en fecha 23/05/2022 en carrera 1 entre calles 4 y 5 de Nueva Segovia al Este de esta ciudad de Barquisimeto, cuyas resultas rielan a los folios 43 y 44 del presente expediente. Igualmente, comenzando de esta manera a transcurrir íntegramente el Lapso de Emplazamiento, el cual se advirtió por auto de fecha 04 de Julio del año 2022 que había culminado en fecha 30/06/2022, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constato que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, configurando el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-

En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el CUMPLIMINETO DE CONTRATO, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 1.159 y siguiente del Código Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-

En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- así se decide.-

Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la pretensión del accionante de marras. Así finalmente queda establecido.-

-V-
DISPOSITIVA.

En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:LA CONFESION FICTA de la parte demandada la FirmaMercantil DISTRIBUIDORA YISNOAH C.A,constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 35, tomo 2-A, nomenclatura de expediente RM365 del año 2020,representada por el ciudadano JAIKER ANDRES GARCIA FERREIRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.848.043 y de este domicilio, en consecuencia,PRIMERO:CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARIA SERVIA ROJAS DE COLMENAREZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.463.908, y de este domicilio; SEGUNDO:Como consecuencia del particular primero, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DOLARESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (11.225,00 USD) o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela; TERCERO:Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Catorce (14)días del mes de Julio del año dos mil Veintidós (2022).Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 71. Asiento N°: 05.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 09:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.



JDMT/LFRH/DPAP