REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KC02-X-2022-000009.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.736.340.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANTONIO GARCÍA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.329.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO PROMOTOR CONSTRUCTOR G.P.C. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1984, bajo el N° 2 Tomo 18-A, con reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 03 de junio de 2.005, bajo el N° 68 Tomo 47-A; respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-R-2011-001178, contentivo de juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil GRUPO PROMOTOR CONSTRUCTOR G.P.C. C.A.
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Observa esta jurisdicente que la presente incidencia se inicia por inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en el acta de inhibición expuso que se inhibe del asunto judicial N° KP02-R-2011-001178, conforme el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.
En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, en la obra Derecho Procesal Civil, expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Ahora bien, establece el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Efectivamente, entre las causales de inhibición y recusación, se encuentra la amistad, y al respecto, afirma el maestro Humberto Cuenca (Op. Cit), que, sobre la amistad como causal de exclusión de juez para el juzgamiento de una causa judicial que…la amistad debe manifestarse por una gran familiariedad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan… pág. 215.
En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de “amistad íntima”, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo.
Ahora bien, en el caso de marras, afirma el juez JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO que respecto del abogado ELMER ZADI ZAMBRANO, quien aparece como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada GRUPO PROMOTOR CONSTRUCTOR G.P.C. C.A, en la transacción judicial cuyo cumplimiento demanda la ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNÁNDEZ en el juicio a que se contrae la apelación signada con el N° KP02-R-2011-001178, le unen lazos de amistad puesto que el aludido abogado es mi compadre ya que sus hijos ELMER y JESUS ZAMBRANO COLMENAREZ, son mi ahijados.
En tal sentido, es importante destacar que, aunque el inhibido no especifica su condición de padrino de los hijos del abogado ELMER ZADI ZAMBRANO, supone esta Juzgadora que se trata de la concreción de los sacramentos de bautismo y/o consagración ante la Iglesia Católica, cuyo Código de Derecho Canónico exige nombrar un padrino, cuya función es, juntamente con los padres, que el bautizado y/o consagrado procure una vida cristiana congruente con la fe que profesa, por lo que siendo, una responsabilidad que implica una función similar a la de los padres, y que por máxima de experiencia, esta Juzgadora es consciente de que los padrinos a que se contraen los sacramentos católicos, implican una profunda identidad subjetiva, ello, se aprecia como amistad íntima, por lo tanto, se considera ajustado a Derecho la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-R-2011-001178. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de inhibición, signado con el N° KP02-R-2011-001178.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitido el expedienteN° KP02-R-2011-001178, a efectos de que continúe con el conocimiento del referido asunto judicial.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil veintidós (19/07/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
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