REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-000384.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana MIRNA DORSOLYS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.135.005.
APODERADO JUDICIAL:
DEMANDADO: Abogado SALOMÓN ESPINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 9.228.
Ciudadanos MARIELA AUGUSTA URBINA LOPEZ y ROMMEL OSWALDO CARRERO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.625.587 y V-10.152.759, respectivamente.
MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUCIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de diciembre del año 2021 (folio 03) por el abogado SALOMÓN ESPINA, apoderado judicial de la ciudadana MIRNA DORSOLYS, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de noviembre del año 2021 (folio 11); oída en un solo efecto la apelación, es remitido las copias certificadas de las respectivas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiendo a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 17 de mayo del año 2022 (folio 16).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
Comprende esta Juzgadora que la apelación que originó el presente expediente judicial, se debe a la negativa por la primera instancia, respecto de la petición de reposición de la causa peticionada por el abogado recurrente al estado de admisión de las pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta jurisdicente a fin de resolver el objeto de la presente apelación considera necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
En efecto, la ley prevé condiciones de modo, lugar y tiempo, en cómo debe desarrollarse los actos procesales, cuyas condiciones no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales, al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de octubre de 2008 (Expediente N° AA20-C-2007-000823), estableció lo siguiente:
Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Por lo tanto, como derivado de la garantía del debido proceso, es fundamental el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Asimismo, es relevante exponer que, si bien el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues ni los jueces ni las partes, tienen libertad de disponer de las disposiciones legales que prevén la forma de desarrollar el procedimiento; al respecto, el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, en la obra “Compendio de Derecho Procesal” (año 1985), expone lo siguiente:
La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Pág. 39, Tomo I).
Lo expuesto, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla; en ese sentido, dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En consecuencia, si bien es cierto, la concepción moderna del derecho procesal confirió al jurisdicente amplísimas facultades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir con el mandato constitucional de concretar una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa la ocurrencia de tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso.
Por ende, si bien no debe sacrificarse la justicia por omisión de formalidades no esenciales, tampoco debe ser inobservado el principio de legalidad de las formas procesales, pues ello ocasionaría el declive de la justicia en sí, causando anarquía y el desorden procesal, al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2821, de fecha 28 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Por lo tanto, las condiciones procedimentales establecidas por el legislador resultan de imperativos cumplimiento, siendo que la condición temporal concierne al principio de preclusión el cual consiste en la clausura de las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Juzgadora que, el auto recurrido dictado por la primera instancia, estableció lo siguiente:
Vista la diligencia de fecha 08/11/2021, mediante la cual solicitan reposición de la causa, en virtud de que fueron obviadas las pruebas, este Tribunal hace de su conocimiento del lapso establecido para la promoción de las pruebas, fue computada en fecha 04/10/2021, según el folio 85 del expediente, siendo que dicho lapso dio por concluido en fecha 20/10/2021, tiempo en el cual este Tribunal despachaba de forma virtual, y que se otorgó cita para consignar escritos el día 25/10/2021, el primer día de la semana flexible expresado en el folio 86, esta juzgadora observa que mediante vía correo electrónico adscrito a este Tribunal, por parte de la ciudadana Mirna Sosa, solamente el escrito donde hace mención a nueve fotografías, la cual fue presentada ante la URDD en fecha 25/10/2021, a las 10:37 a.m., y no registrando el escrito anteriormente donde promovió documentales testimoniales y otro tipo de pruebas, las cuales no fueron admitidas por cuanto el lapso de promoción se encontraba vencido. Asimismo se deja constancia que fueron recibidas las pruebas por la contraparte en fecha 25/10/2021 a los 10:12 a.m., en el lapso establecido, en consecuencia para garantizar el derecho a la defensa de las partes, se niega la reposición sin más que hacer referencia.
En tal sentido, es importante considerar lo establecido en la Resolución N° 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de octubre de año 2020, vigente para la fecha, relativa a la regulación del despacho virtual, la cual permitió darle continuidad a las causas judiciales, durante el tiempo de restricción derivado del estado de emergencia sanitaria decretada por el Ejecutivo Nacional en razón de la pandemia ocasionado por el COVID-19.
En efecto, durante de restricción, el servicio de justicia se desarrollaba de manera virtual, lo cual implicaba que los escritos de defensas y peticiones hacia la jurisdicción debían remitirse al correo institucional de cada tribunal, cuyos escritos impresos posteriormente debían ser consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles.
No obstante, en el caso de marras, observa esta Juzgadora que, el recurrente había peticionado a la primera instancia reponer la causa al estado de admisión, aduciendo que no se había pronunciado sobre la admisión de las pruebas promovidas según la copia de escrito que riela del folio 07 al 09, pero se comprende que la recurrida justificó la negativa de la petición de reposición señalando que tal escrito no fue remitido al correo electrónico institucional de Juzgado, y dado que la parte recurrente no demostró haber cumplido con los lineamientos del despacho virtual establecidos por la Sala de Casación Civil, lo que a su vez es prueba de la tempestividad de su defensa, esta Alzada considera ajustada a Derecho el auto impugnado, y en consecuencia, improcedente la apelación que dio origen a este expediente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 02 de diciembre del año 2021, ejercido por el abogado SALOMÓN ESPINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 9.228, apoderado judicial de la ciudadana MIRNA DORSOLYS, titular de la cédula de identidad N° V-5.135.005, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de noviembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-001694.
SEGUNDO: CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-001694.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS la ciudadana MIRNA DORSOLYS, titular de la cédula de identidad N° V-5.135.005, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese incluso en la página web https://lara.tsj.gob.ve y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de julio de dos mil veintidós (13/07/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha, siendo las dos horas de la tarde (2: 00 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2021-000384.
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