REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º.
ASUNTO: KP02-V-2022-000306.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.542.817 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR ENRIQUE MEDINA DURAN, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 192.764 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA y LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, Venezolanos, Titulares de la Cedulas de Identidad Nos V-9.602.405 y V-28.286.600 respectivamente y de este domicilio.
PARTE OPONENTE: Ciudadanos AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA y LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-3.533.033, V-11.595.411 y V-12.026.879 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISENTE DE LA PARTE OPONENTE: Abogado MARIANO JOSE HURTADO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 126.176 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
OPOSICION DE EDICTO
FILIACION
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio la presente incidencia por escrito de oposición presentado en fecha 26 de Mayo del año 2022 por los ciudadanos Aura Marina Mendoza, Mirla Coromoto Vergara Mendoza y Luis Antonio Vergara Mendoza, plenamente identificados. En consecuencia, en razón de auto de fecha 31 de Mayo del año 2022 este Tribunal apertura una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En la misma secuencia procedimental, mediante auto de fecha 16 de Junio del año 2022 este Tribunal acordó extender el lapso probatorio por siete (07) días de despacho siguiente a partir del 14/06/2022.
De esta misma manera, mediante auto de fecha 22 de Junio del año 2022 este Tribunal advirtió que vencía la extensión de la articulación probatoria, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso establecido en el primer aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIRCIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE OPONENTE:
La representación Judicial de la parte oponente, alegó que vista la demanda por FILIACION por INQUISICION PATERNA Post-Morten incoada en fecha 03/03/2022, por el ciudadanos Luis Edgardo Silva Bracho, Provisto de la cedula de Identidad N° V-9.542.817 en contra de las ciudadana Mirva Josefina Vergara de Padilla y ciudadanos Luis Antonio Vergara Rivas, provistos de las cedulas de identidad N° V-9.602.405 y V-28.286.288 respectivamente, hija e hijo de Luis Antonio Vergara Vergara, cedula de identidad N° V-2.536.288, fallecido ab-intestato el 8 de noviembre del 2021, en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
Del mismo modo, arguyó que riela al folio 66 del asunto el edicto publicado en el Diario La Prensa de Lara en fecha 01/04/2022, consignado en fecha 22/04/2022, en el cual se emplaza que dentro de los diez (10) días contados desde que conste en autos el referido Edicto, cualquier interesado podrá oponerse a la solicitud realizada por el demandante. Igualmente, estableció que riela a los folio 75 y 76 la planilla de consignación y el escrito de oposición al edicto interpuesto por los ciudadanos Aura Marina Mendoza (viuda de Vergara), Mirla Coromoto Vergara Mendoza y Luis Antonio Vergara Mendoza; provistos de las cedulas de identidad N° V-3.533.033, V-11.595.411 y V-12.026.879 respectivamente, acompañados de las copias de las cedulas de identidad de los oponentes, acta de defunción y acta de matrimonio ente Aura Marina Mendoza y Luis Antonio Vergara, los cuales rielas a los folios 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y84 del presente asunto. También, estableció que riela al folio 72 la citación practicada al ciudadano Luis Antonio Vergara Rivas, hecha en fecha 16 de Abril del 2022 y que en el folio 86 riela la Contestación a la demanda por parte del demandado. Además, agrego que en la mis secuencia riela a los folios 87 y 88 la citación practicada a la ciudadana Mirva Josefina Vergara de Padilla, practicada en fecha 23/05/2022 mediante la cual se da por notificada de la demanda incoada en su contra.
Asimismo, cumplido cada uno de los actos procesales anteriormente descrito, solicitaron a este Tribunal se pronuncie en función de la OPOSICION AL EDICTO el cual riela al folio 66 del asunto principal KP02-V-2022-000306, publicado en el Diario la Prensa en fecha 01/04/2022 y consignado en fecha 22/04/2022 al expediente. Procediendo a realizar la oposición in comento bajo los siguientes argumentos, Primero: al momento de su fallecimiento ab-intestato el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara, dejó una viuda que es Aura Marina Mendoza (viuda de Vergara), dos hijas que son Mirla Coromoto Vergara Mendoza y Mirva Josefina Vergara de Padilla y dos hijos que son Luis Antonio Vergara Mendoza y Luis Antonio Vergara Rivas; Segundo: Que el de cujus Luis Antonio Vergara Vergara, hubiera tenido certeza y convicción plena de que el ciudadano Luis Edgardo Silva Bracho, demandante de la filiación por inquisición de paternidad post-morten, hubiera sido su hijo “biológico” preguntándose ¿ Por qué en más de cincuenta (50) años el De Cujus no reconoció por cualquiera de las vías previstas para tal fin, al Sr. Luis E, Silva B, como su hijo?.
En virtud de los argumentos esgrimidos, y otros que seguramente surgirán a lo largo del proceso, reiterando la solicitud de pronunciamiento del tribunal porque les resulta ilógico pensar que para demandar una filiación por Inquisición de Paternidad Post-Morten, en la que el demandante pretende ser reconocido como “hijo biológico” del De Cuju Luis Antonio Vergara Vergara, el demandante haya decidido demandar para tal pretensión solo a dos de los hijos del De Cujus, obviando deliberadamente demandar la opinión de la viuda y los dos hijos restante. Solicitando la apertura de una articulación probatoria de conformidad lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Considerando que la prueba inequívoca para establecer una filiación por inquisición d paternidad Post-Morten es el análisis del Acido Desoxirribonucleico mejor conocido por sus siglas ADN, cuya carga probatoria deberá recaer irremisiblemente en la persona del demandante.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONTENTE:
1. Promovió, Copia Fotostática del Expediente Signado con la nomenclatura KP02-S-2022-000595 concerniente a la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sustanciada por el Tribunal Sexto de Munición Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Juzgadora aprecia de dicha documental que los ciudadanos AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA, LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA y LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, plenamente identificados, son UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, ut supra identificado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatoria a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
2. Promovió, Copia fotostática de la Declaración Sucesoral del ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.536.288, de fecha 05/04/2022, R.I.F. Sucesoral J502045414. Esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio surtiendo todos sus efectos legales. Así se establece.
3. Promovió, Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal J502045414, perteneciente a la SUCESION LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
4. Promovió, oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
-IV-
CONCLUSIONES.
Siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie con respecto a la incidencia generada por la oposición realizada por los ciudadanos AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA y LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA, plenamente identificados, contra el Edicto librado en fecha 14 de Marzo del Año 2022 por este Juzgado, en ocasión a la demanda por FILIACION PATERNA interpuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, plenamente identificado, contra los ciudadanos JOSEFINA VERGARA DE PADILLA y LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, plenamente identificados.
Ahora bien, quien juzga considera necesario establecer que el litisconsorcio necesario, es aquel proceso con la presencia necesaria de varios sujetos, que de un modo obligatorio deben formar parte de la relación jurídico-procesal; De este modo, hablamos de litisconsorcio activo necesario cuando nos encontramos con la pluridad de demandantes en el juicio, y litis consorcio pasivo necesario cuando son varios los demandados, o porque la parte actora demanda a varias personas o el propio Juzgado considere que debe ser así, para la procedencia de este litisconsorcio debe existir algún nexo que justifique el mismo en el litigio en cuestión, debiendo justificarse en el mismo título o causa de pedir.
De esta manera, esta Juzgadora considera importante traer a colación lo establecido por la Sentencia Nº RC.000563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Septiembre de 2016, la cual establece:
“…De conformidad con lo que ha establecido esta Sala en jurisprudencia reiterada, la demanda de nulidad de un contrato debe instaurarse contra todos aquellos que han sido partes del acto, por constituir un litisconsorcio pasivo necesario. Asimismo, se ha establecido que de no integrarse dicho litisconsorcio necesario, la consecuencia jurídica sería la inadmisibilidad de la demanda, lo que podría ser declarado de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de materia de orden público (Véase, entre otras, sentencia TSJ-SCC N° R.C. 000202 del 3 de abril de 2014).
En el caso de autos, se observa que la parte accionante solo demandó a los ciudadanos integrantes de la Sucesión Galantón Machado, representados por W.G.G., más no demandó a la otra parte del contrato cuya nulidad se pide, esto es, la sociedad mercantil Canteras de Oriente C.A., lo que conlleva la inadmisibilidad de la demanda por no haberse integrado el litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con la jurisprudencia precedentemente referida…”
De esta forma, esta Jurisdicente de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata que los ciudadanos oponente AURA MARINA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA y LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA, plenamente identificados, aportaron pruebas fehacientes que demuestran sus relación filial con el ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA, ut supra identificado, igualmente se observo que las partes en el proceso no desconocieron o impugnaron dichas instrumentales, en consecuencia lo más ajustado a Derecho es complementar el auto de admisión a la demanda dictado por este Tribunal en fecha 14 de marzo del año 2022 en lo concerniente a incluir a los ciudadanos oponentes AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA y LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA como parte en la presente litis, conformando así un Litisconsorcio Pasivo necesario para la tramitación del presente proceso, garantizando así el Debido Proceso, y reponiendo la presente causa al Estado de que se deje transcurrir íntegramente el Lapso de Emplazamiento, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICION planteada por los ciudadanos AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA y LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA, plenamente identificados, contra el Edicto librado en fecha 14 de marzo del año 2022 por este Juzgado, en ocasión a la demanda por FILIACION PATERNA interpuesta por el ciudadano LUIS EDGARDO SILVA BRACHO, plenamente identificado, contra los ciudadanos JOSEFINA VERGARA DE PADILLA y LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, plenamente identificados. SEGUNDO: Se ordena complementar el auto de admisión de la demanda, dictado por este Juzgado en fecha 14 de marzo del 2022 en lo concerniente a la inclusión de los ciudadanos AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA y LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA, como parte demandada en la presente litis. TERCERO: Se repone la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Año 212º y 163º, Sentencia N° 59. Asiento: N°: 14.
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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