REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Julio de Dos Mil Veintidós
212º de la Independencia y 163º de la Federación.
ASUNTO: KP02-V-2021-001532
DEMANDANTE: ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.391.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: profesional de derecho JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800.
DEMANDADOS: sociedad mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18/11/2009, bajo el Nro. 38, Tomo 96-A, siendo la última acta de fecha 09/07/2021, bajo el nro. 22, Tomo 9-A RM365, RIF Nro. J-29852025-6, representada por el ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.786.339. Y Ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACOLINI en la persona de su apoderada judicial, ciudadana MAYELA DURAN APONTE, el primero italiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. E-81.126.082 y V-16.866.596, respectivamente. Ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiana-venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nro. YA4997723 y cedula de identidad venezolana V-18.263.961, en la persona de su apoderado judicial FREDDY ANTONIO CHACON MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-5.023.347.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y ANDREA JOSEFINIA MANNONE CAMACHO: profesional del derecho MAYELA PASTORA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 138.658.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL E&R CONSTRUCCIONES C.A: profesional de derecho JUAN CARLOS SIERRALTA HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.276.
MOTIVO: SIMULACION (CUESTION PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA LITIS, ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandada:
los co-demandados Giuseppe Mannone Iacolini y Andrea Josefina Mannone Camacho, por medio de su apoderado judicial, abogado Mayela Pastora Duran Aponte, ampliamente identificados ut supra, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Litispendencia de la causa, en razón de que existe un juicio previo llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con la nomenclatura KP02-F-2019-000322 con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni en contra de la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo.
Arguye la parte co-demandada, que en el asunto signado KP02-F-2019-000322, en fecha 04/03/2020 la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, en el referido asunto dio contestación a la demanda, en la cual la mencionada ciudadana señalo los dos apartamentos identificados como 1-A y 1-B del piso 1 de la Torre “B”, en Residencias Bello Campo ubicado en la Avenida 13-2 de la Urbanización Barrio Nuevo de la ciudad de Barquisimeto, afirmando que los mismo formaban parte del patrimonio de la comunidad concubinaria.
Indica la apoderada judicial del co-demandado GIUSEPPE MANNONE IACALONI, que es evidente la existencia de un juicio previo, el cual es de conocimiento de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, sin que exista una sentencia definitivamente firme en la causa signada KP02-F-2019-000322, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declare si efectivamente tales hechos ocurrieron o no.
Alegatos de la parte demandante
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 06/07/2022, expuso que en la cuestión previa propuesta por la apoderado judicial del co-demandado Giuseppe Mannone Iacaloni, la cual es la litispendencia no se configuran los elementos necesarios para que se evidencie la misma. Asimismo alega que no existe litispendencia de la causa por cuanto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara cursa la causa signada con el Nro. KP02-F-2019-000322 con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria incoada por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI contra la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, mientras que la demanda que cursa por ante juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara es con motivo de Nulidad de Venta por Simulación, siendo incoada por la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, contra los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, así como también contra la Sociedad Mercantil E&R CONSTRUCCIONES C.A., por lo que los juicios son por motivos diferentes y no existe identidad de las partes.
PRUEBAS
Junto con el escrito de oposición a las cuestiones previas, la parte co-demandada consigno las siguientes documentales:
• Marcada con la letra “A”, Poder Judicial General otorgado por el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI a la abogada en ejercicio MAYELA PASTORA DURAN APONTE, inscrito por ante la Notaria Publica Primera del Circuito de Panamá, de fecha 25 de abril del año 2019. Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderada judicial del ciudadano Giuseppe Mannone.
• Marcada con la letra “B”, Sustitución de Poder General dado por la abogada Belkis Pastora Daza Riera a la abogada Mayela Pastora Duran Aponte, para que represente judicialmente a la ciudadana Andrea Josefina Mannone Camacho, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, bajo el Nro. 35, Tomo 13 de fecha 01/07/2019. Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderada judicial de la ciudadana Andrea J., Mannone Camacho.
• Marcada con la letra “C”, Copia certificada del asunto signado bajo el Nro. KP02-F-2019-000322 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara. No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 eiusdem, se puede evidenciar claramente que existe un juicio con motivo de Partición de Comunidad Concubinaria.
• Marcada con la letra “E”, Copia Certificada de la Homologación de Desistimiento dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, estado Lara en fecha 20/09/2018. Se desecha por resultar manifiestamente impertinente.
• Marcada con la letra “F”, Copia Certificada del asunto signado con el Nro. KP02-V-2017-000658, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se desecha por resultar manifiestamente impertinente en la presente incidencia.
• Marcada con la letra “G”, Copia Certificada del asunto signado con la nomenclatura Nro. KP02-F-2019-000322, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. La referida documental fue valorada ut supra.
• Marcada con la letra “H”, Copia Simple del asunto signado con el Nro. KH0U-X-2016-000120, llevado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Se desecha por resultar manifiestamente impertinente en la presente incidencia.
• Marcada con la letra “I”, Copia Certificada del Asunto signado con el Nro. KH02-X-2020-000008, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 eiusdem.
• Marcada con la letra “J”, copia certificada del asunto signado con el Nro. KH0U-X-2015-000139, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Se desecha por resultar manifiestamente impertinente en la presente incidencia.
• Marcada con la letra “K”, Copia Simple del asunto signado con el Nro. KP02-V-2015-002143, llevado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Se desecha por resultar manifiestamente impertinente en la presente incidencia.
UNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuyo artículo 346 ordinal 1º, establece lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
A objeto de precisar el contenido y alcance de la cuestión previa opuesta, corresponde analizar este Juzgador, si se encuentran llenos los requisitos para que exista la litispendencia contemplados en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Establece el mencionado artículo que:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
En este sentido la autora Yaritza Pérez Pacheco en su obra “Derecho Procesal Civil Internacional”, define la Litispendencia como una “institución que favorece la economía procesal ya que tiende a evitar sentencias contradictorias dictadas por dos tribunales distintos, ante los cuales se tramitan causas idénticas. Esta excepción procesal se basa en el principio prior temporis”.
De la norma y doctrina citada, se desprende que los requisitos para la existencia de la litispendencia son 1) que exista una misma causa ante dos tribunales competentes con misma jurisdicción en materia, es decir, que se lleve la misma causa en dos tribunales con materia civil, administrativa, penal, etc. 2) que sean las mismas partes intervinientes en ambas causas, o 3) que las causas idénticas sean promovidas ante el mismo tribunal.
En tal sentido, observa este Juzgador de los alegatos explanados y las documentales consignadas con la oposición de las cuestiones previas que no se encuentran cumplidos los elementos necesarios para que exista la litispendencia, por cuanto el asunto que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial signado con el Nro. KP02-V-2019-000322, no versa sobre el mismo objeto ni existe identidad de las partes, ya que, es evidente que la causa que cursa sobre el mencionado juzgado es con motivo de Partición de la comunidad concubinaria, siendo las partes Giuseppe Mannone Iacaloni (demandante) e Isora Mercedes Luna Melo (Demandada), mientras que por ante este Juzgado en la presente causa signada con la nomenclatura KP02-V-2021-001532, las partes intervinientes como demandante y demandados son: Isora Mercedes Luna Melo (demandante) y Giuseppe Mannone Iacaloni, Andrea Josefina Mannone Camacho así como Sociedad Mercantil E&R Construcciones C.A. (Demandados), con motivo de Nulidad de Venta por Simulación, no existiendo de esta forma una identidad de parte ni de objeto para poder ser declarada con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Litispendencia. Así se decide.-
DECISION
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Litispendencia opuesta por la abogada Mayela Pastora Duran Aponte en su carácter de apoderado judicial de los Co-demandados GIUSEPPE MANNONE IACOLINI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, todos ampliamente identificados ut supra. Este Juzgado advierte que una vez culminado el lapso de Cinco (05) días de despacho para que las partes intenten el recurso que consideren pertinente, se pronunciará sobre la oportunidad para sustanciar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° del articulo 346 ibídem.
SEGUNDO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, al pago de las costas ocasionadas con motivo de la presente incidencia.
TERCERO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado LARA. ------- a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022)
En esta misma fecha y siendo las 8:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Juez Suplente
Abg. Hilarión Riera Ballestero. La Secretaria.
Abg. María José Lucena Garrido.
HARB/MJLG/mdn.-
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