REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000883
DEMANDANTE: ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.287.650.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 108.822 y 305.380.
DEMANDADO: ciudadana GENESIS ARIANA PAEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-21.424.893.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada CARMEN ALICIA MELENDEZ JOBO y GUSTAVO ALVAREZ ARIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 234.357 y 34.235. respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Cuestiones Previas ordinal 11° del artículo 346 del Código adjetivo).
SETENCIA INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES:
En fecha 02/08/2021, se recibe ante la U.R.D.D. civil no penal, escrito libelar presentado por el ciudadano ALFREDO MIRANDA APONTE debidamente asistido por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO.
En fecha 12/08/2021, se admite la presente causa.
En fecha 03/05/2022, el demandado promueve cuestiones previas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/01/2022, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta contestación a las cuestiones previas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LAS CUESTIÓNES PREVIAS:
En fecha 04 de mayo del 2022, la parte demandada ciudadana: GENESISS ARIANA VILLEGAZ, titular de la cedula de identidad No. V-21.424.893, a través de su apoderada judicial CARMEN ALICIA MELENDEZ JOBO IPSA No. 234.357, en lugar de dar contestación a la demanda instaurada en su contra, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del código adjetivo, ordinal 11°, alegando no haberse agotado la vía administrativa de desalojo, en virtud de lo establecido legalmente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Dentro de su escrito de promoción de cuestiones previas, el demandado cita los artículos 5° y 10° de la precipitada ley, los cuales aluden a que no podrá acudirse a la vía judicial sin el agotamiento del procedimiento administrativo previo señalado en la ley.
Por su parte, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contradice la cuestión previa del ordinal Nro. 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la “prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”, la parte accionante expone, “por cuanto no es necesario agotar la vía administrativa en demandas de reivindicación de una vivienda, ya que lo que se discute es la propiedad del inmueble ante una persona que no tiene el derecho o cualidad para ello y a su vez desconoce la titularidad del verdadero propietario…”
El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece lo siguiente:
“Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
La presente demanda consiste es una ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO IPSA No. 45.954 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA APONTE, titular de la cedula de identidad No. V-17.287.650; en contra de la ciudadana GENESIS ARIANA PAEZ VILLEGAZ titular de la cedula de identidad No. V-21.424.893, quien pretende la Reivindicación de un inmueble, constituido por un (1) Apartamento, signado con el T-3-3, ubicado en el piso Tres(3) del Conjunto Residencial Terraza Monte, situado en Santa Rosa, Calle Terepaima, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara con el Código Catastral N°13-03-05-U01-306-0030-007-00103T33, con una superficie aproximada de: OCHENTA METROS CUADRADOS (80 M2), de construcción, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edifico ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con Apartamento T-3-1 y pasillo de acceso; el mismo consta de recibo, cocina, pantry, Dos (2) habitaciones, Dos (2) baños, área de servicio y le corresponde (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 11, comprendido con los siguientes linderos: NORTE: Compuesto de estacionamiento N° 10, SUR: Con puesto de estacionamientoN°12, ESTE: Con Fachada Este del Edificio; y OESTE: Con acceso vehicular; dicho inmueble le pertenece según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 6 de julio de 2.018, inscrito. Bajo el N° 2014.1113, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6093 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2014.
Ahora bien, sin haber agotado la Vía Administrativa de acuerdo a los contemplado en las disposiciones contenidas en los artículo 2,4,5 y 10 del Decreto Presidencial N.8.190 Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas.
Evidencia quien juzga, que el presente asunto consiste en una demanda de Reivindicación sobre un bien inmueble para uso de vivienda, lo cual por tratarse de bienes inmuebles debe agotarse previamente la vía administrativa de acuerdo a lo contemplado en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial N.8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Aunado a ello, se observa que la causal invocada por la parte demandada como ya se ha mencionado, fue la establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…11°La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Dicho esto, observa este juzgador, que de los autos que conforman el presente expediente por tratarse principalmente de bienes inmuebles existen ciertas disposiciones legales y requisitos previos que deben cumplirse para acceder a la sede jurisdiccional, siendo en este caso que la parte demandante debe agotar previamente la vía administrativa para que sea procedente la demanda por Reivindicación, y en autos , no existe documento alguno que demuestre que la parte demandante haya agotado la vía administrativa en consecuencia de ello, debe declararse Procedente la cuestión previa formulada por la parte demanda contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.287.650, asistido por los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, Inpreabogados Nros. 45.954, 108.822 y 305.380, contra la ciudadana GENESIS ARIANA PAEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-21.424.893.
SEGUNDO: Se Desecha la demanda y Extinguido el Proceso, por no agotar la vía administrativa de acuerdo a lo contemplado en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial N.8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en consecuencia se declara Inadmisible la Demanda, con fundamento del articulo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese e incluso en la página web.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 213° y 163°.
Juez Suplente.


Abg. Hilarión Riera Ballestero. La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido.
HRB/MJLC/cegc