REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000036.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.065.125.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUISA NIETO SANCHEZ, HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ, AMADO JOSE CARRILLO GÓMEZ, ASDRUBAL MANUEL GÓMEZ VIRGUEZ, VANESSA ANAÍS FUENTES RODRÍGUEZ, JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 73.593, 38.292, 242.931, 231.130, 292.508, 58.642 y 304.790, respectivamente.
DEMANDADOS:
Ciudadanos HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ y CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, titulares de las cédulas de las identidad Nos. V- 4.165.243 y V- 3.394.993, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO:
Abogado GUSTAVO EUSTACIO ÁLVAREZ ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 34.235.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ:
Abogada LILIBETT ZARRAGA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.000.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de febrero del año 2022 (folio 42, pieza N° 02) por la abogada LILIBETT ZARRAGA RODRÍGUEZ, defensora ad-litem de los demandados de autos, ciudadanos HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ y CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de febrero del año 2021 (folio 32 al 40, pieza N° 02); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiendo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo Órgano Jurisdiccional regenta el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, quien en fecha 02 de junio del año 2022 se inhibió de conocer y decidir la presente causa judicial (folio 87 al 88, pieza N° 02), la cual en definitiva fue declarada con lugar, siendo remitida nuevamente para la distribución, correspondiendo a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 16 de junio del año 2022 (folio 33, pieza N° 02), dejándose constancia mediante auto de fecha 06 de julio del año 2022, que faltaban cinco (05) días para la preclusión del lapso para dictar sentencia (folio 126, pieza N° 02).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Inicia la presente causa judicial por demanda presentada en fecha 12 de agosto del año 2016, por el abogado HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, contentiva de pretensión de nulidad de contrato de venta, en relación a un inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria conformada por él con la codemandada HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ; asimismo, peticiona la condenatoria a pagar por daños y perjuicios a la referida ciudadana y al ciudadano CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO (folio 01 al 09).
Ahora bien, una vez consumadas las formalidades procedimentales para llevar a cabo la citación personal y por cartel, sin que los codemandados de auto hayan comparecido por sí o por medio de apoderados judiciales, la primera instancia de cognición procedió a designar a la abogada LILIBETH ZARRAGA, como defensora ad-litem de los ciudadanosHISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ y CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO (folio 198, pieza N° 01), quien una vez notificada (folio 201, pieza N° 01), acepto el cargo y expresó juramento de cumplir el mismo (folio 202, pieza N° 01), oponiendo cuestión previa relativa a la cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 211 al 212, pieza N° 01), la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de junio del año 2021 (folio 238 al 242, pieza N° 01), presentando formal contestación a la demanda, en fecha 21 de junio del año 2021, en la que solicita declare sin lugar la demanda (folio 246 al 255, pieza N° 01).
Asimismo, la abogada LILIBETH ZARRAGA, como defensora ad-litem de los ciudadanos HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ y CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de julio del año 2021 (folio 260 al 266, pieza N° 01), escrito de informes ante la primera instancia (folio 12 al 15, pieza N° 02).
Finalmente, la recurrida dictó sentencia definitiva, en fecha 01 de febrero del año 2021, en la que declaró con lugar la pretensión de nulidad de venta, y sin lugar la pretensión de daños y perjuicios (folio 32 al 40, pieza N° 02); luego el apoderado judicial del codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, abogado GUSTAVO ÁLVAREZ ARIAS, presenta escrito de informes ante esta Alzada, en el que delata que la recurrida incurrió en la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación delos artículos 170 y 789 del Código Civil, violación de las reglas relativas al establecimiento de los hechos y a la valoración de las pruebas, afirmando que el demandante no probó la existencia de la mala fe por parte de su representado (folio 50 al 68, pieza N° 02).
Posteriormente, la representación judicial del demandante de autos, ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, presenta escrito de informes ante esta Alzada, en el que solicita sea confirmada la sentencia del tribunal a quo (folio 73 al 75, pieza N° 02).
Después, el apoderado judicial del codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, abogado GUSTAVO ÁLVAREZ ARIAS, presenta escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada, en el que afirma que para que el contrato sea anulable, resulta impretermitible la demostración de que el comprador se hallaba en conocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria (folio 78 al 81, pieza N° 02).
Luego, la abogada KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, apoderada judicial del ciudadano demandante NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, presenta escrito de observaciones a los informes, en el que aduce la confesión espontánea del ciudadano CARLOS ALFREDO MORALES, quien a su decir manifestó que su domicilio se hallaba en el inmueble que pertenece a la comunidad concubinaria existente entre su representado y la vendedora de mala fe, por lo que ha debido recibir el telegrama entregado en su domicilio, señalando además que, en la operación de mala fe del ciudadano CARLOS ALFREDO MORALES, de compraventa objeto de impugnación en la presente causa el precio es irrisorio de la venta (folio 84 al 86, pieza N° 02).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo a decidir sobre el mérito del presente asunto, esta Juzgadora considera necesario, en aras de dictar una sentencia de acuerdo al principio de congruencia, y evitar la ocurrencia de la reformatio in peius, en el sentido de que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, es decir, el Juez de Alzada no podrá desmejorar aún más la situación de único apelante, lo que se vincula con el postulado que la doctrina ha denominado “tantum devolutum quantum appellatum”, por lo que el conocimiento del juez que resuelve la impugnación formulada por un apelante único se encuentra circunscrito a las precisas cuestiones que hayan sido objeto del recurso.
En efecto, esta limitación es la expresión de un principio general del derecho procesal, según el cual el juez que conoce de un recurso está circunscrito a lo que es materia de agravio, dado que no está facultado para despojar al apelante único del derecho material que le fue reconocido en la providencia recurrida, y que fue aceptado por la contraparte que no impugnó un extremo del litigio que le desfavoreció.
De tal manera que, lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, aun siendo perjudicial, por lo que la alzada (y de hecho, cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios expresados, lo cual se trae a colocación en razón de que el accionante de auto, demandó la nulidad de un contrato de venta suscrito por los codemandados de autos, y además, peticionó que estos últimos fuesen condenados por daños y perjuicios, siendo está última pretensión declarada sin lugar, y considerando que la parte demandante no apeló de la decisión de mérito en referencia, es por lo que esta Juzgadora delimita la presente apelación en el reexamen de la causa, respecto a la pretensión de nulidad de venta en los términos expuestos por el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, en la demanda que dio inicio al presente juicio.
Por lo tanto, procede a realizar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto del acervo probatorio que consta en el expediente del presente asunto judicial, en los términos en que a continuación se exponen:
• Anexo A. Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de marzo del año 2016, bajo el número 22, Tomo 33, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia el carácter con que actúan los abogados LUISA ALEJANDRA NIETO SÁNCHEZ y HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ como representantes judiciales del ciudadano demandante NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO (folio 10 al 12, pieza N° 1).
• Anexo B. Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de junio del año 2005, bajo el número 66, Tomo 94, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciando de manera plena que el ciudadano GIONI ANTONIO DI GIACOBBE FANI, titular de la cédula de identidad número V-11.784.357, en representación del ciudadano LUIGI DI GIACOBBE PIERGALINI, titular de la cédula de identidad número V-7.378.198, da en venta pura y simple, perfecta irrevocable a la ciudadana demandada HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.165.243, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera del edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19 con cruce calle 13, municipio Iribarren, estado Lara (folio 13 al 16, pieza N° 1).
• Anexo C e I, y D. Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de marzo del año 2012, bajo el número 2012.227, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.2952 y correspondiente al libro el folio real del año 2012, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena la venta del apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera de la edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19 cruce con calle 13, municipio Iribarren del estado Lara, por parte del ciudadano GIONI ANTONIO DI GIACOBBE FANI, titular de la cédula de identidad N° 11.784.357, representante legal del ciudadano LUIGI DI GIACOBBE PIERGALINI, titular de la cédula de identidad N° 7.378.198 y de la ciudadana EDDA SPURIO DE GIACOBBE, titular de la cedula de identidad N° E-986.123, a la ciudadana demandada HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ (folio 17 al 36, 79 al 87 y 282 al 288, pieza N° 1).
• Anexo D. Impresión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto número KP02-S-2004-009583, la cual decreta la adopción plena de la ciudadana ARLEN SIU, a favor del ciudadano NELSON FREITEZ AMADO, cuya instrumental se desecha por resultar manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo que el hecho controvertido a que se contrae el presente asunto judicial se delimita en determinar la existencia de causales de nulidad de venta del contrato concerniente a la relación sustancial controvertida que vincula a las partes deeste proceso(folio 37 al 42, pieza N° 1).
• Anexo E. Copia fotostática simple del decreto de medida cautelar innominada, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre del año 2011, en el asunto judicial número KP02-V-2011-002502, consistente en prohibición de otorgamiento de documento cuyo fin sea la venta, cesión de derecho, donación ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías sobre el apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera de la edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19 cruce con calle 13, municipio de Iribarren del estado Lara, instrumental que evidencia de manera plena la mala fe de la ciudadana HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ, al vender un inmueble aun consciente de que el mismo formaba parte de la comunidad concubinaria (folio 43 al 45, pieza N° 1).
• Anexo F. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de octubre del año 2013, en el asunto judicial número KP02-V-2011-002502, la cual declara con lugar la pretensión mero declarativa de unión concubinaria, instrumental que evidencia de manera plena la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO y la ciudadana HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ, desde abril del año 1997 hasta enero del año 2011, y se le otorga pleno valor probatorio (folio 46 al 56, pieza N° 1).
• Anexo G. Copia de certificada de la contestación a La demanda que dio inicio a la causa judicial número KP02-V-2011-002502, cuya pretensión es la declaratoria de unión estable de hecho entre el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO y la ciudadana HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ, así como de actuaciones llevadas a cabo en ese asunto ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo órgano jurisdiccional declaró perecido recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre del año 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, instrumental que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el hecho controvertido a que se contrae el presente asunto judicial se delimita en determinar si existen causales de nulidad de venta del contrato concerniente a la relación sustancial controvertida que vincula a las partes que componen la presente relación jurídico procesal (folio 57 al 71, pieza N°1).
• Anexo H, y F. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de mayo del año 2013, bajo el número 34, Tomo 123, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena, la certeza del hecho constitutivo de la pretensión alegado por el demandante de auto, en el sentido de que la ciudadana HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ vendió al codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, el apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19, cruce con calle 13, municipio Iribarren del estado Lara (folio 72 al 78, y 295 al 299, pieza N° 1).
• Anexo J. Impresión de conversación llevada a cabo por la codemandada HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ, a través de la red social FACEBOOK con otros usuarios de esa red social, la cual se desecha por manifiestamente ilegal conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues esta instrumental no sólo emana de la codemandada, sino también de terceros ajenos a la causa para cuya validez probatoria amerita la declaración testifical de estos ciudadanos para reconocer el contenido y firma de la misma conforme el artículo 431 ejusdem (folio 88 al 90, pieza N° 1).
• Anexo K. Telegrama remitido por el demandante de auto, ciudadano NELSON FREITEZ a la codemandada HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ, el cual se desecha por irrelevante a los efectos de determinar la certeza del hecho controvertido en la presente causa judicial (folio 91 93, pieza 1).
• Ejemplar de la demanda que dio inicio esta causa judicial, la cual se desecha por irrelevante a los efectos de determinar la certeza del hecho controvertido en la presente causa judicial (folio 94 al 102, pieza 1).
• A. Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública VigésimaTercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de mayo del año 2013, bajo el número 7, tomo 52, posteriormente protocolizado, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de junio del año 2013, bajo el número 2013.550, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 215.1.5.1275 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, el cual contiene la venta que le hiciera el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO al ciudadano RÓMULO ALBERTO MÁRQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.167.805, respecto de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 7-A, situado en las plantas 16-17, en la 16 entre los ejes 5-6 y B-Cy en la 17 entre los ejes 5-6 y B-C, con entrada por el pasillo número 7 de la planta número 16 de la TORRE MOHEDANO del conjunto residencial denominado PARQUE CENTRAL, zona 1, parroquia San Agustín, municipio Libertador,Distrito Capital, la cual se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues esta instrumental contiene un negocio jurídico que en modo alguno se vincula al hecho controvertido de este asunto judicial (folio 267 al 279,y 320 al 331 pieza N° 1).
• B y C. Registro de Vivienda Principal y Registro de Información Fiscal emanados del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, en relación al codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, los cuales se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues estas instrumentales nodemuestra ni la veracidad ni la falsedad sobre el hecho controvertido de este asunto judicial (folio 280 y 281, pieza N° 1).
• E. Documento autenticado ante la Notaría Pública de Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 8 de febrero del año 2013, bajo el número 39, tomo 07, relativo a opción de compra suscrito por la codemandada HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ, con el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO,respecto del apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera de la edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19 cruce con calle 13, municipio de Iribarren del estado Lara, instrumental que evidencia de manera plena la mala fe de la ciudadana HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ, al disponer de un inmueble aun consciente de que el mismo forma parte de la comunidad concubinaria (folio 289 al 294, pieza N° 1).
• G. Certificación de gravamen emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de junio del año 2013, respecto del apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19, cruce con calle 13, municipio Iribarren del estado Lara, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena que el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, es un comprador de buena fe, pues conforme a la instrumental en referencia, el inmueble objeto del negocio jurídico que se cuestiona en la demanda que dio inicio a esta causa judicial no estaba afectado de gravamen alguno (folio 300 al 304, pieza N° 1).
• H. Certificación de gravamen emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de junio del año 2013, respecto del apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en la planta tercera edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL RODUAR I, situado en la carrera 19, cruce con calle 13, municipio Iribarren del estado Lara, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena que el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, es un comprador de buena fe, pues conforme a la instrumental en referencia, el inmueble objeto del negocio jurídico que se cuestiona en la demanda que dio inicio a esta causa judicial no estaba afectado de gravamen alguno(folio 305 al 308, pieza N° 1).
• I, J. Copia simple de cheques de gerencia emanado del BBVA Banco Provincial, girados contra la cuenta corriente número 0108-2447-87-0900000011, de fecha 21 de enero y 01 de febrerodel año 2013, instrumentales que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas evidencian el pago que le hizo el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, a la codemandada HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ, lo cual no es un hecho controvertido en este asunto judicial (folio 309 al 310, pieza N° 1).
• K, L. Copia simple de cheques de gerencia emanado del BBVA Banco Provincial, girados contra la cuenta corriente número 0108-0013-73-0900000015, de fecha 24 de abrildel año 2013,y contra la cuenta corriente número 0108-2418-45-0100039841, de fecha 14 de mayo del año 2013, instrumentales que se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas evidencian el pago que le hizo el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, a la codemandada HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ, lo cual no es un hecho controvertido en este asunto judicial (folio 311 al 312, pieza N° 1).
• Prueba de informe emanada del BBVA Banco Provincial, de fecha 08 de noviembre del año 2021, que se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma evidencia el pago que le hizo el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, a la codemandada HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ, lo cual no es un hecho controvertido en este asunto judicial (folio 23 al 26, pieza N 2).
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 8 de noviembre del año 2021, bajo el número 27 tomo 92 folios 117 hasta el 120, la cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena carácter de apoderado judicial del abogado GUSTAVO EUSTACIO ÁLVAREZ ARIAS, respecto del codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO (folio 69 al 71, pieza N° 2).
• A. copia fotostática simple de pasaporte perteneciente a la ciudadana ARLEN SIU DAZA FERNANDEZ (folio 261, pieza N° 2), la cual resulta impertinente para el hecho aquí controvertido y por tanto es desechada.
• B. copia simple de publicación en red social (folio 262, pieza N° 2), la cual resulta impertinente para el hecho aquí controvertido y por tanto es desechada.
Ahora bien, a fin de establecer el mérito sobre el conflicto sustancial que dio origen a este asunto judicial, es importante precisar el concepto de la buena fe, como condición indispensable para la concreción de los negocios jurídicos, establecida en el artículo 1.160 del Código Civil, la cual resulta fácil de percibir e intuir, pero difícil de definir, conceptualizar o explicar, pero que en definitiva se comprende como un principio que incorpora el valor ético de la confianza y significa que las personas creen y confían que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos, por ello ha sido concebido como una exigencia de honestidad, rectitud y credibilidad a la cual se encuentra sometido el actuar de las autoridades públicas y de los particulares de adecuar su conducta a la lealtad, cooperación y probidad.
En efecto, se comprende que la buena fe como la condición fundamental de todo el ordenamiento jurídico, que incorpora el valor de la confianza como un presupuesto de las relaciones sociales que trascienden en la vida jurídica, también funge como criterio para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho y regla de conducta que debe ser observada tanto en el ejercicio de sus derechos como en el ámbito de los deberes y obligaciones.
Por lo tanto, el principio de la buena fe constituye condición fundamental de todo ordenamiento jurídico, habida consideración del valor ético que entraña en la conciencia social, y por lo mismo, de la importancia que representa en el tráfico jurídico de la sociedad, que a su vez incide en la creación del derecho, que se refiere a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones.
En tal sentido, se entiende que la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares, pero que, tampoco implica el desconocimiento de ciertos requisitos y cargas probatorias razonables cuando a ello hubiere lugar.
Lo anterior, se expone con la finalidad de comprender el deber de proceder conforme a la buena fe, en los términos establecidos en el artículo 1.160 del Código Civil, y es que el comportamiento de la ciudadana HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ, en la relación contractual que la vincula con el ciudadano CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, resulta contrario al deber de adecuar la conducta a la lealtad, cooperación y probidad que compone la buena fe.
En efecto, el que la codemandada HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ, haya vendido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de mayo del año 2013, bajo el número 34, Tomo 123, un inmueble que formaba parte de la comunidad concubinaria con el demandante NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, es un proceder contrario a la buena fe que exige el artículo 1.160 del Código Civil, entendiendo que, en las relaciones contractuales priva el consentimiento y autonomía de las partes, pero también, es cierto que implica la existencia de bilateralidad y buena fe.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que, ha quedado demostrado plenamente que entre el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO y la codemandada HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ, existió una relación concubinaria desde abril del año 1997 hasta enero del año 2011, y que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda, fue adquirido por la ciudadana HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ en el año 2005, y dado que conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, por ende, se evidencia que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda corresponde a la comunidad concubinaria que vincula a los ciudadanos NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO e HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ.
En razón de lo expuesto, es que si la codemandada HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ, ya identificada, decidió disponer del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda en esta causa judicial, y que a su vez forma parte de la comunidad concubinaria, debió en ese acto el ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, manifestar su consentimiento para ello, conforme lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, y de no haber consenso respecto a la celebración de ese negocio jurídico, debió la ciudadana HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ, peticionar ante la jurisdicción la liquidación y partición de la comunidad concubinaria.
Sin embargo, es importante precisar, a fin de dilucidar lo correspondiente, en estricto Derecho en el presente asunto judicial, lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, cuya norma sustancial prevé lo siguiente:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento delotro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienesafectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participadoen el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad alregistro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondientela nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán lasprovidencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a loscinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los librosde las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Estaacción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro dellapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro porlos daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fechaen que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disoluciónde la comunidad conyugal.
En efecto, se comprende que quien pretenda la nulidad de un negocio jurídico en el que se dispone de un bien de la comunidad conyugal o concubinaria como el caso en concreto, efectuado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro cónyuge, resulta nulo, siempre que se haya demostrado que, el tercero tenía conocimiento que el bien objeto del negocio jurídico formaba parte de la comunidad, lo que en el presente no ha quedado evidenciado.
Al respecto, se precisa que en la demanda que dio inicio a este proceso judicial, la representación judicial ha aducido que el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, ha actuado de mala fe, pues tenía conocimiento de que el inmueble a que se contrae el conflicto sustancial, formaba parte de la comunidad concubinaria, y que estaba afectado por una medida cautelar innominada, incluso, alegaron en los escritos de defensa ante esta Alzada, que el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, habría incurrido en una confesión espontanea, pues adminiculan el telegrama remitido por el demandante a la ubicación del apartamento en litigio, con la declaración del codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, de que su domicilio es el inmueble en disputa, lo que en modo alguno considera esta juzgadora se trata de una confesión espontanea.
En tal sentido, se debe precisar lo que se entiende por confesión, y al respecto, el Maestro AristidesRengel-Romberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, considera lo siguiente:
Una definición más compresiva que incluya no sólo la estructura de la confesión, sino también su función propia, la concebimos de esta manera: La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena de prueba. Pag, 27. Tomo IV.
Sin embargo, en el caso de marras, la declaración efectuada por el codemandado CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, además que fue efectuada en fecha 23 de mayo del año 2013, fecha anterior al telegrama efectuado en fecha 05 de agosto del año 2013, tal declaración no alude a un hecho que le sea perjudicial en este asunto judicial, por lo que se desestima la confesión espontanea alegada por la representación judicial de la parte demandante.
Por lo tanto, al no estar plenamente demostrado en auto, que el ciudadano CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, haya actuado de mala fe, en el sentido de que tuviera conocimiento que el bien objeto de la venta cuestionada por el demandante, formara parte de la comunidad concubinaria, por consiguiente, no se consuma de manera íntegra el supuesto de hecho normativo establecido en el artículo 170 del Código Civil, por lo que la pretensión de nulidad de venta contenida en la demanda que dio a este proceso judicial deviene en improcedente, y por ello, resulta ajustado a Derecho la apelación que originó el presente reexamen de la causa. Así se decide.
En todo caso, corresponderá al ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, identificado en auto, ejercer las acciones que considere en contra de la ciudadana HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ, al disponer de un bien de la comunidad concubinaria sin su consentimiento conforme lo exige el artículo 168 del Código Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de febrero del año 2022, por la abogada LILIBETT ZARRAGA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 92.000, defensora ad-litem de la codemandada de autos, ciudadana HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ, titular de las cédula de las identidad N° V- 4.165.243, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de febrero del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2016-002169.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de venta y daños y perjuicios contenida en la demanda presentada por el abogado HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 38.292, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO titular de la cédula de identidad N° V-4.065.125, en contra de los ciudadanos HISVET MARYORI FERNÁNDEZ PAZ y CARLOS ALFREDO MORALES GORDILLO, titulares de las cédulas de las identidad Nos. V- 4.165.243 y V- 3.394.993, respectivamente.
TERCERO: REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de febrero del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2016-002169.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO al ciudadano NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO titular de la cédula de identidad N° V-4.065.125, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de julio de dos mil veintidós (20/07/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
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