REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: 1491

PARTE QUERELLANTE: CiudadanaEMILIA DA COSTA DE DUARTE Y OTROS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.400.553 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: AbogadosANA CECILIA QUINTERO PERAZA YCRUZ MARIO DUIN ESCALONA,Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 223.080 y 90.037 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA:JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL YURUBI,Registro de Información Fiscal (Rif) J-315-00971-4, ubicada en la avenida Venezuela entre calles 24 y 25, Barquisimeto estado Lara, y debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo del año 1975, bajo el N°38,folios 148 al 170, protocolo primero tomo 12 de los libros de protocolización llevados por el referido registro, el cual está siendo representado como administrador por el Ciudadano, FRANCISCO DIAZ RIVERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.038.475 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado, AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ, Venezolano, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 242.931, y de este domicilio.

EXTENSO DEL FALLO CONSTITUCIONAL
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentado en fecha 28 de Junio de 2022,Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y procedió a dar entrada al presente Amparo Constitucional en fecha 28 de Junio de 2022, siendo admitido en fecha 29 de Junio de 2022, ordenándose notificar a los presuntos agraviantes y al Ministerio Público.

De este modo, mediante auto de fecha 04 deJulio del año 2022, el alguacil de este tribunal consignóboletas de notificación de la Fiscal Superior del estado Lara, a quien busco para notificar el día 04/07/2022. Igualmente, en misma fecha consignó boleta de notificación firmada por la junta de Condominio del conjunto residencial Yurubi, en la persona de su administrador ciudadano Francisco Díaz Rivero, titular de la cedula de identidad N°V-3.038.475. Por consiguiente, este tribunal fijó mediante auto defecha04/07/2022 la Audiencia Constitucional para el día 07/07/2022,la cual se realizo efectivamente ese día.

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte querellante a través de su Apoderado Judicial, expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, narrando que sus representadosson copropietarios del local número 2 perteneciente al edificio residencias Yurubi ubicado en la Avenida Venezuela entre calle 24 y 25 de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, inicialmente por haberlo construido el esposo y padre de los copropietarios por haber adquirido inicialmente el terreno y protocolizado por ante la oficina de registro subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de febrero de 1975, documento inserto bajo el número 7, folios del 30 al 33, protocolo primero, tomo 8, de los libros de protocolización llevado por el referido registro, sobre referido terreno se construyó un edificio con 2 locales comerciales reglados bajo un documento de condominio oportunamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Primero De Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 5 de marzo de 1975 bajo el número 38, folios 148 al 170, protocolo primero, tomo 12 delos libros de protocolización llevado por el referido registro., y los derechos de nuestros representados le corresponde según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado portuguesa, documento inserto bajo el número 5, tomo 41, de fecha 10 de Abril del 2006.

Asimismo arguyó que al montar un restaurante y hacer una modificación en un local de la junta condominio en Yurubi y representado por vía de hecho por el ciudadano Francisco Díaz Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.038.471, número telefónico 0416-6504843, correo electrónico, panchifdr@gmail.com, sin hacer entrega de una notificación oportuna, haciéndose representar por todos los vecinos niega la colocación de un ducto de ventilación de restaurante para expulsar el calor que produce mediante un ducto que nuestros representados desean colocar hasta la sotea del edificio Amparo Que Solicitamos a los fines de protección del derecho de propiedad, (Articulo 115 C.R.B.V) que goza nuestra representada según lo dispone las cláusulas desarrollada en el Título Primero Del Registro Del Condominio que identifica los locales comerciales 1 y 2, en el título según del origen de la propiedad que identifica al local número 2 como copropietario del 18,07% del edificio, en el título cuarto de las cosas comunes una literales e, g,r, título quinto de los derechos, artículo décimo tercero de los derechos del uso de las cosas comunes.

Expresó, que en fecha 21 de junio del año 2022 la junta de condominio Yurubi representado por vía de hecho por el ciudadano Francisco Díaz Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.038.475, en apoyo del número telefónico 0416- 6504843. Al número del abogado Cruz Mario Duin Escalona 0414- 2780 444 siguiente notificación: “que en reunión de condominio de fecha 20 de junio de 2022, se decidió no permitir el uso de áreas o ambientes propiedad de los copropietarios para uso de tercero”.

De este modo, arguyó que claramente quedo demostrado la violación de un copropietario quién priva del derecho de propiedad sobre otro copropietario quién busca hacer uso de un local comercial que está claramente avalado en el documento constitutivo de condominio y protegidos por las normas internas en violación flagrante a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26,49, 51, 112 ,115,117 y 257 del texto constitucional, causando qué es un daño inicialmente contra el derecho de Propiedad y secundariamente por el derecho al libre comercio que se tenían nuestros representados.

Igualmente, fundamento el escrito vía Amparo en lo establecido por la sentencia de la sala constitucional S.n 2369 del 23 de Noviembre del año2011. Caso ParabolaService Maracay C.A Exp.N 1581. De la misma manera, en la sentencia N° 708de fecha 10 de Mayo de 2001, caso Juan Adolfo Guevara expediente 00-1683.

Solicitando de esta manera, primero: con fundamento a lo antes señalado comparezco ante su competente autoridad a los fines de solicitar Amparo Constitucional Autónomo, y con su admisión y valoración legal, se restituya de manera inmediata el derecho al uso de propiedad que tiene nuestros representados en el local 2, acceso de las áreas comunes del edificio y a las instalación de una ducteria para expulsar calor enla esquina sur del edificio guiada hasta la sotea sin las restricciones expuestas por via de hecho por un representante de la junta de Condominio Yurubi quien prohíbe el acceso a las áreas comunes de referido edifico, tomando competencia ilegitimas que le corresponden a los tribunales de la república ,alcaldía o ministerio del Ambiente. Segundo: conforme a lo dispuesto en los artículos 2,25,26, 51,115 y 257 del texto constitucional se le permita a nuestros representados , representantes legales, inquilinos trabajadores acceso a las áreas comunes del edificio para hacer instalación de una ducteria de expulsión de calor en la zona sur del edificio y se haga entrega de una copia de la llave que da acceso al edificio para poder terminar los trabajos con eficiencia causada a que la junta de condominio residencias Yurubi no tiene competencia alguna para restringir el libre tránsito de los copropietarios. Por último, habiendo identificado y restituido el derecho constitucional infringido solicito sea declarada con lugar la solicitud y quede condenado al agresor a las costas y costo de ley.

-III-

DE LAAUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“El día de hoy Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Amparo Constitucional; está debidamente anunciada por el alguacil de este Despacho a las puertas del Tribunal, se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido por la Juez Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres, el secretario suplente Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández; asimismo se deja constancia que se encuentra presente el apoderado de la parte accionante Abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.037, así como también se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos FRANCISCO DEL CARMEN CASTAÑEDA OROPEZA, FRANCISCO DIAZ RIVERO, ARGENIS RAFAEL PEROZO PEREZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-1.249.678, V-3.038.475 y V-2.384.980 respectivamente, asistidos judicialmente por los Abogados AMADO JOSE CARRILLO GOMEZ y PAOLA VALENTINA HERNANDEZ COLMENAREZ, Venezolanos, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 242.931 y 316.195 respectivamente; de esta manera se deja constancia que se encuentra presente la representación fiscal en la persona del abogado YUMAR GREGORIO MORALES; en este estado se hace constar que por carecer de medios audiovisuales la presente audiencia no puede ser grabada. En este estado procede la Juez actuando en sede constitucional procede a informar sobre las generales de ley y el desarrollo de la audiencia. Se deja constancia que se recibe de la U.R.D.D CIVIL, diligencia presentada por el ciudadano FRANCISCO DIAZ RIVERO, C.I 3.038.475 en su condición de propietario y presidente de la Asociación Civil residencia YURUBI, asistido por el Abogado AMADO JOSE CARRIÑO GOMEZ, I.P.S.A N° 242.931, SE RECIBE EL DIA DE HOY 07/07/2022, SIENDO LAS 10.42 A.M. De igual forma se recibe, diligencia de supuestos propietarios para asistir a la audiencia oral y publica para asistir a la Audiencia del día de hoy, en la misma fecha y a la misma hora, ordenando la primera agregarla al presente expediente y de la segunda vista la solicitud y por razones de especio y bioseguridad se le da ingreso a los ciudadanos FRANCISCO DEL CARMEN CASTAÑEDA OROPEZA, FRANCISCO DIAZ RIVERO, ARGENIS RAFAEL PEROZO PEREZ miembros de la Junta de Condominio del Edf. Yurubí. Igualmente, la presunta parte agraviante consignó Copia Fotostática, concerniente de tres folios útiles del Acta Constitutiva y estatutos de la asociación Residencias Yurubi. ACTO CONTINUO PROCEDE A CONCEDÉRSELE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE QUERELLANTE QUIEN EXPONE: “alegó que actúa en representación de los ciudadanos EMILIA DA COSTA DE CUARTE, LUCILIA MARIA DUARTE DE LOPEZ, MIREYA LOIDE DUARTE PINTO, JUNA DUARTE PINTO y NOHEMY DUARTE PINTO, quienes son copropietarias de un local signado con el N° 2 del edificio YURUBI, ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 24 y 25, la cualidad jurídica de su representación se encuentra en el anexo “A”, los documentos de propiedad que anteceden su participación se encuentra en los anexos “D” y “E”; Se presenta a los fines de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL YURUBI, registro de información fiscal J-315009714, según la relación que nos enmarca conteste al documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05/03/1975, bajo el N° 38, folio 148 al 170 vte, Protocolo 12 de los libros de protocolización. Ciudadana Juez el hecho aquí demandado es por obstrucción al gozo, uso de la propiedad privada interferida por inicialmente por el ciudadano FRANCISCO DIAZ RIVERO, identificado en autos, quien en fecha 21/06/2022 y así riela en el anexo “F” indica: “en reunión de condómino realizada ayer lunes 20/06/2022 se decidió no permitir el uso de áreas o ambientes de propiedad de los copropietarios para uso de terceros”, ellos los obligo a revisar si son o no copropietarios del edición YURIBII, fue presentado en anexo “D” y “E” títulos de propiedad. Ahora bien, en el anexo “C” ya fue citado el documento constitutivo del condominio que pasa a ser ley entre las partes al identificar el folio dos, claramente establece que el local pertenece al edificio y a la junta de condominio del YURIBI, en análisis al folio 5 vto, específicamente en el artículo noveno determina que el local N° 02 le corresponde el 18,07 % de los derechos del condómino, en ese mismo vto., dice en el capítulo cuarto DE LAS COSAS COMUNES el edificio lo integran los apartamentos y locales. Ahora bien, en el folio séptimo vto., en el título cuarto SOBRE LAS COSAS COMUNES DEL EDIFICIO en su literal “R” establece: que los muros de concreto situados en los linderos forman parte de las áreas comunes, linderos exterior, ciudadana Juez el hecho que reclamo en nombre de mis representadas es que no hay un reconocimiento de hecho y de derecho como copropietarios del edificio YURUBI y por ende el uso de las instalaciones externas del edificio, me obliga a citar al respecto sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°2369, del 23/11/2011, expediente 1581 que establece “si se alega violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional la acción será admisible”, de allí fundamento la presente acción conteste en lo dispuesto en los artículos 115, 112, 117, 02, 26, 49, 51 y 257 del Texto Fundamental, cito: Sentencia de la Sala Constitucional N° 708 de fecha 10/05/2001 expediente 00-1683, que habla sobre el Derecho a la Tutela Judicial efectiva la cual parafrasea: “Es un acto de amplísimo contenido no solo por el Derecho de acceso, sino también el Derecho a que cumplido los requisitos de las leyes adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y no se sacrificaran la justicia por omisión de formalidades no esenciales”. Habiendo alegado la referida sentencia, paso a exponer su solicitud formal, ratificación del derecho que sostiene sus representados como copropietarios del edificio YURUBI y sus áreas comunes con el fin de colocar un ducto que expulse el calor de la cocina del local N° 02 para ello solicitamos que se les entregue una copia de acceso al referido edificio, porque el derecho les corresponde, dejo constancia que en el libelo de pretensión fueron anexadas ocho documentos que certifican lo pautado declarado con lugar queda condenado a las cosas y costos de ley ”. Es Todo.-ACTO CONTINUO SE CONCEDE DERECHO DE PALABRA A LA PARTE ACCIONADA, QUIEN EXPONE: “ buenos días, inicio con el primer tema los hechos, no se está desconocido el derecho de propiedad, como bien dice el colega forma parte del documento de condominio con el porcentaje descrito en la solicitud de amparo, sin embargo, como todo derecho de propiedad que no es absoluto tiene limitaciones, si leemos el Petitum del amparo podremos ver las verdadera intenciones por la cual se introduce no es un problema de acceso, el problema es la instalación de una ducteria de expulsión de calor, como bien dijo el colega, el contrato donde se traduce las condiciones del condominio, también dice “modificaciones exteriores, está prohibido a los propietarios modificar los elementos arquitectónicos que sean visibles desde la vía publica o desde las partes comunes del interior del edificio, cuando se habla de acceso a instalaciones por ejemplo como las eléctricas, estamos hablando de cosas comunes que ya existen, pero cuando hablamos de instalar una ducteria, cambia la historia, la ley de propiedad horizontal en su artículo 10 a pesar del acuerdo que existe con el condominio, requiere la autorización del propietario para modificar la fachada externa del edificio por unanimidad. Además, de ello el solicitante nunca presento propuesta formal o por escrito para que fuese aprobadas, es decir, si yo requiero instalar una ducteria que modificara las áreas comunes, incluso apropiándose de las mismas, es necesario que todos los propietarios tengas acceso al proyecto, sobre todo que dicha ducteria en la zona Sur del edificio alteraría no solo la fachada, sino también un puesto de estacionamiento, pasaría en tal caso a uno de los puestos de estacionamientos. Los elementos de las áreas comunes ya están definidos, los cuales son los temas de servicio y en ninguna de ellas, está la ducteria para la extracción para un restaurant, ahora, desde el punto de vista de improponibilidad del amparo en Sentencia 776 de 18/05/2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, las causales de inadmisibilidad de la acción es que se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, cuando se plantea en el Petitium de la acción y recordamos a Calamndrei en la génesis lógica de la Sentencia, que la consecuencia jurídica en abstracto que se procura en la acción de amparo está prohibida por el documento de condominio y requiere una autorización de la ley de propiedad horizontal, estaríamos transformando una acción de amparo no para restablecer derechos sino parta otorgarlos, también para modificar contenidos normativo de leyes de la república, desnaturalizando la acción y atentando contra el orden público. En cuanto a la inadmisibilidad, la prohibición no viene de la junta de condominio proviene del documento de condominio y en consecuencia de la ley, por las limitaciones de la propiedad haciendo referencia al artículo 6.2 de la ley de amparos sobre derechos y garantías constitucionales, siendo que la junta de condominio no es quien prohíbe la construcción de ducto, otra causal de inadmisibilidad está contenida en el artículo 6.4 de la misma ley, y es que hay dos aceptación que establece el artículo, es decir, expresa y tacita de esa prohibición sucedieron en la solicitud de amparo existe un documento de venta no protocolizado, donde los adquirientes del inmueble se someten a las cargas establecidas en el documento de condómino, ya que las cargas y limitaciones del ben persiguen al inmueble y no a las personas, es decir, desde hace 16 años están en conocimiento de esa prohibición. Ahora bien, desde el punto de vista tácito, los propietarios no solicitaron por escrito ni presentaron proyecto, por lo que la no construcción del ductos tiene que ver con la falta de solicitud de discusión, quien no han presentado cartas formarles ni las ha traído al proceso, puesto que no ha sido diligente en su ejercicio del derecho de propiedad en consultar con el resto de los propietarios dicha instalación. En cuanto a la solicitud de amparo, la misma es oscura, puesto que no se describen como es que se violan los artículo 26, 49, 51, 112, 117 y 257 ya que estaríamos hablando de temas netamente procesales, el derecho a la libre empresa y el acceso a los servicios, no se explica como consecuencialmente los hechos violan cada categoría normativa que se encuentra en cada artículo, siendo que cada artículo contiende una cantidad importante de derechos y garantías. El condómino no está tomando competencia de ninguna institución, la negativa de la instalación de una ducteria está contenida en el documento de condominio no ha sido presentado el proyecto y sus permiso por las entidades pertinentes, desconocemos si el local tienes los permisos necesario para funcionar allí, por los riesgos que implica para el resto de los residentes colocaría improcedente la solicitud, para concluir solicitamos, a este honorable Tribunal primero: declara inoponible la acción de amparo, sino es así la inadmisibilidad de la acción y si no es así, declare sin lugar por improcedencia la acción de amparo. Por ultimo sea condenado en costas la parte accionante. ”. Es Todo.-SE LE CONCEDE EL DERECHO A REPLICA A LA PARTEACCIONANTE: “se deja constancia que la parte agraviada, reconoce en esta audiencia el derecho de propiedad de mis representados, de allí consecuencialmente solicitamos, que por medio del presente Tribunal a costa propia se le entregue una llave para accesar a las áreas comunes de edifico. En segundo punto, la parte agraviada en ningún momento fundamento en Derecho artículo, litera del documento constitutivo del condominio que prohíbe hacer un trabajo de ventilación de un local comercial. En tercer punto me obligo a citar el Titulo primero del documento constitutivo del condominio el cual indica: “que al edificio YURIBI le pertenecen dos locales comerciales y de uso comercial”; en cuanto, a la representación de la junta de condominio quien presenta documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 24, Folio 154 al 158, Tomo octavo de fecha 08/02/2006 quienes ostentan representación hoy en día bajo la citada acta venció sus funciones el día 08/02/2007, por tanto solicito se declara la representación y la exposición expuesta por abogado asistente ilegal, ilegitima y contraria al orden procesal; Cito el Titulo Cuarto Literal “J” del documento constitutivo de condominio que indica “las paredes que no sean internas de un determinado departamento o local pertenecen a la comunidad” quiero dar un ejemplo análogo que ocurre que es en la instalaciones de los compresores de los aires acondicionados, las paredes externas forman parte de las áreas en común, según el citado título. Cito: “Buenos día abogado Duin en reunión de condominio (de la cual nunca consignó acta oportuna) se decidió no PERMITIR el uso de áreas o ambientes propiedad de los copropietarios para uso de terceros”. Hecho que gracias a esta acción procesal invocada por los principios constitucionales de ley para ello, ha sido reconocido por el agraviante al contradecir lo expuesto en el mensaje de texto promovido en el anexo “F”; cabe destacar, que hay una diversidad de elementos que demuestran la capacidad jurídica y la propiedad del bien inmueble hoy reconocida por la parte agraviante, como la venta notariada que riela en los folios “D” y “E”, en el cual por tradición quien construyó el edificio fue en vida padre y esposo de los propietarios, dando a entender que la propiedad viene por tradición del origen del edificio desde su constructor hasta sus familiares; ratificando lo expuesto por la parte agraviada cito: los artículo 26, 49, 51 y 257 del texto constitucional a los fines de demostrar principios universales del debido proceso, el artículo 112 por derecho al comercio por ser un local comercial y el 117 por el hecho de acceso al servicio, ratificó en nombre de mis representados que habiendo reconocido el agraviante el derecho de propiedad entregue la llave de las áreas comunes por esta vía para poder tener acceso total como lo establece el documento contentivo del condómino y que los hechos de diámetro de una ductería o la construcción de tal si cumple o no las normas de ley son objeto de otro proceso; mas aquí se desea demostrar el pleno gozo y uso en solicitud restitutoria del derecho de propiedad reconocido ya por los agraviantes y a los fines legales correspondientes ratificó la incapacidad jurídica de la representación hoy en el presente acto, de los ciudadano FRANCISCO DIAZ RIVERO, Cedula de identidad N° V-3.038.475, ARGENIS RAFAEL PEROZO PEREZ, Cedula de Identidad V-2.384.980 y FRANCISCO CASTAÑEDA, Cedula de Identidad N° V-1.249.678, al igual que su representación legal. Es todo.-ACTO CONTINUO PROCEDE ESTA JUZGADORA A CONCEDERLE EL DERECHO DE CONTRAREPLICA A LA PARTE ACCIONADA: “inicio con el tema de la representación legal, especifico de la junta de condominio, la cláusula novena, dice “las autoridades elegidas por este sistema, podrán ser reelegidos, y hasta tanto no sean sustituidos por nuevas autoridades designadas o elegidas se mantendrán en su cargo”. Además, de eso cabe destacar que la diligencia que llego al inicio de la audiencia, donde solicitaron intervenir en su cualidad de propietarios como terceros interesado, también es contradictorio solicitar desechar la exposición cuando se dice que se reconoce un derecho para hacer la solicitud. En cuanto a los derecho en la solicitud no están descrito ni explicado en la solicitud, insistimos no existe un explicación suscitan de cómo se violenta cada derecho, puesto que en el capítulo dos de los requisitos de procedencia de la solicitud se incorporan como derechos constitucionales violentados, también cabe acotar que el accionante ha cambiado su solicitud mediante el avance de la audiencia, queda claro que en el punto segundo del capítulo tres están las razones para lo que quiere el acceso las instalación de una ductería de expulsión de calor, no es lo mismo un compresor de aire acondicionado, que instalar una ductería en el exterior del edifico a la vista de todos que altera el bello trabajo arquitectónico que han hecho la familia de los accionantes seria destruir la fachada y sus concepción como concepto arquitectónico, vuelvo y ratificó el documento de condominio en el folio ocho en reverso, con el tema de las paredes no estamos hablando de las paredes, estamos hablando de la fachada del edificio. Es todo.-SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE EMITIR LA SIGUIENTE OPINIÓN, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes, esta representación del Ministerio Publico interviene en la presente causa de conformidad con el articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garante de la legalidad y el debido proceso, en tal sentido por lo expuesto por las partes , esta representación considera que en pro de una mejor convivencia de las partes en controversia sea utilizado los mecanismo de ley que permitan hacer un estudio de la factibilidad del ducto que se propone poner, las consecuencia que pudiera traer la instalación, o las especificaciones técnicas, que pudiera sugerir un experto en la materia, un conocedor, que es el Municipio o la Alcaldía que tiene esa protesta, para evaluar la viabilidad o no, de la instalaciones del mencionado ducto. También, de ser aceptado la instalación del ducto, es importante considerar la preocupación de los propietarios de mantener la fachada, ya que es una obra con valor arquitectónico, por lo tanto debería ser preservado por todos los beneficiarios del edificio, porque todos están, en convivencia en el mismo, por lo tanto de ser admitió el amparo esta representación del Ministerio Público, considera que el mismo no es el mecanismo idóneo para conocer el mencionado caso, pudiendo sugerir la vía ordinaria, sería un interdicto de perturbación por lo tanto esta representación fiscal opina que la presente acción de amparo es inadmisible “. Es Todo.- finalmente la Juez visto los alegatos explanados por el Apoderado Judicial de la partes en el presente asunto y en atención a la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Publico, procede a la revisión minuciosa de las actuaciones contenidas en el expediente, se reserva el lapso para emitir el dispositivo del presente asunto. Una vez de regreso a la sala esta Juzgadora dispone, aun cuando de manera espontánea le fue reconocido el derecho de propiedad al presunto agraviado de autos por parte de los representantes de la Junta de Condominio y comprometiéndose la parte accionante a presentar proyecto ante la junta directiva de la junta de condominio para su evaluación este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Sede Constitucional y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos EMILIA DA COSTA DE DUARTE, LUCILIA MARIA DUARTE DE LOPEZ, MIREYA LOIDE DUARTE PINTO, JUAN DUARTE PINTO y NOHEMY DUARTE PINTO contra la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL YURUBI. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Seguidamente, pasa esta Juzgadora a dar una breve exposición oral acerca de los motivos que fundamenta el presente fallo y se advierte a las partes que se agregara el extenso del fallo con los fundamentos de hecho y derecho dentro de los CINCO DIAS HABILES SIGUIENTES a partir de esta fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

-IV-
ÚNICO

Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción este Tribunal Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta importante destacar que la acción de amparo, dado su carácter extraordinario es posible inadmitirla, al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 57 del 26 de enero de 2001, (Caso: Madison Learning Center), señaló:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.( Negritas propias del tribunal).


En ese orden de ideas, en Sentencia nº 255 de la Sala Constitucional de fecha 31 de Marzo de 2016, estableció que:

(…)“Esta Sala debe reiterar, respecto al sentido y alcance de la norma antes citada, que la acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción”(…).

Asimismo, la sentencia Nº 1259 de la Sala Constitucional de 19 de Julio de 2001, manifestó que:

“El artículo parcialmente transcrito al establecer la inadmisibilidad de la acción de amparo, por el consentimiento expreso o tácito, establece también la excepción, la cual es que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

En tal sentido, observa esta juzgadora que efectuada la audiencia constitucional se constató que la parte querellante, no presento un proyecto a la junta de condominio DEL CONJUNTO RESIDENCIAL YURUBI, (siendo esteel órgano encargado de garantizar la mejor convivencia entre propietarios y residentes, además de garantizar el buen uso de las áreas comunes), donde se establezcan la manera factible de la instalación de la ducteria, ni las formas como estas se realizarían, generando de esta manera un estado de incertidumbre y malestar entre el resto de los copropietario, residente y la junta del citado conjunto residencial, ya que los mismo no fueron considerado al momento de la instala del referido ducto, en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de amparo constitucional fundamentado en el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.-
-IV-
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO, incoado por la Ciudadana EMILIA DA COSTA DE DUARTE Y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.400.553, contra la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL YURUBI, Registro de Información Fiscal (Rif) J-315-00971-4, ubicada en la avenida Venezuela entre calles 24 y 25, Barquisimeto estado Lara, y debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo del año 1975, bajo el N°38,folios 148 al 170, protocolo primero tomo 12 de los libros de protocolización llevados por el referido registro, el cual está siendo representado como administrador por el Ciudadano, FRANCISCO DIAZ RIVERO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.038.475 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Notifíquese a las partes de conformidad a lo estable en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163 de la Federación. Sentencia N°89 Asiento N°09.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres. El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 9:15am, y se dejó copia certificada de la presente decisión.
EL SECRETARIO.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ