REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2018-002039.

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.799.752 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, ANGI MARIELA CACERES REQUINIVA, JOSE RUBEN MIRANDA CATARI, PEDRO BENIGNO PEREZ BLANCO y MARIA MARMOLEJO Venezolanos, e Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los N° 51.241, 108.694, 82.911, 140.995 y 292.520 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ZONIA DEL ACARMEN PARRA SEQUERA, NORELIS BEATRIS PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, Venezolanas, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-7.430.688, V- 7.430.691, V- 10.843.578 y V-13.036.524, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y ROSA MARIA ALDANA GIMENEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos °161.600 y 248.161, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 16 de Noviembre de 2018, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa dándole entrada en fecha 22 de Noviembre del año 2018, y siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 30 de Noviembre del año 2018.

De este modo, en fecha 19 de Diciembre del año 2018, este tribunal acordó librar compulsa de citación a la ciudadana ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, así mismo se advirtió que debía consignar los fotostatos correspondientes para librar compulsas a las tres codemandadas. De esta manera, en fecha 07 de Febrero del año 2019, el alguacil de este tribunal dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada. En fecha 11 de febrero del año 2019, este tribunal acordó librar compulsa de citación a las partes codemandadas.

Asimismo, por auto de fecha 13 de Mayo del año 2019, este tribunal dejó constancia que venció el lapso de emplazamiento, advirtiendo que a partir del día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 06 de Junio del año 2019.

De igual manera, mediante auto de fecha 07 de Junio del año 2019, este tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes a los fines de que surtan los efectos legales, la cuales fueron providenciadas en razón de auto de fecha 17 de Junio del año 2019. Por consiguiente, por auto de fecha 20 de junio del año 2019, este tribunal dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos Williams Álvarez y Alexander Freites. También, dejó constancia que no compareció a la declaración testimonial los ciudadanos Luis Pérez, Elgelbert Pineda, Daniel Reo e Iris Colmenares por lo que se declaró desierto el acto.

De esta forma, por auto de fecha 21 de junio del año 2019, este tribunal dejó constancia de la declaración testimonial del ciudadano Javier Antonio Lucena. Igualmente se dejó constancia que no comparecieron a la declaración testimonial los ciudadanos Abrahan Najul, Richard Najul, Marcos Viganoni, Ninfrancis Carrizo, Antonio Falcón, Ana Vera y Roseid Montilla, por lo que se declaró desierto el acto. En fecha 25 de Junio del año 2019, este tribunal acordó fijar oportunidad para oír la declaración testimonial de los testigos, para el sexto día de despacho, a los ciudadanos Iris de Triana y David Roo, asimismo, se fijó para el octavo día de despacho siguiente, a los ciudadanos AbrahanNajul, Richard Najul, Marcos Viganoni, Ninfrancis Carrizo, y para el décimo día de despacho siguiente, los ciudadanos Antonio Falcón, Ana Vera y Roseid Montilla.

De igual modo, por auto de fecha 25 de Junio del año 2019, este tribunal acordó librar boletas de citación para que comparezca los representantes de las empresas: Ferre Coral C.A, Ilumina C.A, Mercantil Ferrecentro 28 C.A, Ferreelectrica Este, Ferretería la 22 C.A, Ferre decoraciones RJ C.A, Migo Lara C.A y Carpi- Tap C.A. En fecha 02 de Julio del año 2019, este tribunal acordó fijar oportunidad para el Octavo día, para oír la declaración testimonial del testigo ciudadano Engelbert Pineda.

De la misma manera, mediante auto de fecha 02 de Julio del año 2019, este Tribunal acordó fijar la declaración testimonial de los ciudadanos ENGERLBERTH ANTONIO y LUIS PAREZ, para el octavo dia de despacho siguiente. En fecha 03 de julio del año 2019, este tribunal dejó constancia de la declaración testimonial del ciudadano Daniel Roo. Igualmente, en misma fecha se dejó constancia que no compareció a la declaración testimonial la ciudadana Iris de Triana.

En la misma secuencia procedimental, en fecha 08 de julio del año 2019, este tribunal dejó constancia que no comparecieron a la declaración testimonial los ciudadanos Abrahan Najul, Marcos Viganoni, Ninfrancis Carrizo por lo que se declaró desierto el acto. Igualmente, por auto de fecha 12 de julio del año 2019, este tribunal dejó constancia que no comparecieron a la declaración testimonial los ciudadanos Ana Vera y Roseid Montilla, asimismo, se fijó oportunidad para el quinto día de despacho siguiente, para oír la declaración del testigo la ciudadana Iris Triana.

En razón de auto de fecha 17 de julio del año 2021, este tribunal dejó constancia de la declaración testimonial del ciudadano Engelbert Pineda, también se dejó constancia que no compareció a la declaración testimonial el ciudadano Luis Pérez. En fecha 19 de Julio del año 2019, este tribunal dejó constancia donde se declaró desierto la declaración testimonial de la ciudadana Iris de Triana. Por consiguiente, mediante auto de fecha 25 de Julio del año 2019, este tribunal dejó constancia de la declaración testimonial de la ciudadana Iris de Triana.


De la misma forma, mediante auto de fecha 07 de Agosto del año 2019, este tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.

De esta manera, mediante auto de fecha 30 de Septiembre del año 2019, este tribunal dejó constancia que venció el término de informes, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia. Siendo la oportunidad para dictar la referida sentencia de merito en fecha 29 de Noviembre del año 2019, esté tribunal debido al volumen de trabajo ordenó diferir la sentencia para el vigésimo segundo día de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, por auto de fecha 19 de Julio del año 2021, el Abogado Hilario Antonio Riera Ballestero en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundó de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En razón de auto de fecha 10 de Mayo del año 2022, la juez Provisoria Johanna Dayanara Mendoza Torres se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, se notificó a las partes del avocamiento, advirtiendo que una vez conste en auto la última notificación y transcurrido como sean diez (10) de despacho, empezó a computarse el lapso de tres (03) días de despacho, vencidos dichos lapsos comenzó a correr el lapso de tres (30) días continuos para dictar la sentencia librándose las respectivas boletas de notificación. Por consiguiente, en fecha 31 de Mayo del año 2021, el alguacil de esta tribunal consignó boletas de notificación practicadas vía telemática de los ciudadanos Rosa Parra, Sulimar Parra y Zonia Parra y en fecha 31 de mayo del mismo año, consignó boletas de notificación practicada vía telemática a las ciudadanas Noris Beatriz Parra y Ana Reinoso de Pineda.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la parte demandante alegó en nombre de su mandante que el día 27 octubre del 2009, recibió en arrendamiento de las ciudadanas Sonia del Carmen Parra Sequera, Noris Beatriz Parra Sequera, Rosa Elvira Parra Sequera y zulimar Elena Parra Sequera, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.430.688, V-7.430.691, V- 10.843.578 y V-13.036.524 respectivamente, de este domicilio, un local comercial, ubicado en Avenida Venezuela a 20,37 mts del eje de la calle 20 N° 20-30 entre calles 20 y 21, Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara.

De este modo, alegó que en fecha 4 de julio del 2013, en conversación sostenida entre su mandante y la ciudadanas Sonia del Carmen Parra Sequera, Noris Beatriz Parra Sequera, Rosa Elvira Parra Sequera y zulimar Elena Parra Sequera, ya identificas, en su condición de poseedoras, para esa fecha, del terreno sobre el cual se encontraba construido el cuasi local comercial, llegaron al acuerdo de suscribir cómo efecto lo hicieron la venta del terreno, ejido para ese momento, ubicado en la avenida Venezuela con calles 20 y 21 de esta ciudad, el cual fue pagado por mí representada de la siguiente manera: mediante la construcción de 2 apartamentos por un valor de Bs 400.000, y la cantidad en efectivo de Bs 600.000, entregado a la firma del precipitado documento, es decir, les construiría un edificio en el mencionado terreno, reconstruyendo local en cuestión y sobre este realizaría una segunda planta donde construiría unos apartamento y otro local. Una vez finalizada la construcción, construcción está totalmente realizada y financiada por la empresa de su mandante REFRISAN DE V C.A, arriba identificada, estas personas se negaron a cumplir con el contrato suscrito de forma privada entre las partes.

De esta manera, arguyó que a los fines de sustentar la precipitada construcción en un documento público fehaciente, en fecha 25 de septiembre de 2015, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, declaró TÍTULO SUPLETORIO DE POSICIÓN Y DOMINIO a favor de su representada sobre las bienhechurías ubicada en la avenida Venezuela a 20,37 mts del eje de la calle 20 N° 20-30 entre calles 20 y 21 Parroquia Catedral Del Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno de propiedad de la ciudadanas Zonia del Carmen Parra Sequera, Noris Beatriz Parra sequera, Rosa Elvira parra sequera y zulimar Elena Parra sequera venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.430.688, V-7.430.691, V- 10.843.578 y V-13.036.524 respectivamente, el cuál le pertenece según costa de documento protocolizado por ante el Registro Público Del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2013, bajo el N° 2013. 1533 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4053 y correspondiente a libroreal del año 2013, ubicado en la avenida Venezuela entre calle 20 y 21 de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Anexo copia simple de título supletorio marcado con la letra “A” y del documento de propiedad del terreno marcado con la letra “B” señalo en atención a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de procedimiento civil que los precipitados documento se encuentra debidamente protocolizado y reposa en el Registro Público El Primer Circuito Del Municipio Iribarren del Estado Lara ubicado la torre David, Calle 26 entre carrera 15 y 16 de esta ciudad.

Igualmente, alegó que en fecha 6 de octubre de 2016, en virtud de que se hizo imposible de forma amistosa que estas personas y su representada suscribieran el documento definitivo de venta, se vio obligada a interponer a través de su empresa REFRISAN DE V C.A, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DE LAS BIENHECHURÍAS ante el tribunal de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil Del Estado Lara, siendo admitida la acción en fecha 25 de octubre de 2016.

De este modo, alegó que resulta y acontece que en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA, asunto KP02-V-2017-002038, la ciudadana Noris Beatriz Parra SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-7.430.691 de este domicilio, demandó a su representada por desalojo, esta última había consignado con el libelo de demanda UN NUEVO TÍTULO SUPLETORIO dónde está se adjudicaba la propiedad de las bienhechurías existente en el mencionado terreno, el cual fue tramitado por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 23 de enero de 2017, el cual posteriormente fue registrado por ante El Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, en fecha 9 de febrero del 2017 bajo el número 41, folio 293, del tomo 5 de protocolo de transcripción del año 2017, señalando que el título supletorio tramitado por la precipitada ciudadana se realizó CUATRO AÑOS DESPUÉS, que su representada tramito su título supletorio sobre las mismas bienhechurías.

Igualemnete, estableció que es evidente, que esta persona actuó con absoluta premeditación y alevosía con el único fin de apoderarse ilícitamente de las bienhechurías y obtener así un provecho injusto de la misma y defraudar la venta del terreno, sin contar la misma con qué su representada poseía un TÍTULO SUPLETORIO previamente tramitado y de la existencia de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta con anterioridad a la tramitación del fraudulento título supletorio, anexando copia certificada del título a favor de la ciudadana Noris Beatriz para marcado con la letra D. Fundamento la presente acción en el artículo 1343 del código civil y el artículo 41 de la ley de Registro Público.

Finalmente, por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hizo la NULIDA DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL a favor de la ciudadana NORIS BEATRIS PARRA SEQUERA, para que convenga a ello o en su defecto sea comprendido por este tribunal. Estimando, la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL SOBERANOS (Bs. 300.000) equivalentes a 17.647,0588 UNIDADES TRIIBUTARIAS.

DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada en primer momento convino que entre la ciudadana Ana Mary Reynoso de Pineda y nuestra hermana Noris Beatriz Parra sequera, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula identidad V-7.430. 1691 se suscribió un contrato de arrendamiento que recae sobre un local comercial ubicado en Avenida Venezuela entre calles 20 y 21 local número 20-30, en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Oficina De La Notaría Pública Quinta de Barquisimeto,e inserto bajo el número 87, tomo 147, de fecha 30 de octubre del año 2009 contrato de arrendamiento que se consigna en copias certificadas signada con la letra A.

Igualmente, en segundo lugar convino en qué tramitaron junto a su hermana Noris Beatriz Parra Sequera arriba identificada, por ante la URDD Civil y conoció el Tribunal Tercero Ordinario Y Ejecutor de Municipio Iribarren del Estado Lara, TÍTULO SUPLETORIO DE POSICIÓN Y DOMINIO sobre unas bienhechurías ubicada en la Avenida Venezuela entre calles 20 y 21, cuyas características, medidas y linderos se dan por reproducida en el documento, título supletorio, el cual anexa en copia certificada signada con la letra “B” que dicho documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Del Registro Público Del Primer Circuito del Municipio Libre del Estado Lara, inscrito bajo el número 41, folio 293, tomo 5, de fecha 9 de febrero del año 2017. El título supletorio tramitado por ante el tribunal correspondiente designado con la nomenclatura KP02-S-2016-6891.

De este modo, negaron, rechazaron y contradijeron a todo evento por ser mal intencionado, mal infundado y con base a actos fraudulentos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la ciudadanía Ana Mary Reinoso de Pineda como parte de actora, alegatos estos inciertos y lleno de malicia, perjurio y mentira ya que en ningún momento nos hemos se reunieron con dicha ciudadana para esa fecha, y mucho menos sostuvimos la venta de un terreno ejido, al señalar la representación judicial de la parte actora que se “suscribieron como un efecto lo hicieron ”hechos que son falso de toda falsedad, ya que en primer lugar, no demuestra dicha ciudadana que entre las partes en pugna se suscribió un contrato de venta, ni privado, ni público autenticado o protocolizado Igualmente, falsea una realidad a los efectos de hacerse propio un bien inmueble (bienhechurías) qué nos pertenece por haberla adquirido por acción de compra y venta el terreno mediante documento de compra y venta debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público Del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el número 2013. 1533, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 362. 11. 2.1.4 4053 y que lo hiciera como vendedor el Municipio Iribarren a través del ciudadano Raúl Antonio Mendoza, titular de la cédula de identidad V-3.536.828 actuando en sus cualidad Síndico Procurador del Municipio Iribarren.
Igualmente, alegaron que mediante acción mero declarativa de propiedad que intenta la ciudadana Ana Mary Reynoso de Pineda en representación de REFRISAN de Venezuela C.A, señala que construyó con su propio peculio sobre un terreno ejidal, cuando la realidad estamos en calidad de enfiteuta, tal y como lo señala el documento de compraventa del terreno ya señalado; estableciendo en el libelo de la demanda de la acción mero declarativa de propiedad, signada con la nomenclatura KP02-V-2016-002513, quien continúa en su curso legal por ante el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara.

De este modo, arguyendo que estos hechos que son inciertos, porque la titularidad del inmueble les pertenece desde el año 1980, año en que adquirieron un inmueble a través de una opción de compra y venta que les hiciese la ciudadana Carmen Begoña, titular de la cédula de identidad número V-1.278.469 (difunta) y por vía de representación ya que no poseían la capacidad negocial se encontraba su madre la ciudadana Carmen Dominga Sequera de Parra titular de la cédula de identidad V-3.085.707 (difunta) y debidamente protocolizado por ante la Oficina De Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, quedando inserto bajo el número 14, folio 1 al 2, tomo 3, protocolo primero de fecha 10 de octubre del año 1980. Igualmente, la ciudadana Carmen Begoña Varela poseía los derechos enfiteuta y por vía de la compra y venta se las transfirió en fecha 30 de agosto del año 2013, la Alcaldía Del Municipio Iribarren, representada en ese momento por el ciudadano Raúl Antonio Mendoza, arriba identificado, actuando en su cualidad de Síndico Procurador del Municipio Iribarren, procede dar en venta, el precitado terreno mediante un procedimiento de rescate, terreno cuyo código catastrales N°112 -2620-017, venta ya señalad arriba, por lo que la plena propiedad terreno les pertenece.

De la misma forma alego, que tramitan por ante la URDD Civil y conoció el Tribunal Tercero Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Municipio Iribarren Del Estado Lara, TÍTULO SUPLETORIO DE POSICIÓN Y DOMINIO sobre la bienhechurías, ubicada en Avenida Venezuela entre calle 20 y 21, cuyas característica, medidas y linderos se dan por reproducidas en el documento, (título supletorio), que dicho documento fue debidamente protocolizado por ante la oficina Registro Público del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo N° 41, folio 293, tomo 5, de fecha 9 de febrero del año 2017. Cuyo título supletorio tramitado por ante el tribunal correspondiente fue asignado con la nomenclatura KP02-S-2016-006891, y que la misma surte toda validez, ya que las bienhechurías fueron identificadas sobre un terreno propio.

De este modo estableció que la precipitada actora ha pretendido hacerse de una bienhechurías que no le pertenecen, quieren a toda costa que le sea reconocido una propiedad mal infundada, con argucias y artimañas pretenden engañar a los jueces de la República para que le reconozcan un derecho que no le corresponde, ya que al hacer un análisis de libelo de la demanda y del título supletorio que pretenden que se le sea reconocido como título de propiedad, hay muchas contradicciones. También, manifestaron que cuando se adentran al título supletorio que pretende que le sea reconocido, se observa que en el mismo no señala sobre qué tipo de terreno está edificado las bienhechurías, sí es terreno propio o ejido, ni tampoco menciona el metraje del terreno sobre la cual está edificado el mismo, aparte de eso en el mismo título supletorio como anexo, agregó carta de residencia cuando en el mismo escrito señala que ese local comercial, o sea hay una serie de contradicciones que echan por tierra todo esos argumentos ilógicos, por lo que a todo evento se ven obligados a desconocer e impugnar título supletorio emitido por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren Del Estado Lara a favor de la ciudadana Ana Mary Reynoso de Pineda y que recae sobre las bienhechurías construida en la avenida Venezuela entre calle 20 y 21, ya que dicho título supletorio fue tramitado de forma ilegal y en base a un fraude, sin autorización de construcción de la Alcaldía del Municipio Iribarren, sin nuestra autorización como propietarias legales del terreno donde se encuentra asentado dicha construcción, con la mentira de alegar que le suscribimos la venta del terreno, cosa que no prueba ni consigna dicho documento, y pretende mediante fraude quitarnos el derecho de propiedad qué nos acredita el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 545 del código civil el único título supletorio que tiene validez legal como documento privado sobre las bienhechurías es el que les acredita el Tribunal Tercero Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Municipio Iribarren Del Estado Lara Título Supletorio De Posición y Dominio sobre una bienhechurías ubicadas en Avenida Venezuela entre calles 20 y 21, cuyas características, medidas y linderos se dan por reproducidas en el documento, que dicho documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Del Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, inscrito bajo el número 41, folio 293, tomo 15, de fecha 9 de febrero del año 2017. Ahora bien el título supletorio tramitado por ante el tribunal correspondiente fue signado con la nomenclatura KP02-S-2016-6891, y son las únicas propietario del terreno donde se encuentra edificada dichas bienhechurías, por lo que a todo evento solicito que la presente demanda de nulidad de asiento registral y nulidad de título supletorio sea declarada sin lugar, del mismo, solicito que sea condena en costas y costos procesales y reservándose el derecho de activar cualquier acción judicial.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió, Copia Certificada de Poder Especial, otorgado por la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.199.752 y de este domicilio a los abogados JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, ANGI MARIELA CACERES REQUINIVA, JOSE RUBEN, MIRANDA CATARI y PEDRO BENIGNO PEREZ BLANCO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 51.241, 108.694, 82.911 y 140.995 respectivamente y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 51, Tomo 29, Folios 157 al 159 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen los abogados JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, ANGI MARIELA CACERES REQUINIVA, JOSE RUBEN, MIRANDA CATARI y PEDRO BENIGNO PEREZ BLANCO, en nombre de su mandante. Así se establece.-
2. Promovió y ratificó, Original del expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2015-006916 sustanciado por ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, contentivo del TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 16.199.752. Esta Juzgadora, por ser un instrumento público, el cual no fue objeto de impugnación alguna y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Promovió, Copia fotostática del documento de propiedad objeto de la presente litis debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 2013.1533, Inmueble matriculado con el N°: 362.11.2.1.4053, de fecha 30/08/2013. Esta Juzgadora, por ser un instrumento público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Promovió y ratificó, Copia Fotostática de recibo de pago de fecha 04/07/2013, suscrito presuntamente entre la ciudadana NORIS PARRA y ANA REINOSO, plenamente identificadas, por concepto de la venta de un terreno, ubicado entre la Avenida Venezuela entrecalle 20 y 21. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
5. Promovió, el merito favorable que se desprende de los autos. con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
6. Promovió, declaración testimonial del ciudadano WILIANS JOSE ALVAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.775.195, cuya evacuación testimonial riela al folio 145 del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por el testigo no son suficientes para sustentar la presente acción, en consecuencia se desechan. Así se establece.-
7. Promovió, declaración testimonial del ciudadano ALEXANDER FREITEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.542.966, cuya evacuación testimonial riela al folio 146 del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por el testigo no son suficientes para sustentar la presente acción, en consecuencia se desechan. Así se establece.-
8. Promovió, declaración testimonial del ciudadano LUIS PEREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.447.530. Esta juzgadora evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la evacuación de dicho testigo quedo desierta, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.-
9. Promovió, declaración testimonial del ciudadano ENGELBERT ANTONIO PINEDA CARUCI, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.003.856, cuya evacuación testimonial riela a los folios 187 al 188 del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por el testigo no son suficientes para sustentar la presente acción, en consecuencia se desechan. Así se establece.-
10. Promovió, declaración testimonial del ciudadano JAVIER LUCENA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.639.006, cuya evacuación testimonial riela al folio 151 del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por el testigo no son suficientes para sustentar la presente acción, en consecuencia se desechan. Así se establece.-
11. Promovió, declaración testimonial del ciudadano ABRAHAN NAJUL, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.727.833. Esta juzgadora evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la evacuación de dicho testigo quedo desierta, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.-
12. Promovió, declaración testimonial del ciudadano RICHARD NAJUL, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.432.701. Esta juzgadora evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la evacuación de dicho testigo quedo desierta, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.-
13. Promovió, declaración testimonial del ciudadano MARCOS VIGANONI, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.842.499. Esta juzgadora evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la evacuación de dicho testigo quedo desierta, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.-
14. Promovió, declaración testimonial de la ciudadana NINFRANSIS CARRIZO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.863.545. Esta juzgadora evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la evacuación de dicho testigo quedo desierta, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.-
15. Promovió, declaración testimonial del ciudadano ANTONIO FALCON, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.003.784. Esta juzgadora evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la evacuación de dicho testigo quedo desierta, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.-
16. Promovió, declaración testimonial de la ciudadana ANA JULIA VERA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.487.169. Esta juzgadora evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la evacuación de dicho testigo quedo desierta, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.-
17. Promovió, declaración testimonial de la ciudadana ROSEID MONTILLA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.850.581. Esta juzgadora evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la evacuación de dicho testigo quedo desierta, por lo que no tiene nada que valorar. Así se establece.-
18. Promovió, compendio de facturas emitidas en distintas fechas, por distinto montos, por distintas empresas mercantiles. Esta Juzgadora, evidencia que las misma no fueron ratificadas de conformidad a los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia las mismas se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió y ratificó, Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadanas NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.430.691 y la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.199.752, sobre un local comercial distinguido con el N° 20-30 situado en la Avenida Venezuela con calle 20 y21 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 87, Tomo 174 de fecha 08 de Octubre del año 2018. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
2. Promovió y ratificó, Copia Certificada del documento de propiedad objeto de la presente litis debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N°41, Folios 293, Tomo 5, Protocolo de transcripción de fecha primer (1°) trimestre del año 2017, 09/02/2017. Esta Juzgadora, por ser un instrumento público, gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Promovió y ratificó, Copia Certificada del documento de Propiedad suscrito entre las ciudadanas CARMEN BEGOÑA VARELA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.278.469 y la CARMEN DOMINGA SEQUERA DE PARRA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.085.707, sobre una casa situada en la Avenida Venezuela entre las calles 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, del Distrito Iribarren, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 14, Folio 1 al 02, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1980 de fecha 10/10/1980. Dicha documental se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la misma la tradición legal del inmueble. Así se establece.-
4. Promovió y ratificó, Copia Certificada del documento de propiedad objeto de la presente litis debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 2013.1533, Inmueble matriculado con el N°: 362.11.2.1.4053, de fecha 30/08/2013. Esta Juzgadora, por ser un instrumento público y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 506 y 509, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Promovió, Copia Fotostática de contrato de convenimiento de pago suscrito entre NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.430.691 y la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.199.752. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
6. Promovió, Copia Fotostática de finiquito de pago suscrito entre NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.430.691 y la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.199.752. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
7. Promovió, el Merito Favorable que se desprende de los autos. con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
8. Promovió, declaración testimonial de la ciudadana IRIS TERESA COLMENAREZ DE TRIANA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.239.415, cuya evacuación testimonial riela al folio 191 del presente expediente. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la declaración evacuada por la referida testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, no obstante no se desprenden elementos de convicción alguna sobre el tema aquí decidido. Así se establece.-
9. Promovió, declaración testimonial del ciudadano DANIEL RUBEN ROO CASTILLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.431.751, cuya evacuación testimonial riela a los folios 176 al 177 del presente expediente. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la declaración evacuada por el referido testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, no obstante no se desprenden elementos de convicción alguna sobre el tema aquí decidido. Así se establece.-

-IV-
DEL MERITO DE LA CUASA.

En efecto, en el caso sub lite trabada como quedo la presente causa en los términos seguidos, vemos como la parte actora solicita la nulidad de un título supletorio emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/08/2013, inserto bajo el N° 2013.1533, Inmueble matriculado con el N°: 362.11.2.1.4053, de fecha 30/08/2013, reseñando, que dicho título es nulo, ya que el inmueble pertenece a la parte demandante según decreto de Titulo Supletorio emanado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre del año 2015. Solicitando pues que, se declare la nulidad del título supletorio supra establecido, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Venezuela con calles 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Llegada la oportunidad de la contestación, la accionada utiliza una infitatio niega, rechaza y contradice la acción intentada en todas y cada uno de sus partes, además de señalar que la titularidad del inmueble les pertenece desde el año 1980.
Trabada la litis así, esta juzgadora observa que la pretensión de la actora consiste en una acción de nulidad de un título supletorio expedido a favor de las codemandadas, pues según expresa, dicho inmueble objeto del título citado, es propiedad de su propiedad.
En efecto, el Titulo Supletorio, como lo indica el Procesalista, A.F.B., (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Es una institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Y tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Al hilo de lo expuesto así lo ratifica el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista L.S. (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, siguiendo al Maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), al Procesalista FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al procesalista E.J. COUTURE, se considera que los Títulos Supletorios sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Señalado lo anterior, no pudiendo el titulo supletorio acreditar propiedad como se desprende del análisis supra vertido, de aquí radica la ambigüedad de saber si la ley titula la acción de nulidad de registro de título supletorio. Esta Jurisdicente, considera una cosa es la acción mero declarativa y otra cosa completamente distinta son las acciones reales que versan sobre el derecho de propiedad.
En efecto, en la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa a los autos, que la actora no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título supletorio se tramito cuatro (4) años después, de que su mandante tramitara el suyo sobre las misma bienhechurías, evidenciando que las codemandadas actuaron con absoluta premeditación y alevosía con el fin de apoderarse ilícitamente de las bienhechurías y obtener así provecho injusto de las mismas y defraudar la venta del terreno.
Basado en tal fundamento es evidente, que la presente acción no tutela la nulidad del título supletorio por un supuesto de anterioridad en los referidos títulos, es decir de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o no puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que, el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Al respecto conviene recordar que en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso P.S. contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció:
…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…
En el caso sub lite, el titulo supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto que tiene la actora, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio y de su registro con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés de la actora (Artículo 16 del CPC) para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegitimo y la actora no es poseedora y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, N° 1.329, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P. (en el caso de T. C. MEDINA en Amparo), señaló que:
“…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria…”.
El anterior criterio suscrito de la Sala Constitucional es acogido por quien aquí juzga, al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensión atinente al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (título supletorio), pues se repite, dicho título como diría el Maestro L.S., ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
Para mayor abundamiento en los criterios transcritos los cuales avalan la motivación en el presente fallo, en la misma sintonía, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor L.O.H., expresó:
…omisis…
”que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”.
En consecuencia, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad. Las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el título de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil.”
En el caso sub lite, la supuesta acción de nulidad está dirigida a anular un título supletorio porque al bien sobre el cual recae el título supletorio se le tramitó con antelación de cuatro años un Titulo Supletorio sobre las misma bienhechurías, evidenciando que las codemandadas actuaron con absoluta premeditación y alevosía con el fin de apoderarse ilícitamente de las bienhechurías y obtener así provecho injusto de las mismas y defraudar la venta del terreno. Por lo que, del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de inscripción de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a esta jurisdicente a concluir que la acción intentada, de nulidad de título supletorio y su registro no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender. Por lo que al no estar tutelada la presente acción ya que no se encuentra amparada en la ley la misma debe desecharse. Así se establece.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.799.752, contra las ciudadanas ZONIA DEL ACARMEN PARRA SEQUERA, NORELIS BEATRIS PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, Venezolanas, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-7.430.688, V- 7.430.691, V- 10.843.578 y V-13.036.524 respectivamente y así finalmente queda establecido.-

-V-
DISPOSITIVA.

En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.799.752, contra las ciudadanas ZONIA DEL ACARMEN PARRA SEQUERA, NORELIS BEATRIS PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, Venezolanas, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-7.430.688, V- 7.430.691, V- 10.843.578 y V-13.036.524 respectivamente. En consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veinte Veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Veintidós (2022).Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 88. Asiento N°: 08.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 09:04 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.