REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2022-000891.
NÚMERO MANUAL URDD 891.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana MAYBE KARINA GUTIÉRREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.743.123.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARÍA SCARLET OLMETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.262.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano CARLOS RAUL SOSA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.704.492.
APODERADO JUDICIAL: Abogado YEAN CARLOS JOSÉ GUEDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.018.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Inicia el presente asunto, en razón de la pretensión de amparo constitucional y demás recaudos presentados por la abogada MARÍA SCARLET OLMETA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAYBE KARINA GUTIÉRREZ ARAUJO, en fecha 02 de junio del año 2022, contra actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acaecidas en el cuaderno separado N° KH02-X-2022-000011, vinculado al asunto judicial N° KP02-V-2022-000133 (folio 01 al 73), la cual fue admitida en fecha 03 de junio de año 2022 (folio 75 al 78).
En tal sentido, una vez consumada la práctica de las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, mediante auto de fecha 04 de julio del año 2022 (folio 216), la cual se celebró en fecha 08 de julio del año 2022 (folio 218 al 285).
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Delata la abogada MARÍA SCARLET OLMETA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAYBE KARINA GUTIÉRREZ ARAUJO, la infracción del orden constitucional por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acaecidas en el cuaderno separado N° KH02-X-2022-000011, vinculado al asunto judicial N° KP02-V-2022-000133, expresando tanto en la solicitud de amparo constitucional, como en la audiencia oral y pública que, todo deviene de la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, de fecha de 13 de mayo del presente año, donde la querellada en este caso, el tribunal de forma espontánea cuando estábamos en fase de citación, saca una sentencia donde inadmite y anula el auto de admisión y manda a levantar la medida de prohibición de enajenar y grabar que existía en el cuaderno de medidas, sobre un bien que se encuentra en litigio, cabe señalar, que la demanda es por reconocimiento de concubinato y en esa sentencia, ella anula el auto de admisión y se declara incompetente y envía la causa a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente.
Por su parte, el abogado YEAN CARLOS JOSÉ GUEDEZ HERNÁNDEZ, representante judicial del tercero interesado, ciudadano CARLOS RAUL SOSA RODRÍGUEZ, en audiencia, aduce que, Evidentemente la presentación del libelo se desprende la existencia de menores de edad por consiguiente a lo establecido en el artículo 177 de la LOPNNA, cuya competencia conforme a la sentencia número 72 de fecha 25 de septiembre del 2013 concatenada con la sentencia número 34, publicada en fecha 7 de junio del 2012, en la cual se hace un criterio que los procedimientos especiales en materia de protección y conforme con el artículo 78 de la carta magna debe prevalecer como fuero atrayente los asuntos inherentes en materia especial del niño, niña y adolescente, sin importar que no configuren directamente en la demanda, por lo que solicito a este tribunal se estime la presente acción de amparo.
Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la representación del Ministerio Público, abogada SEQUERA CARMONA MARIA CECILIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.128.344, expone lo siguiente: “Mantener una cautelar no tiene sentido, interviene la causa principal Juzgado Segundo Civil, la juez se incorpora, ella detecta que hay un justificativo de ley donde dan fe de la unión que tienen procrearon a un hijo, siendo actualmente menor de edad, ella solicita la declinación, lo hace de oficio, con respecto a la demanda de unión estable de hecho sea conocida por un tribunal de protección, hizo que la juez declinara; en revisión del expediente 133 hay una apelación por la parte accionada, el día de ayer le correspondió conocer el Superior Primero Civil, con el número 1715 apelación, ante esta situación hay una apelación anterior, por lo que se acoge al criterio establecido en la sentencia 05-1866, de fecha 8 de diciembre del 2005 y solicita sea declarada inamisible la acción de amparo.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional, declara parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, por las razones que de seguidas se exponen:
Previo a decidir sobre el mérito de la petición de amparo que dio inicio a esta causa judicial, este órgano jurisdiccional, considera que la misma no se subsume en ninguno de los supuestos inadmisibilidad previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando además la importancia de la idoneidad y operatividad que amerita la tutela judicial a la situación fáctica en concreto que se delata, y en tal sentido, se destaca la sentencia N° 0120, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de junio del año 2022, la cual estableció lo siguiente:
De esta forma, tal como se desprende del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo. Así se establece.-
En consecuencia, es ostensible la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional peticionado por la abogada MARÍA SCARLET OLMETA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAYBE KARINA GUTIÉRREZ ARAUJO. Así se decide.
Asimismo, esta juzgadora considera necesario abordar previamente sobre la opinión del Ministerio Público, en cuanto a inadmitir la demanda, debido a que la accionante también había ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de mayo del año 2022, en el expediente N° KP02-V-2022-000133, por lo que resulta oportuno disertar sobre la sentencia N° 168, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26 marzo del año 2013, en la que estableció “…la posibilidad de coexistencia de la acción de amparo constitucional y del recurso de apelación contra un mismo acto lesivo…”
Por lo tanto, se observa que es criterio de la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la posibilidad de ejercer de manera simultánea recurso de apelación y de amparo constitucional contra una misma decisión judicial, por ende, se desestima la petición de la representación del Ministerio Público. Así se decide.
Ahora bien, a efecto de determinar la veracidad de las delaciones constitucionales contenidas en la solicitud de amparo que dio inicio a este proceso judicial, esta juzgadora procede hacer un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de las copias certificadas de las actuaciones judiciales cuya constitucionalidad se cuestiona en el presente asunto judicial.
En efecto, se observa de las copias certificadas de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente N° KP02-V-2022-000133, iniciada por demanda presentada por la abogada MARÍA SCARLET OLMETA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAYBE KARINA GUTIÉRREZ ARAUJO, contentivo de pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho cuyo demandado es el ciudadano CARLOS RAUL SOSA RODRÍGUEZ, en la que a su vez solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguido con el N° 4-21, ubicado en la Ciudad Roca, Club Residencial Etapa IV, Urbanización Cuarzo, situado al margen de la avenida Hernán Garmendia, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del Estado Lara, código catastral N° 13-03-05-U01-313-1297-858-555, cuya superficie es de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS (184,30 MTS), y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NOROESTE: En 9.70 MTS2 con calle 2; SURESTE: En 9.70 MTS con parcela 6.02, NORESTE: En 19,00 MTS con parcela 4-20, y SUROESTE: En 19,00 MTS con parcela 4-22, a nombre del ciudadano CARLOS RAÚL SOSA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.492, conforme documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de junio del año 2012, bajo el N° 2012.727, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.4239, correspondiente al libro del año 2012, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de febrero del año 2022, en el cuaderno separado N° KH02-X-2022-000011.
Sin embargo, posteriormente, en fecha 13 de mayo del año 2022, el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de estaCircunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000133, estableciendo que se considera incompetente por la materia para sustanciar y decidir el referido expediente, exponiendo que el mismo debe ser conocido y juzgado por un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de que las partes en conflicto son progenitores de dos menores de edad, en cuya decisión anuló el auto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado en el cuaderno separado signado con el N° KH02-X-2022-000011.
Ahora bien, siendo que la concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, lo que a su vez permite garantizar el derecho al juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En efecto, el principio del juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: a) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; b) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; c) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y d) queno se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.
Asimismo, otro aspecto a considerar es que el juez natural es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, vale decir, cuando la competencia no ha sido fijada explícitamente en la Constitución, el legislador tiene libertad de configuración, siempre que no altere el marco funcional definido en la Constitución Política; y al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
Por consiguiente, considera esta jurisdicente necesario pronunciarse respecto a la competencia material para conocer y decidir la causa judicial N° KP02-V-2022-000133, por cuanto se trata de un aspecto de estricto orden público procesal, y dado que la referida causa judicial versa sobre un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, en cuyo expediente consta documento autentificado de justificativo de testigos en el que los ciudadanos CARLOS RAÚL SOSA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y MAYBE KARINA GUTIÉRREZ ARAUJO, (folio 131 al 134), aluden a que ambos procrearon un niño nacido en el año 2010,por lo que en la actualidad tendría 12 años de edad, y es que incluso la propia accionante de esa causa judicial y del presente amparo constitucional, afirmó en la demanda que dio inicio al proceso signado con el N° KP02-V-2022-000133, que procrearon dos hijos, y por ende, se trata de dos niños que están vinculados a la relación sustancial controvertida a que se contrae el expediente N° KP02-V-2022-000133, más cuando se trata de un juicio sobre el estado de las personas caracterizado por la rigurosidad del orden público, por lo que resulta propicio considerar lo establecido en la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes el cual prevé en el literal “L” del parágrafo primero del artículo 177 lo siguiente:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
En consecuencia, dado que la controversia contenida en la causa judicial N° KP02-V-2022-000133, se trata de un asunto de familia de carácter contencioso en el que existen niños que son hijos comunes de ambas partes, ciertamente es competente por la materia, para sustanciar y decidir el juicio signado con el N° KP02-V-2022-000133, un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio de los niños. Así se decide.
No obstante lo anterior, es necesario precisar que, las medidas cautelares forman parte del contenido y alcance del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N°1230, de fecha 17 de agosto del año 2013, estableció que, es una manifestación del principio de la tutela judicial efectiva el que el juez acuerde una medida cautelar si es evidente la presunción de buen derecho y la existencia de un peligro inminente de que el fallo que haya de dictarse se haga inejecutable de no acordarse la medida.
Asimismo, es importante destacar criterio del destacado jurista Joan Picó i Junoy, quien en la obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso” (año 1997), expuso lo siguiente:
La tutela judicial –nos indica el T.C.-no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.
…
Las medidas cautelares no son susceptibles de vulnerar el art. 24.1 C.E. porque en el momento en que se producen las resoluciones judiciales cautelares, los derechos o intereses respecto de los cuales se ha solicitado dicha tutela se encuentran pendientes de resolución. Pág.73.
También, se debe destacar el carácter instrumental de las medidas cautelares, lo cual implica que las mismas sirven al proceso principal para garantizar la materialización del Derecho declarado al caso en concreto, pudiendo únicamente quedar sin efecto la cautelar, una vez consumada la incidencia de la medida, y decidiendo con lugar la oposición a la medida y que esta última haya sido declarada definitivamente firme, y excepcionalmente, la tutela cautelar puede quedar sin efecto, a través de la declaratoria con lugar de una petición de tutela de amparo, si es que la medida cautelar vulnera de alguna manera el orden constitucional, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 450, de fecha 20 de diciembre de 2001, ratificada por esa misma Sala el 8 de octubre de 2009, en sentencia N° RC.00530, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”.
En tal sentido, si el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se consideró incompetente por la materia para conocer y decidir la causa judicial N° KP02-V-2022-000133, debió declinar la misma conforme lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no implicaba anular la cautelar decretada, ni anular el auto de admisión así como todo lo actuado con posterioridad, incluyendo las actuaciones del cuaderno separado de medidas, por efecto de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el ejercicio de la regulación de la competencia, (que es el medio idóneo para cuestionar las sentencias interlocutorias que deciden sobre la competencia, y no la apelación), “… la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas…”, lo cual, se insiste, es cónsono con el carácter instrumental de la tutela cautelar, por cuanto, mientras subsista el proceso principal, la medida cautelar no debe quedar sin efecto.
Por lo tanto, constituye un quebrantamiento sustancial que menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva, el anular el decreto cautelar en razón de considerarse incompetente por la materia para conocer y decidir la causa judicial número KP02-V-2022-000133.
En efecto, considerando que la tutela cautelar forma parte del contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya disposición constitucional no se limita al acceso propiamente dicho a los órganos jurisdiccionales y a obtener con prontitud la sentencia correspondiente, sino también a la ejecución de la misma, cumpliendo así el fin institucional del Poder Judicial, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por lo tanto resulta evidente la afectación del orden constitucional, específicamente del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la anulación de la cautelar decretada en el cuaderno separado número KH02-X-2022-000011, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la interlocutoria dictada en fecha 13 de mayo del año 2022, en el asunto judicial número KP02-V-2022-000133.
Aunado a lo anterior, llama la atención de este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, la velocidad inusitada con la que materialmente se dejó sin efecto la tutela cautelar contenida en el cuaderno separado N° KH02-X-2022-000011, pues siendo publicada la sentencia interlocutoria, cuya constitucionalidad se cuestiona en este proceso de amparo, el día viernes 13 de mayo del año 2022, declarando la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se pronuncie sobre su admisión, anulando las actuaciones realizadas en el cuaderno cautelar signado con el numero KP02-X-2022-11, ordenando librar oficio al Registro Publico del Primero Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, ya el día lunes 16 de mayo del año 2022, se protocolizó la venta del inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio número KP02-V-2022-000133, lo cual evidencia el doloso proceder del ciudadano CARLOS RAÚL SOSA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.704.492, quien es el demandado en la referida causa judicial y es la parte contra quien obraba la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ya que, bien es sabido lo complejo que son los tramites de protocolización de la venta, y aun así, logró vender un inmueble que apenas había dejado de estar afectado por una cautelar tres (3) días antes – dos de ellos días sábado y domingo-, lo que demuestra que llevo a cabo, tales tramites aun estando vigente la cautelar en referencia.
Además, causa estupefacción el que en este proceso de amparo se haya acordado medida cautelar innominada consistente en restablecer los efectos de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, mediante decisión de fecha 3 de junio del año 2022 (folio 75 al 78), y que una vez ésta se le haya comunicado al Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, este a su vez en fecha 6 de junio del año 2022 informa que se tomó nota donde se mantiene vigente dicha medida cautelar (folio 90), y dos días después, el día 08 de junio del presente año, comunique mediante oficio que ya se había protocolizado una venta sobre el bien afectado por la cautelar nominada en referencia, pero que no se había anotado por “falta de personal y exceso de trabajo presentamos un atraso en el estampado de las Notas Marginales”, lo cual redunda en la evidencia de la afectación del orden constitucional en la situación fáctica que se delata en el presente asunto; por lo que se acuerda oficiar a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual conforme el artículo 10 de la Ley de Registros y Notarías es un servicio desconcentrado encargado de la planificación, organización, administración, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobretodas las oficinas de Registros y Notarías Públicas del país, a fin de que tenga conocimiento de esta grave irregularidad.
Por ende, se anula parcialmente por inconstitucionalidad la sentencia dictada en fecha en 13 de mayo del año 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-0000133, únicamente en cuanto a su pronunciamiento de anular las actuaciones procesales contenidas en el cuaderno separado N° KH02-X-2022-000011.
No obstante lo anterior, con el propósito de observar con rigurosidad el sentido tuitivo del amparo constitucional consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa de terceros, mal pudiera declararse en este proceso de amparo constitucional la nulidad de la venta protocolizada en fecha 16 de mayo del año 2022, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 2012.727, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.4239 correspondiente al folio real del año 2012 (folio 100 al 103), por lo que la petición de amparo constitucional debe ser reconducida a la vía ordinaria a fin de que se demande la nulidad de venta contenida en el referido documento protocolizado.
Por lo tanto, a efectos de evitar sucesivas ventas que pudieran generar un desorden procesal, se acuerda decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguido con el N° 4-21, ubicado en la Ciudad Roca, Club Residencial Etapa IV, Urbanización Cuarzo, situado al margen de la avenida Hernán Garmendia, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del Estado Lara, código catastral N° 13-03-05-U01-313-1297-858-555, cuya superficie es de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS (184,30 MTS), y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NOROESTE: En 9.70 MTS2 con calle 2; SURESTE: En 9.70 MTS con parcela 6.02, NORESTE: En 19,00 MTS con parcela 4-20, y SUROESTE: En 19,00 MTS con parcela 4-22.
En consecuencia, debe la ciudadana peticionante MAYBE KARINA GUTIÉRREZ ARAUJO, presentar formal demanda de nulidad de venta, en el acto perentorio de treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del fallo en extenso en el presente proceso de amparo constitucional, de lo contrario decaerá la medida de prohibición de enajenar y gravar que se acuerda en el presente acto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA SCARLET OLMETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.262, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAYBE KARINA GUTIÉRREZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-14.743.123, contra actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acaecidas en el cuaderno separado N° KH02-X-2022-000011, vinculado al asunto judicial N° KP02-V-2022-000133.
SEGUNDO: PARCIALMENTE NULA POR INCONSTITUCIONALIDAD la sentencia dictada en fecha 13 de mayo del año 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-0000133, únicamente en cuanto a su pronunciamiento de anular las actuaciones procesales contenidas en el cuaderno separado N° KH02-X-2022-000011.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDACAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguido con el N° 4-21, ubicado en la Ciudad Roca, Club Residencial Etapa IV, Urbanización Cuarzo, situado al margen de la avenida Hernán Garmendia, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del Estado Lara, código catastral N° 13-03-05-U01-313-1297-858-555, cuya superficie es de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS (184,30 MTS), y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NOROESTE: En 9.70 MTS2 con calle 2; SURESTE: En 9.70 MTS con parcela 6.02, NORESTE: En 19,00 MTS con parcela 4-20, y SUROESTE: En 19,00 MTS con parcela 4-22, a nombre de la ciudadana MARÍA CELINA MOLINO ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V-17.329.795, conforme documento protocolizado en fecha 16 de mayo del año 2022, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 2012.727, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.4239 correspondiente al folio real del año 2012.
CUARTO: SE RECONDUCE LA PETICIÓN DE NULIDAD DE VENTA PLANTEADA EN EL PRESENTE PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la abogada MARÍA SCARLET OLMETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.262, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAYBE KARINA GUTIÉRREZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-14.743.123, a la vía ordinaria. En consecuencia, debe la ciudadana peticionante MAYBE KARINA GUTIÉRREZ ARAUJO, presentar formal demanda de nulidad de venta, en el acto perentorio de treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del fallo en extenso en el presente proceso de amparo constitucional, de lo contrario decaerá la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el particular tercero del dispositivo del fallo.
QUINTO: Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para imponerlos de la presente decisión, así como al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la consecución de las cautelares decretadas en este asunto, y a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual conforme el artículo 10 de la Ley de Registros y Notarías es un servicio desconcentrado encargado de la planificación, organización, administración, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de Registros y Notarías Públicas del país, a fin de que tenga conocimiento de esta grave irregularidad.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil veintidós (19/07/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
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