REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Julio de dos mil veintidós
212º de la Independencia y 163º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2016-000348
DEMANDANTE: ciudadanas MARIA ANGELINA GARCIA y MIGDALIA DEL CARMEN GARCIA DE GOYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.735.913 y V-7.314.389, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ANTONIO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.185.
DEMANDADO: ciudadano RAMON ALBERTO ESCOBAR ACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.425.576.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: abogada en ejercicio GISELA COROMOTO LUGO PRADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.898.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSO DEL FALLO).
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declaró PRIMERO CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el abogado Antonio José Castillo, I.P.S.A 90.185 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Angélica García y Migdalia del Carmen García Goyo contra el ciudadano Ramón Alberto Escobar Acero, en consecuencia se ordena a la parte perdidosa restituir la posesión del local comercial objeto del juicio objeto de este juicio a la parte demandante. SEGUNDO: se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código Adjetivo, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
El apoderado judicial de la parte actora demandante, arguye que sus representadas son únicas y universales herederas del causante ab-intestato Rafael Simón García, según sentencia de fecha 01 de diciembre del año 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, encontrándose dentro de los bienes hereditarios la casa de asiento familiar que cuenta con dos locales comerciales del cual uno se encuentra ocupado con equipos de una óptica, pero la misma está cerrada desde hace varios años sin funcionamiento alguno, siendo utilizada y alquilada para tal fin, como se establece en el contrato de arrendamiento.
Sin embargo, el ciudadano RAMON ALBERTO ESCOBAR ACERO, se ha negado a desocupar el inmueble, teniendo diez (10) años sin cancelar el canon de arrendamiento, ni los intereses de mora a pesar de continuar lucrándose con el local alquilado, ya que sale y haces sus laborales fuera del estado Lara, utilizando el local como depósito. Señala el demandante que dentro del contrato celebrado entre las partes, existe una cláusula de fianza, en la cual se coloca al ciudadana ANTONIO HERNANDEZ MONTAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.643.853, en su carácter de dueño de la firma RESTAURANT-FUENTE DE SODA Y AREPERA “EL GRAN CAFÉ”, contemplando claramente dicha cláusula que el señor Antonio Hernández Montañez se constituyó como fiador solidario, responsable y principal pagador de todas las obligaciones que contrajo el ciudadano Ramón A. Escobar A.
Asimismo, destaca el apoderado judicial de la parte demandante que el demandado dejo de pagar las mensualidades del local comercial en el mes de Septiembre del año 2004, teniendo una deuda acumulada calculada al mínimo de una tasa preferencial del 6% anual según lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (568.236,00Bs) “nada más en alquilares que sumando el mínimo de intereses de mora sin la inflación acumulada”. Indica el demandante que el local comercial ha sufrido graves daños a causa de la falta de mantenimiento por culpa del arrendatario, motivo por el cual calcula la demanda sobre la deuda acumulada por el ciudadano Ramón Alberto Escobar Acero en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (850.000,00Bs) equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.666,66 U/T), así como el desalojo y desocupación inmediata del Local Comercial que viene ocupando con la Óptica Variesco sin ningún plazo o prorroga.
Finalmente fundamenta su demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulados 10, 14, 38, 48, 77, 150, 153, 166, 585, 588, 599, 881 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1.615 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y finalmente artículos 545, 547, 548, 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.579, 1.592, 1.594, 1.597, 1.603 y 1.615 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
La defensora Ad-Litem Gisela Lugo Prado, dio contestación a la demanda negando, contradiciendo y rechazando todos y cada uno de los hechos alegados en la demandan interpuesta en contra del ciudadano RAMON ALBERTO ESCOBAR ACERO, plenamente identificado ut supra. Asimismo dejo constancia de haberse trasladado a la dirección: Avenida Venezuela con calle 33 Nro. 26-16, para entrevistarse con el ciudadano RAMON ALBERTO ESCOBAR ACERO, encontrándose con el local cerrado informando las personas que trabajan cerca del mismo, que se encontraba cerrado desde hace tiempo, motivo por el cual se trasladó a la carrera 25 con calle 43 para comunicarse con el señor ANTONIO HERNANDEZ MONTAÑEZ, identificado en autos, encontrándose con que en dicha dirección no se encontraba el referido ciudadano ni funcionaba EL GRAN CAFÉ, sino un negocio de frenos de vehículos.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Mediante auto de fecha 09/02/2022, este Juzgado fijo los hechos controvertidos (fs. 199), de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo este: Incumplimiento en el pago arrendaticio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consigno las siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A”, copia simple Poder Especial otorgado por las ciudadanas María Angelina García y Migdalia Del Carmen García De Goyo al abogado en ejercicio Antonio José Castillo, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 161 de fecha 17 de agosto del año 2012 (fs. 11 al 15). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderado judicial del abogado ante identificado, de la parte demandante en el presente juicio.
2. Marcada con la letra “B”, copia simple del Contrato de Arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Avenida Venezuela cruce con calle 33, marcado con el Nro. 26-16, Municipio Concepción Distrito Iribarren estado Lara, celebrado entre los ciudadanos Rafael Simón García en su carácter de apoderado de la señora María de los Ángeles García y el ciudadano Ramón Alberto Escobar Acero, debidamente registrado por ante la notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 27/09/1988 (fs. 16 al 18). En razón de no haber sido impugnado por la parte contra quien se produjo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo.
3. Marcada con la letra “C”, copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos María Angelina García y Migdalia Del Carmen García de Goyo del causante Rafael Simón García, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 01/12/2014 (Fs. 19 AL 20). Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la referida documental se observa que las ciudadanas María Angelina García y Migdalia Del Carmen García de Goyo son herederas legitimas del causante Rafael Simón García quien en vida fuera su padre.
4. Marcada con la letra “D”, Copia simple del Acta Constitutiva de la firma personal Restaurant-Fuente de Soda Arepera El Gran Café, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 86, Tomo 3-C (fs. 21 al 22). Se valora de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento civil, observando este tribunal que la Firma Unipersonal Restaurant-Fuente de Soda El Gran Café, pertenece como único dueño al ciudadano Antonio Hernández Montañez.
5. Copia certificada del expediente signado con el Nro. KP02-S-2014-002223, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (fs. 31 al 61). Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la referida documental se observa que las ciudadanas María Angelina García y Migdalia Del Carmen García de Goyo son las únicas y universales herederas legitimas del causante Rafael Simón García quien en vida fuera su padre.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El tribunal procede a examinar los elementos cursantes en autos. Así las cosas, efectivamente se evidencia la existencia de una relación arrendaticia suscrita por las partes involucradas en el presente juicio, considera conducente este Juzgador hacer mención al artículo 1.592 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:

“el arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° debe servirse de la cosa arrendada como un padre de familia, y para el uso determinado del contrato.
2° debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
La transcrita norma establece claramente es obligación del arrendatario pagar los cánones de arrendamientos tal como fue convenido en el contrato celebrado entre las partes, asimismo pasa a pronunciarse este Juzgado en relación a las causales de desalojos contenida en el artículo 34 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la cual fundamento su demanda la parte actora demandante. Establece el referido artículo que:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

La actual y vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se contempla en su artículo 40 las causales para el desalojo, rezando el ordinal “A” que podrá desalojarse en caso “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”. En consecuencia, observa este Juzgador que tanto en la derogada ley de arrendamientos inmobiliarios con la cual se intentó la presente causa como en la actual ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, establece el legislador que son causales de desalojo la mora en el pago de los cánones de arrendamiento o pago de mensualidades.

Asimismo de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa quien juzga que no quedo demostrado por la parte contra quien se intentó la presente demanda haber cancelado los pagos pendientes de las mensualidades alegadas por la parte demandante, siendo procedente en consecuencia declarar con lugar la demanda por motivo de desalojo de local comercial intentada por la parte actora demandante. ASÍ SE DECIDE.-




DECISION
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por el abogado Antonio José Castillo, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas María Angelina García y Migdalia Del Carmen García De Goyo contra el ciudadano Ramón Alberto Escobar Acero, todos ampliamente identificados ut supra.
SEGUNDO: se ordena a la parte perdidosa restituir la posesión del local comercial objeto de este juicio a la parte demandante.
TERCERO: se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: El extenso del fallo se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Suplente.

Abg. Hilarión Riera Ballesteros. La Secretaria.


Abg. María José Lucena Garrido.
HARB/MJLG/mdn.-