REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: No. 1291
PARTE ACTORA: Ciudadana JACQUELINE COROMOTO GARCIA MUJICA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.558.194, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOHNNY FITTIPALDI HERNANDEZ, venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 90.282, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID JOSUE PERDOMO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 15.352.842, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 20 de Abril del año 2022, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 29 de Junio del año 2022.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 25 de abril de 2016, por documento privado de compra venta, suscrito entre la ciudadana JACQUELINE GARCIA, y DAVID JOSUE PERDOMO, antes descritos, este último le vendió un inmueble según consta de documento de propiedad registrado ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 04 de agosto del 2014, inscrita bajo el No. 204.755, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 362.11.2.6.1768 , de su única y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella, en la calle 7 parcelamiento denominado “Yucatán Urbanización Privada”, casa numero 7-1 en el Km 14 vía a Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, incluidos en la venta mejoras y bienhechurías efectuadas por la vendedora y dos vehículos Marcas Ford Fiesta y una camioneta Kia, señalando que transmitió a los compradores la propiedad posesión y dominio del bien inmueble vendido.- fundamento su pretensión en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Citó sobre la usucapión adquisitiva de diez años en materia de inmuebles, al autor Gert Kumerow. En su petitorio solicitó que el libelo de la demanda sea sustanciado, que sus alegatos de hecho y de derecho sean tomados en consideración y que valore las pruebas anexadas. Que declare con lugar la demanda y dicte sentencia de la entrega material del bien inmueble vendido antes descrito y ordene imponer la nota marginal en el documento matriculado en el año 2014 en el Registro Inmobiliario del edo. Lara
-III-
ÚNICO.
Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.
En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El presente juicio se refiere a una prescripción adquisitiva, donde la norma adjetiva lo establece en su artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
En relación a los requisitos para la admisión de la demanda el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Ahora bien, establece de igual forma el artículo 341 del referido código in comento lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. Resaltado y negrita del Tribunal).
Por otra parte y en cuanto a la Acumulación de Pretensiones el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
Articulo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
De la Inepta Acumulación de Pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la Sentencia N° 17-1154, Feb. 27/2019, se refirió al contenido del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. En tal sentido, la Sala expresó que el artículo 78 del mismo Código consagra que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a las normas y jurisprudencias antes citadas, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustiva al libelo de demanda presentado por el actor de autos, encontrando de esta forma una total incongruencia con los hechos y el derecho alegado, asimismo no puede demandarse una prescripción adquisitiva fundamentándose en una forma jurídica distinta a la que le asiste, asimismo pretender demandar entrega material de bienes vendidos de conformidad con el artículo 929 del código in comento, en la cual su procedimiento es netamente de la jurisdicción voluntaria.
Por otra parte, existe una falta de fundabilidad jurídica de la pretensión, por cuanto la referida deducida no reúne los presupuestos necesarios para ser acogida en este caso, solicita la errada prescripción adquisitiva, alegando la propiedad de la cosa a la cual pide su prescripción, mostrándose insuficientes para el mismo efecto, siendo uno de los supuestos que caben perfectamente dentro de la manifiesta infundabilidad, dado que parten de igual fundamento, la necesidad de evitar procesos a todas luces infecundos.
De igual forma, la pretensión luce manifiestamente infundada, por carecer de fundamentación jurídica por cuanto la que fue señalada no encuadra en la pretensión accionada, es por esta razón, que de la interpretación extensiva y la potestad judicial que le otorga la legislación patria a los jueces, de poder definir la capacidad de abrigar pretensiones que no tienen ninguna opción de ser acogidas en el ordenamiento y respecto de las cuales, no vale la pena desarrollar íntegramente un proceso, y de la cual analiza esta juzgadora que dicha pretensión no debe prosperar, y declararla Inadmisible, el actor dentro de los hechos narrados solicita entrega material y a su vez prescripción adquisitiva, evidenciándose asimismo, ambigüedad y oscuridad en sus alegatos, incumpliendo de esta forma con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5° y en la fundamentación jurídica aplicada, citando el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, asimismo con el artículo 341 del referido código, por cuanto la misma acción pretendida es contraria a la disposición expresa de la Ley para su admisión, por las razones anteriormente señaladas, aunado a ello existiendo de esta forma una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el procedimiento de Prescripción Adquisitiva es un procedimiento ordinario y la entrega material es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, es por todo lo anteriormente analizado que la presente acción debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que ha intentado la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GARCIA MUJICA, contra el Ciudadano DAVID JOSUE PERDOMO, ambos identificados plenamente con anterioridad.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 58. Asiento N° 36.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 8:45 a.m. y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
JDMT/LFRH/YCTP
|