REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
CONSTITUIDO CON ASOCIADOS
ASUNTO: KP02-R-2020-000118
DEMANDANTE: ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-2.917.459, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.811.
DEMANDADO: ANTONIO NEGRIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-2.953.959.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ Y PATRICIA GABRIELA VILELA GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 20.069 y 301.956, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA DE OPOSICIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vistos con INFORMES de ambas partes.
Suben los autos a esta alzada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSE CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejecutante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17-02-2020, mediante la cual declaró:
… INEJECUTABLE la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 08 de junio del 2000 la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas contra Antonio Negrin y posteriormente confirmada en fecha 25 de octubre del 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Dicha sentencia se dictó en razón de la oposición formulada por la parte demandada a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS contra ANTONIO NEGRIN MENDEZ.
El presente recurso fue remitido por el a quo a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole el mismo al Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 17-03-2021 dictó auto dándole entrada, fecha 13-04-2021 y en razón del contenido de la Resolución Nro. 2020-0024 de fecha 09-12-2020 dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el referido Tribunal declina competencia y remite el presente asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole conocer al presente asunto a este Tribunal, la cual fue recibida por este despacho en fecha 22-06-2021.
En fecha 20-08-2021, este Tribunal dicta auto requiriendo a las partes suministrar números telefónicos con la red social WhatsApp y correo electrónico a los fines de la continuación del juicio; igualmente se agregaron informes consignados por el apoderado judicial de la parte actora.
Notificadas las partes, en fecha 02-11-2021 el apoderado actor solicitó la constitución de tribunal con asociados y en fecha 29-11-2021 se llevó acabo el acto de designación de jueces asociados, cargos que recayeron en los Abgs. LUISA COROMOTO ESCALONA PEREZ y ROGER JOSE ADAN CORDERO.
En fecha 07-12-2021 comparecieron los jueces asociados designados a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.
En fecha 20-01-2022 se fijó oportunidad para el acto de informes, al cual únicamente compareció la parte actora.
En fecha 10-03-2022 se constituyó tribunal con asociado y previa insaculación, se designó como ponente al Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO, quien con tal carácter suscribe la misma con carácter de ponente.
En fecha 15-03-2022 diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito la reposición de la causa y su reanudación por las razones que expuso en dicha diligencia, lo cual fue acordado en auto de fecha 21-03-2022.
En fecha 18-03-2022 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual ratificó su solicitud de constitución de tribunal con asociados y consignó datos para la notificación ordenada en la presente causa.
En fecha 24-03-2022 se recibió comunicación remitida por el a quo, mediante la cual remite adjunto solicitud de copias certificadas requeridas por la Delegación Municipal Barquisimeto del CICPC; las cuales fueron remitidas con oficio Nro. 22-0077 de fecha 11-04-2022.
En fecha 01-04-2022 el alguacil del tribunal dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fechas 04-05-2022 y 05-05-2022 comparecieron funcionarios adscritos al CICPC a realizar estudios de comparación de grafías y huellas dactilares de actuaciones contentivas en el presente asunto.
En fecha 10-05-2022 se llevó acabo el acto de designación de jueces asociados, cargos que recayeron en los Abgs. LUISA COROMOTO ESCALONA PEREZ y ROGER JOSE ADAN CORDERO, ya identificados.
Por auto de fecha 27-05-2022 se fijó oportunidad para la presentación de informes, cursando de los folios 152 al 1168 de la pieza 5, los respectivos escritos presentados por ambas partes.
En fecha 17-06-2022 se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada señalando que el acto de designación de jueces con asociados no compete a esta instancia, lo cual fue negado por auto de fecha 20-06-2022.
En fecha 20-06-2022 se recibió diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ en el cual renuncia al poder que le fuese otorgado por el demandado de autos; por lo cual se ordenó su notificación en auto de fecha 28-06-2022.
En fecha 28-06-2022 se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de observaciones realizadas a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 30-06-2022 se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, contentivo de observaciones realizadas a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 15-07-2022 se constituyó tribunal con asociado y previa insaculación, se designó como ponente al Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO, quien con tal carácter suscribe la misma con carácter de ponente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal observa:
-I-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
La presente causa versa a una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento. En dicho proceso, se dictó sentencia definitiva de fecha 08-06-2000 por el suprimido Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara y por el cual declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS contra ANTONIO NEGRIN MENDEZ y se ordena a la parte demandada a:
(…) entregar los inmuebles que ocupan (hoy unificados en uno solo) libre de bienes y personas, situado en la carrera 22 cruce calle 14 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara y alinderado así: 1) NORTE: Carrera 22; SUR: solar y casa que es o fue de Lorenzo Pérez; ESTE: Calle 14 que es su frente y OESTE: Casa y solar que es o fue de Francisco Linares en un área de terreno ejido en enfiteusis de 540 mts2 y 2) NORTE: en línea de 47,25 mts con terrenos ocupados por Petra de Torres y de Rosa Gómez de Rivas; SUR: En línea de 47,10 mts con terrenos ocupados por Luis Loreto; ESTE: -en línea de 20,10 mts con calle 14 y OESTE: En línea de 20,60 mts con terrenos ocupados por Seguros y Reaseguros Maracaibo en un área de 959,90 mts2. (fs. 169 al 172 pieza 1)
Dicha sentencia fue apelada y decidida de manera definitiva en fecha 25-10-2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y la cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y CON LUGAR la demanda intentada por la demandante, condenando al demandado a entregar el inmueble arrendado a la parte demandante completamente desocupado. (fs. 216 al 223, pieza 2)
Una vez recibido el presente asunto por el a quo, se realizaron los trámites correspondientes a la ejecución de la sentencia y en fecha 14-07-2003 se libró el correspondiente mandamiento de ejecución y en fecha 30-07-2003 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, se trasladó a ejecutar la sentencia dictada y en dicho acto las partes llegaron a un acuerdo mediante el cual el demandado solicitó un plazo de cuatro (4) meses a partir de dicha fecha para gestionar la compra del local, discutir condiciones de precio, plazo, garantías relacionadas con la compra; de igual forma deja constancia que renuncia a la Concesión de Uso otorgada por el Municipio Iribarren del estado Lara para gestionar la compra del terreno; renuncia a cualquier acción cierta o virtual, civil, mercantil, penal o administrativa que se pudiera derivar del arrendamiento que existió entre las partes y con la advertencia que si en el plazo de cuatro (4) meses no se celebra la negociación, se compromete a entregar el local totalmente desocupado; dicha proposición fue aceptada por la parte demandante razón por la cual se remitieron las respectivas actuaciones al juzgado de la causa. (fs. 336 y 337, pieza 2).
En fecha 15-11-2007 el a quo homologó la transacción celebrada por las partes en el momento de la ejecución de la sentencia. (f. 399, pieza 2)
El referido auto de homologación fue apelado por la parte demandada y en fecha 26-03-2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara declaró SIN LUGAR la apelación y confirma la sentencia que homologa la transacción suscrita por las partes en fase de ejecución. (fs. 424 al 428, pieza 2).
Por auto de fecha 10-03-2010 se acordó la ejecución forzosa, en razón de haber vencido el plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia. (f.489, pieza 2).
En fecha 14-05-2010 el tribunal de la causa ordenó la ejecución y librar el respectivo mandamiento de ejecución.
En la misma fecha la parte demandada se opone a la ejecución de la sentencia señalando ser propietario del terreno objeto de transacción y consigna al efecto documento debidamente protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, de fecha 22-07-2008, bajo el Nro. 38, folios 342 al 347, protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 2008; de igual forma manifiesta que tal aclaratoria la realiza para que no se haga la ejecución y que se establezca el monto que le debe pagar al demandante para que le transfiera la propiedad del terreno unido al anteriormente identificado y que le pertenece a la demandante según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del estado Lara el 28-03-1989, bajo el N° 49, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo 12 y sobre el cual alega haber construido dos locales comerciales y una vivienda familiar.
En razón de ello, el a quo en fecha 24-05-2010 ordena la apertura de una incidencia conforme al 607 Código de Procedimiento Civil, siendo decidida la misma en fecha 31-05-2010 y declaró la continuidad de la ejecución de la transacción suscrita por las partes.
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación y en fecha 19-10-2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara declaró inexistente la apelación en razón de lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del asunto al a quo.
En ese orden de ideas, se destaca que fue planteada crisis subjetiva de competencia, motivo por el cual se remitió el asunto al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara y en fecha 04-11-2019 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia.
En fecha 12-12-2019 la parte demandada plantea oposición a la ejecución de la sentencia, alegando la propiedad de las bienhechurías y del lote de terreno adquirido según documento debidamente protocolizado y solicita se declare la nulidad de la incidencia de ejecución y se ordene el archivo del expediente una vez reconstruido el mismo; tal petición fue negada por el a quo según auto de fecha 17-12-2019 (f. 104, pieza 4)
Por auto de fecha 17-12-2019 se fijó oportunidad para la ejecución forzosa para el día 21-01-2020.
En fecha 13-01-2020 la parte demandada formula oposición a la ejecución y plantea incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, alegando la propiedad del terreno, de las bienhechurías y la suspensión de la causa por pretenderse ejecutar un inmueble destinado a vivienda y solicita la nulidad de la misma. (fs. 114 al 120, pieza 5)
En razón de la oposición formulada, en fecha 17-01-2020 se abre una incidencia de oposición en fase de ejecución conforme a los artículos 533 y 607 del texto adjetivo civil, lapso durante el cual ambas partes promovieron sus pruebas.
En fecha 30-01-2020 el apoderado judicial de la parte actora solicito la apertura de una incidencia de fraude procesal y se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado en fecha 07-02-2020.
En fecha 17-02-2020 el a quo dicta sentencia mediante la cual declara inejecutable la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 08-06-2000.
-II-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
A los folios 153 al 164 de la pieza 5, cursa escrito presentado por abogado JUAN JOSE CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandante, contentivo de informes, en los cuales, planea los términos que se resumen a continuación:
Que la causa que nos ocupa deviene de una causa la cual se encuentra sentenciada y sus resultas definitivamente firmes; que no fueron satisfechos los extremos del artículo 532 para suspender la ejecución de la sentencia; que se presentó una situación por extravío del expediente, con respecto a ese hecho se ordenó la reconstrucción del expediente y una vez reconstruido se solicitó la continuidad de la ejecución; que el presente asunto data de más de Veinte (20) años; que el Juzgado de Tercero del Municipio Iribarren en fecha 08 de Junio del 2000 declara con lugar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (folios 169 al 172 pieza 1/5), confirmada en fecha 25 de Octubre del 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Edo Lara (folios 216 al 223 pieza 2/5); que contra el referido fallo fue ejercido recurso de amparo constitucional en fecha 16 de Mayo 2002 ante el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Edo Lara (folios 262 al 263 pieza 2/5) el cual decreta medida innominada en fecha 17 Abril 2002; que la misma fue revocada y declarada sin efecto dicha medida cautelar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Marzo del 2003 (folios 272 al 291 pieza 2/5); que se han agotado todos los recursos incoados por el demandado y materializados las dilaciones indebidas por el demandado, exceso de derecho y uso de “grupos colectivos” quienes en su oportunidad atentaron contra la integridad física del tribunal ejecutor para impedir el desalojo de las personas que aun ocupan el inmueble; que al no haber prescrito su derecho de ejecución solicitó en fecha 13 de Diciembre 2019 nueva oportunidad para continuar ejecutando (folio 43 pieza reconstruida 4/5) la cual se acordó en fecha 17 de Diciembre del 2019 (folio 109 pieza 4/5); que el a quo declara inejecutable a razón que existen unas bienhechurías de vieja data bajo el argumento que son propiedad del demandado; que tales circunstancias son falsas y consecuencia de un claro fraude; que el a quo omitió, que sobre los argumentos de dicha oposición, ya había sido dirimida con anterioridad; que se violentó el principio de la COSA JUZGADA incurriendo la operadora de justicia en ERROR INEXCUSABLE.
Que existe un fraude procesal en la etapa de ejecución de sentencia y que tal circunstancia no es motivo de decisión de este tribunal; que en la presente causa se dirimió el cumplimiento del contrato (de arrendamiento) más no la cualidad de propietario que debe ser dilucidado en otra causa.
Que el demandado manifestó e hizo nuevamente del conocimiento del a quo que las bienhechurías construidas sobre ambas parcelas son propiedad del demandado circunstancia amparado en título supletorios y procedimientos administrativos frente a la Municipalidad con prescindencia de los procedimientos legalmente previstos; que tales argumentos ya fueron valorados y decididos en fecha 24-05-2010; que el a quo para determinar la inejecución de sentencia valoró los linderos de las parcelas (Propia – Enfiteusis) que la comprenden; que los linderos de la demanda primigenia corresponde a los linderos de las parcela en general (ambas) por cuanto la propiedad y bienhechurías allí construidas son de su representada; que por medio de un artilugio o especie de deslinde sobrevenido en la misma incidencia pretende ahora confundir la identificación del inmueble.
Que las mejoras realizadas y contenidas en el título supletorio no representan la totalidad de las bienhechurías y peor aún fueron realizadas sin autorización; que por ese motivo nace una serie de denuncias y procedimientos por violación de variables urbanas ante la División de Control Urbano, Dirección de Inquilinato y Catastro del Municipio Iribarren; que es claro que las bienhechurías que prevalecen ya existían al momento de dar en arrendamiento el inmueble e integran una sola.
Que según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 28 de octubre de 1970, bajo el N° 25, Tomo 10, Protocolo Primero, y en fecha 28 de marzo de 1989, bajo el N° 49, Tomo 12, Protocolo Primero, así como también de los Formularios para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones identificados con los Nos. 0012132, 0785694 y 0798390, presentados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fechas 3 de julio de 2002, 27 de marzo de 2003 y 20 de mayo de 2003, respectivamente; que la Sucesión de JULIO RIVAS DOLDÁN adquirió las bienhechurías y derechos correspondientes a dos parcelas de terreno ubicadas en la Calle 14, cruce Carrera 22 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, las cuales se identifican como sigue: PARCELA N° 1: Un terreno ejido en enfiteusis cuyos derechos se encuentran amparados por Data de Posesión de fechas 14 y 29 de septiembre de 1942, folios 34 y 137 de los Libros de Catastro y Ejidos, con una superficie aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 M2), cuyos linderos son: Oeste, solar de casa que es o fue de Francisco Linares; Este, calle 14 que es su frente; Norte, carrera 22; y, Sur, solar de casa que es o fue de Lorenzo Pérez. PARCELA Nº 2: Un terreno propio de novecientos cincuenta y nueve metros con noventa centímetros cuadrados (959,90 M2), cuyos linderos son: Norte, en cuarenta y siete metros con veinticinco centímetros (47,25 M) con terreno ocupado por Petra de Torres y Rosa Rivas; Sur, en cuarenta y siete metros con diez centímetros (47,10 M) con terreno ocupado por Luis Loreto Gil Alvarado; Este, en veinte metros con diez centímetros (20,10 M) con la calle 14; y, Oeste, en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 M) con terreno ocupado por Seguros y Reaseguros de Maracaibo.
De igual forma señaló que sobre las referidas parcelas, cuya área total es de 1.499,90M2, se hallaban dos casas que fueron posteriormente transformadas en un local de 480,00M2 aproximadamente, el cual fue construido con recursos provenientes del peculio de ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS y de su difunto esposo JULIO RIVAS DOLDÁN, y fue dado en arrendamiento al ciudadano ANTONIO NEGRIN MÉNDEZ.
Asimismo expresó que en fecha 7 de Octubre de 1998, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ sobre el mencionado inmueble ubicado en la esquina Calle 14 cruce con Carrera 22 de esta ciudad; que el inmueble arrendado se encuentra construido sobre dos (2) parcelas que se alinderan entre sí e integradas materialmente en una, pero con naturaleza de dominio distintas; ya que una de ellas, de mayor extensión, es un terreno propio con un área de 959,90 Mts2, mientras que la otra parcela es un terreno ejido en enfiteusis con una extensión es de 540 Mts2.
Que en fecha 26 de marzo de 2000, ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS interpuso una solicitud de rescate y compra de la parcela ejida en enfiteusis, sin obtener oportuna repuesta por parte del Municipio Iribarren. Pero en FECHA 18 DE JUNIO 2010, el ciudadano ANTONIO NEGRIN obtuvo TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD inmerso en medio probatorios de la incidencia, como requisito para la tramitación de la concesión de uso; que posteriormente logró la venta que hiciere el Municipio Iribarren del Estado Lara protocolizada por ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de Julio de 2008, bajo el N: 38, Tomo: 7, Folios: 342 al 347, Protocolo Primero. Que en dicho documento se observa que la parcela ejida tiene una extensión de seiscientos cuatro metros cuadrados con ocho decímetros (604,08 mts2); que -continua alegando- sustrae documentalmente SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS Y OCHO DECIMETROS de la PARCELA PRIVADA (64,08 Mts2) de la parcela privada; que tal situación contrasta con la comunicación por parte del Síndico Procurador del Municipio Iribarren, donde dicho despacho informa al Tribunal que la SOLICITUD DE RESCATE y COMPRA por parte de ROSA TERESA GOMEZ se encuentra paralizada hasta tanto se resuelva los aspectos legales contenidos en el expediente KN03-1998-002 donde se ventiló la relación arrendaticia.
Expresó que el trámite realizado por el ciudadano ANTONIO NEGRIN por ante la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara se realizaron de manera fraudulenta y que la documentación obtenida se logró en contravención a dispositivos legales; destacó la preexistencia de las bienhechurías existentes al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y que se trastocaron los derechos reales sobre propio suelo y derecho de propiedad, los cuales le pertenecen a la demandante arrendadora.
Que el demandado burló la buena fe de la administración al simular ser propietario de las bienhechurías según titulo supletorio obtenido con posterioridad al procedimiento de regulación de cánones de arrendamiento y venta de las bienhechurías hecha a la demandante en el año 1970; que en la propia sentencia definitiva se ordena el DESALOJO y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE y sin embargo simula ser poseedor de la parcela; simula que vive en el local comercial; que en las inspecciones ordenadas por la Dirección de Catastro, se ha determinado que el inmueble es de naturaleza comercial; que en la definitiva en el asunto KN03-1998-002 se determinó la cualidad, relación arrendaticia, posesión y titularidad sobre la propiedad del inmueble, por cuanto las bienhechurías están construidas y descritas suficientemente con anterioridad al título supletorio que presentó ANTONIO NEGRIN.
Que tal circunstancia se acredita con SOLICITUD DE CUALIDAD JURIDICA SUSCRITA POR LA ABG. GRISELDA CRAZUT en su carácter de Jefe de la División (Dirección de Catastro), dirigida al Director de Inquilinato según memorándum No. 693 de fecha 12-11-1996 donde se señala: “… en relación a la solicitud sobre la cualidad jurídica del terreno ubicado en la carrera 22 esquina de la calle 14, le informo que el terreno donde se encuentra construida las bienhechurías está determinada las: 540 Mts2 es ejido en enfiteusis…” “cuyo titular del terreno enfitéutico es la ciudadana Teresa Gómez de Rivas, la parte restante del terreno es propiedad de la referida ciudadana…”
Que del contenido de las actas del presente proceso y de las causas signadas como KN03-V-1998-002, KP02-V-2004-0033 y KP02-V-2003-2486 y en sentencias dictadas a su favor, queda fehacientemente evidenciada la propiedad y relación arrendaticia del local comercial que junto a las dos (02) parcelas mencionadas conforman el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ; que dichas bienhechurías existían antes de ser dadas en arrendamiento al mencionado demandado. Que fenecida la relación arrendaticia entre la parte actora y el ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ, se ordenó judicialmente el desalojo del inmueble arrendado, el cual tiene hoy fuerza de COSA JUZGADA al haber agotado el demandado todos los recursos procesales para impedir el desalojo y entrega material del inmueble; que en fecha 30 de Julio de 2003, se trasladó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, a cargo del Abg. Hilarión Riera, a practicar el desalojo del inmueble, y en el desarrollo del acto surgió una supuesta “transacción” mediante la cual se habría concedido al demandado un lapso de cuatro (04) meses para la adquisición del inmueble propiedad de la parte actora en donde estipularon que: “…para facilitar la operación el mismo renuncio a la concesión de uso otorgada por el Municipio sobre parte del terreno y sobre cualquier acción cierta o virtual civil, mercantil penal y administrativa que se pudiera derivar del arrendamiento que existió entre las partes o construcciones que se haya realizado en el local…”
Que el ciudadano ANTONIO NEGRIN, nunca hizo entrega del dinero pactado y amparado en artilugios procesales incurrió en actos de fraude proceso, siendo el primero el hecho de demandar por medio de dos escritos de demandas (IDENTICOS) una misma pretensión a los fines de paralizar la ejecución; que la primera demanda tiene fecha de entrada 04-12-2003 signada como KP02-V-2003-2486 la cual lleva inmersa una solicitud de medida cautelar innominada para la suspensión de la entrega material, en dicha pretensión la cual conoció el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en su iter procesal, en fecha 15 de Enero 2004 niega la solicitud de medida cautelar por no estar satisfechos los extremos de ley (Art. 585 C.P.C), desistiendo ANTONIO NEGRIN de la misma en fecha 12 de Febrero 2004.
Que, en fecha 09 de Enero del 2004 ANTONIO NEGRIN presenta ante la URDD de ésta circunscripción Judicial la misma demanda; es decir, mismas partes, igual objeto o causa e idéntica pretensión y le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara según asunto KP02-V-2004-0033, tribunal que admitió la demanda y otorgó la medida cautelar innominada que suspende la entrega material, omitiéndose los efectos del desistimiento en menos de noventa (90) días; que esa causa siguió su curso y en definitiva FUE DECLARADA INADMISIBLE, posteriormente la medida Cautelar fue levantada como consecuencia de un recurso de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 05-04-2002 por parte de ANTONIO NEGRIN y declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara Exp. 3.592 del 2002 y revocada la medida por parte de la entonces CORTE SUPREMA DE JUSTICIA según decisión de fecha 12 de Marzo 2003 Exp. 02-1301 a favor de la demandante.
Que, en dicha decisión, la Corte Suprema de Justicia establece que en ningún momento se está discutiendo la propiedad del bien y su condición de propietaria/arrendador. Que todo esto demuestra la mala intención y todos los actos fraudulentos y la pérdida de tiempo posible por el demandado para poder levantar títulos supletorios falsos y engañar a todos para lograr tanto la concesión de Uso que le fue otorgado por la Cámara Municipal, en fecha 11 de junio de 2000 y sus sucesivas renovaciones.
De igual forma expresa que el demandado, en fecha 22 de julio de 2008, solicitó y obtuvo del Municipio Iribarren del Estado Lara la venta de la tantas veces referida parcela de terreno ejido, la cual fue autorizada mediante Acuerdo Nº CM-97-08 de la Cámara Municipal en sesión Nº 27 del 17 de abril de 2008 y otorgada según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de julio de 2008, bajo el Nº 38, folios 342 al 347, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 2008.
Que una vez dilucidas todas las incidencias y encontrándose vigente la acción ejecutoria, se solicita nueva oportunidad para la práctica del desalojo del inmueble arrendado; que se comisionó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, el cual se traslado en fecha 17 de septiembre de 2010 lo cual no fue posible materializar debido a la violenta e ilegal intervención del grupo denominado como Colectivo “GRUPO FRIO”, ingresando al inmueble y, mediante vías de hecho, agredieron al Tribunal Comisionado impidiendo la ejecución y entrega material del inmueble.
Que se cometió otro fraude procesal en la nueva oportunidad de ejecución forzosa, en virtud que la parte demandada en fecha 17 de Enero de 2020 se opuso a la ejecución de la sentencia por medio de la presentación de un instrumento público por el cual el Municipio le vende a ANTONIO NEGRIN la parcela, manifestando ser el propietario; que el tribunal de la causa decide conocer y decidir, pero la misma ya había sido decidida en fecha 24 de mayo de 2010 contentiva en la III pieza, folios 670 al 681 del Expte. KN03-V-1998-002 y -a su decir- fue violentado el principio de la cosa juzgada, lo cual trajo como consecuencia el inicio de una nueva causa por fraude procesal en la etapa de ejecución de sentencia.
Que por ello invoca como defensa, la existencia de la cosa juzgada y que el fallo apelado subvierte el orden procesal de forma peligrosa para la continuidad de la ejecución ya que, -a su decir- debe haber una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional.
Por su parte, en los informes presentados por la parte demandada, señaló como primer punto la prescripción de la ejecutoria. Para ello opuso la prescripción extintiva o liberatoria de la ejecutoria, conforme lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil. (fs. 166 al 168, pieza 5)
Procedió a transcribir el contenido del artículo 1.952 del Código Civil. Señaló que la sentencia proferida por la segunda instancia, quedó definitivamente firme en fecha 25 de octubre del 2001 y hasta la fecha la demandante descuidó la ejecución de la inejecutable sentencia por más de 20 años, 7 meses y 22 días.
Que las causas que interrumpen la prescripción están reguladas en los artículos 1.967 al 1.974 ejusdem, resaltando lo indicado en los artículos 1.968 y 1.969, que prevén la interrupción natural y civil de la prescripción.
Que el segundo aparte del artículo 1977 del Código Civil, establece: "...la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los 20 años…” y que -a su decir- en el presente caso operó la prescripción extintiva de la ejecutoria, pues a la fecha de presentación de los informes de alzada han transcurrido, más de 20 años, 7 meses y 22 días, desde que se dictó sentencia definitiva, y no ha habido ninguna causa legal que la interrumpa natural o civilmente, y así solicita pronunciamiento por esta Alzada.
Como segundo alegato y para el caso de no prosperar la defensa de la prescripción de la ejecutoria, señala la legalidad del fallo en lo atinente de la inejecutabilidad del fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 08 de junio del 2000 la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas contra Antonio Negrin y posteriormente confirmada en fecha 25 de octubre del 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Para ello procedió a transcribir extracto del fallo recurrido.
Además, aduce que el inmueble propiedad de la demandante está ubicado en la calle 14 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad y el inmueble señalado en el contrato está situado en la carrera 22 entre calles 14 y 15 Nro. 14-10. Por tanto, a su decir, desde la demanda original el inmueble cumplimiento de contrato y desalojo, siempre fue el inmueble propiedad de la Alcaldía, y nunca el lote contiguo (propiedad de Rosa Teresa Gómez de Rivas), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: En cuarenta y siete metros con veinticinco centímetros (47,25 mts), con terrenos ocupados por Petra de Torres y Rosa Rivas. Sur: En cuarenta y siete metros con diez centímetros (47,10 mts), con terreno ocupado por Luis Loreto Gil Alvarado. Este: En veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) con la calle 14 y, Oeste, en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts) con terrenos ocupados por Seguros y Reaseguros de Maracaibo, propiedad de Rosa Rivas. Que lo ocupó Antonio Negrín Méndez, desde el 15 de enero de 1984, como poseedor, jamás como arrendatario.
Que el señor Antonio Negrín Méndez, comenzó a ocupar el lote delimitado en el párrafo anterior, conforme el documento de arrendamiento que le fue firmado por la presunta propietaria Rosa Teresa Gómez de Rivas, quien en el documento de arrendamiento señaló unos linderos diferentes en relación a su propiedad, de lo cual se enteró tiempo después, cuando la arrendadora intentó un juicio por cumplimiento de contrato, donde se afirma propietaria de un lote de terreno que limita por el norte con la carrera 22 y por el este con la calle 14, lo que es imposible porque estos son linderos inamovibles e inconfundibles y la venta proviene del ente Municipio.
Que a pesar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 25 de octubre del 2001, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, la misma resultó de imposible ejecución por cuanto el terreno había sido adquirido por el demandado (Antonio Negrín Méndez), no se correspondía técnicamente el terreno comprado por ella con el arrendado y habían sido construidas unas bienhechurías de las cuales no podía ser desposeído, todo según sentencia del 17 de febrero del 2020.
Continúa señalando que, la hipotética relación arrendaticia quedó, en todo caso, extinguida desde el 2001 cuando resultó inejecutable la sentencia, que además no se relaciona con el mismo lote propiedad de la demandante.
Que el carácter declarativo implica que sus efectos son ex tunc, es decir, desde siempre, o sea, cuando comenzó la ocupación por Negrín, el 15 de enero de 1984.
Concluye señalando que, el señor Antonio Negrín Méndez ocupó dicho lote como poseedor legítimo, nunca como arrendatario, porque la propietaria señaló un lote distinto de manera que nunca debió considerarse como arrendatario, sino como poseedor legítimo, desarrollando su fondo de comercio y construyendo bienhechurías como verdadero dueño. Que sus actos posesorios comenzaron desde el 15 de enero de 1984, fecha del inexistente documento de arrendamiento, en fecha continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tenerla como propia, puesto era el legítimo dueño de las bienhechurías construidas sobre ella, sin que en alguna forma hubiese habido oposición de hecho o mediante alguna demanda judicial.
Que de los documentos públicos, inspecciones judiciales y demás pruebas que cursan en el expediente, aparte de la inejecutabilidad de la sentencia, es claro que al adquirir de la Municipalidad Antonio Negrín Méndez, el inmueble dado en arrendamiento de mala fe por Rosa Teresa Gómez de Rivas, dicha relación arrendaticia quedó extinguida por confusión, así solicito sea declarado.
De igual forma procedió a alegar fraude procesal, invocando el carácter de orden público y que puede ser invocado en cualquier estado y grado del proceso, conforme los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que el abogado Juan José Castillo, representante judicial de la señora Rosa Teresa Gómez de Rivas, al solicitar la ejecución de la sentencia definitiva (inejecutable por determinación objetiva), pretende el desalojo de un inmueble que conforma un solo cuerpo, siendo además que su representado es propietario por documento público, de una de las parcelas de terreno y también de todas las bienhechurías construidas sobre ambas parcelas.
Que el fraude procesal se patentiza en:
1. Que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 25 de octubre del 2001 (Exp. 20000003592), es inejecutable porque está indebidamente determinada la parcela única que queda en litigio; la señora Rivas y su apoderado solicitan la ejecución de la misma.
2. Que (la demandante) arrendó una sola de las parcelas, (la de propiedad del Municipio) y las Bienhechurías sobre ellas construidas, están integradas y forman un solo cuerpo.
3. Que no es cierto que la parte actora sea propietaria de ambas parcelas, ni de las bienhechurías enclavadas sobre las mismas, pues una pertenece le pertenece al demandado con título suficiente por su protocolización y consecuencial oponibilidad a terceros, puesto la hubo por compra venta como terreno ejido, de la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando por Delegación del ciudadano Alcalde, todo conforme Resolución Nro. 919-02 del 01 de agosto del 2002, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nro. 1712 del 01 de agosto del 2002, según se desprende de documento asentado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de julio del 2008, bajo el Nro. 38, folios 342 al 347, Protocolo Primero, Tomo Séptimo. Documento público cuya copia cursa en autos.
4. Que las bienhechurías construidas sobre ambas parcelas de Terreno, están integradas, forman un solo cuerpo y son propiedad de Antonio Negrín Méndez, como surge de los documentos públicos -Anexo 1- y del Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de abril de 1999, documento público que cursa en autos.
-III-
DE LOS ALEGATOS Y LAS PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE OPOSICION
La parte demandada opositora, al momento de presentar su respectivo escrito de oposición a la ejecución de sentencia en fecha 12-12-2019, señaló lo siguiente: que fue demandado por la resolución de contrato de arrendamiento existente entre ellos; que dicho contrato se celebró de manera privada y posteriormente de forma autentica por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 18-01-1984, anotado bajo el Nro. 29, tomo 1 del Libro de reconocimientos; que en dicho contrato se determina el objeto arrendado así: una inmueble propiedad de la arrendadora situado en la carrera 22 entre calles 14 y 15 Nro. 14-10, jurisdicción del municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, a los fines de instalar un negocio de restaurant, para lo cual ya está reformado dicho inmueble; que en el presente juicio se determinó que el objeto de arrendamiento no es un cuerpo único, sino integrado por dos parcelas contiguas y las bienhechurías sobre ella construidas, una de las cuales es de origen ejidal; que la propiedad de las bienhechurías enclavadas sobre ambas parcelas de terreno queda claramente demostrada con el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 10-04-1999; que en fecha 25-10-2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara dictó sentencia omitió indicar el lindero Este de una de las parcelas de terreno y que (arguye) implica un grave vicio en los elementos objetivos de la sentencia lo que la hace inejecutable; que a pesar de tal circunstancia en fecha 30-07-2003 se da inicio a su cumplimiento llegándose a un acuerdo transaccional por las partes en forma irregular, porque se cambia la determinación de la segunda parcela alterando los linderos norte y oeste, cambian el sur y agregan el este; que en el arreglo transaccional ofreció y el demandante aceptó: 1) comprar el inmueble en un plazo de 4 meses por un precio máximo de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) y en caso de incumplimiento desocupar el inmueble; que el inmueble no era de propiedad exclusiva de la demandante sino solo en parte; que cumplió parcialmente ya que adquirió de la municipalidad la parcela de terreno señalada en primer término según documento asentado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22-07-2008, bajo el Nro. 38, folios 342 al 347, tomo 7; que falta por determinar el valor de la parcela de la demandante ya que el precio pactado en la transacción incluía la parcela que es propiedad del demandante; y por tal motivo solicita que: 1) se declare inejecutable la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 25-10-2001, 2) Que el convenimiento suscrito y aceptado por ambas partes ha sido parcialmente cumplido, faltando por suscribir el contrato de compra venta por la parcela de la demandante, y 3) Que ambas parcelas de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, están integradas y forman un solo cuerpo.
Expuestos estos argumentos, el a quo en fecha 17-12-2019 dictó auto mediante el cual negó lo solicitado.
Posteriormente en fecha 13-01-2020, la parte demandada presenta nuevo escrito donde solicita la “SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN dictada por este juzgado en fecha 17 de diciembre de 2019” para lo cual expuso los siguientes argumentos: que la sentencia ha sido cumplida parcialmente, para lo cual reproduce los argumentos esgrimidos en escrito de fecha 12-12-2019; que luego de la resolución del contrato de arrendamiento, posee la totalidad del inmueble integrado, de forma pública, pacifica e ininterrumpida, ejerciendo sus derechos posesorios; que parte del inmueble objeto de la ejecución está destinada a vivienda principal y conformada por dos apartamentos que es el lugar de habitación donde vive el demandado, su hijo Manuel Ángel Negrín Urrieta, con su concubina Yesireth Virginia Madrueño, su suegra Yoelida Margot Vera Ortega y su menor hijo José Ignacio Negrín Madrueño y por tanto debe darse cumplimiento a lo establecido en la Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas; que de ejecutarse la sentencia se estaría cometiendo fraude procesal; que se le estaría desconociendo el derecho de propiedad; se despojaría de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida ejercida desde hace 20 años; que se estaría desalojando en forma arbitraria con abuso de derecho y en fraude a la ley, el inmueble que sirve como asiento y vivienda principal al demandado y a terceras personas; solicita se proceda conforme lo ordenan los artículos 532, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil: proceda conforme a la Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas; suspenda la ejecución sobre las parcelas de terreno y las bienhechurías descritas; se suspenda la ejecución hasta que el tribunal de la causa decida sobre la nulidad y/o procedencia de la misma.
En fecha 17-01-2020, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual señaló: que la parte demandada pretende confundir al tribunal al desvirtuar en fase de ejecución con preminencia de la cosa juzgada sobre el juicio principal al pretender oponer un documento público de rescate de la parcela enfitéutica la cual el demandado (arguye) la hubo en fraude a la ley; que su condición de propietario la deberá ejercer de manera autónoma; insiste en la ejecución de la decisión; denuncia la existencia de un fraude procesal; que el titulo supletorio presentado por el demandado no puede asimilarse a un documento público para lo cual citó sentencias diversas del Tribunal Supremo de Justicia; que no puede demandarse la nulidad del registro de dicho título supletorio; que la relación arrendaticia afectó no solo una parcela privada, sino también una parcela de menor extensión la cual se encuentra en enfiteusis de conformidad con los artículos 1.565, 1.566, 1.572, 1.573 y 1.575 del Código Civil, motivo por el cual el demandante puede por actos entre vivos disponer o ejercer actos de administración y de allí nace la relación arrendaticia. Que por esos motivos insiste en la ejecución.
De las pruebas y su valoración
Durante el curso de la articulación probatoria incidental, ambas partes hicieron uso de promover pruebas:
La parte demandada opositora promovió:
• Copia certificada de documento de venta mediante el cual el demandado, Antonio Negrin Méndez adquiere una parcela de terreno con una superficie de 604,08 mts2 ubicada en la carrera 22 cruce con calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 22 de julio de 2008, bajo el N° 38, folio 342 al 347, Protocolo Primero, Tomo Séptimo (fs. 132 al 133 de la pieza reconstruida 4/5). Con respecto al valor probatorio de la referida documental, se tiene que la misma es un documento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil. Dicha documental fue promovida por la parte demandada con el objeto de acreditar la condición de propietario de la parcela de terreno con una superficie de seiscientos cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (604,08 mts2) ubicada en la carrera 22 cruce con la calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara. Ahora bien, se debe precisar que la presente no se trata de una acción real y, en todo caso, el referido acto traslativo de propiedad fue realizado con posterioridad a la homologación de la transacción suscrita por las partes y en la que el propio demandado renunció a la Concesión de Uso otorgada por el Municipio Iribarren del estado Lara para gestionar la compra del terreno, así como también de la renuncia a cualquier acción cierta o virtual, civil, mercantil, penal o administrativa que se pudiera derivar del arrendamiento que existió entre las partes. Por lo que, pese a tratarse de un documento con efectos erga omnes, se desecha por tratar de demostrarse hechos no dilucidados en la presente causa y que, en todo caso, deben ser motivo de un proceso distinto al presente.
• Copia certificada de Titulo Supletorio de unas bienhechurías construidas sobre una superficie de 604,08 mts2, ubicadas en la carrera 22 cruce con calle 14, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 1, Tomo 26, de fecha 13 de septiembre de 2010 (fs. 129 al 130 de la pieza reconstruida 4/5). Con respecto al valor probatorio de la referida documental, se tiene que la misma es un documento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil. Dicha documental fue promovida por la parte demandada con el objeto de acreditar la condición de propietario de las bienhechurías que existen sobre el inmueble antes identificado. Ahora bien, al igual que la documental anterior, se debe precisar que la presente no se trata de una acción real y, en todo caso, tal circunstancia es contraria a los hechos ya debatidos en el juicio de cognición, en donde se evidencia de la copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 28-10-1970, anotado bajo el Nro. 25, folios 81 vto al 84 vto, Protocolo Primero, Tomo 10: así como también de la copia de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara de fecha 28-03-1989, anotado bajo el Nro. 49, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo 12; se observa que en los aludidos documentos se señala que las bienhechurías vendidas existe una casa construida sobre el terreno ejido y cuyos derechos fueron objeto de la referida venta (fs. 12 al 17, pieza I); con especial énfasis que el terreno ejido es poseído en enfiteusis y lo cual consta en Data de Posesión identificada en dicho documento. Por tal motivo, se desecha la documental promovida por la parte demandada.
• Copia simple de los Registros de Información Fiscal de los ciudadanos Antonio Negrin Méndez y Manuel Ángel Negrin Urrieta (fs. 141 al 142 de la pieza reconstruida 4/5). Los mismos se valoran como documentos públicos administrativos. Sin embargo, los mismos se desechan por no aportar nada útil al presente proceso por cuanto fueron promovidos con el objeto de demostrar el domicilio de los ciudadanos antes mencionados, entre los cuales figura un tercero que no es parte en el presente proceso.
• Constancia de residencia emitida por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral (f. 161 de la pieza reconstruida 4/5). El mismo se valora como documento público administrativo. Sin embargo, se desecha por no aportar nada útil al presente proceso por cuanto fue promovido con el objeto de demostrar el domicilio de la parte demandada, lo cual no forma parte del thema decidendum.
• Carta de Residencia emitida por el Comité de Tierras Urbanas “Luisa Cáceres de Arismendi” de fecha 30 de julio de 2.012 (f. 162 de la pieza reconstruida 4/5). La misma se valora como documento administrativo. Sin embargo, se tiene que la demandada la promueve para demostrar la data de posesión que tiene habitando en el inmueble antes mencionado, pero que nada desdice de la condición de poseedor precario dilucidado en el presente proceso, por lo que se desecha la misma.
• Copia simple de Boletín de Notificación Catastral del inmueble ubicado en la carrera 22 cruce con calle 14 (f. 163 de la pieza reconstruida 4/5). La misma se valora como documento administrativo. Sin embargo, se desecha por no aportar nada útil, ya que fue promovido con el objeto de demostrar el nombre de la persona bajo el cual figura el boletín de notificación catastral y que nada enerva la obligación de la parte demandada de la cosa juzgada que le es vinculante y la consecuencia legal establecida en el fallo objeto de ejecución.
• Copia simple de mensura de terreno ejido ubicado en la carrera 22 cruce de la calle 14, de fecha 23 de agosto de 2006, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren (f. 164 de la pieza reconstruida 4/5). La misma se valora como documento administrativo. Sin embargo, se desecha por no aportar nada útil, ya que fue promovido con el objeto de demostrar que la mensura del terreno ejido solicitado en concesión de uso por el ciudadano Antonio Negrin Méndez, lo cual contradice la obligación asumida en la transacción celebrada en fase de ejecución.
• Copia simple constancia de solvencia municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 06 de junio de 2006 (f. 165 de la pieza reconstruida 4/5). Con respecto a dicha documental, se desecha la misma por no aportar nada útil, ya que la misma únicamente lo que demuestra es el cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales por parte del demandado.
• Original de conformidad de ocupación expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental oficina de Servicio de Control de Calidad Ambiental Zona VI, de fecha 13 de noviembre de 1.984 (f. 166 de la pieza reconstruida 4/5). El mismo se valora como documento público, sin embargo se desecha por cuanto el mismo evidencia que el inmueble ubicado en la dirección carrera 22 cruce con la calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, fue inspeccionado en fecha 12 de noviembre de 1984 y se encontraba conforme a las normas sanitarias; hecho este que no guarda relevancia con la presente incidencia.
• Copia de Certificación de Zonificación expedida por la oficina Municipal de Planificación Urbana de fecha 23 de enero de 1. 984 (f. 167 de la pieza reconstruida 4/5). La misma se desecha por ser manifiestamente impertinente, ya que no guarda relación con el objeto de la presente controversia.
• Copia de Conformidad de Uso expedida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana de fecha 19 de enero de 1.984 (f. 168 de la pieza reconstruida 4/5). Se valora como documento administrativo, sin embargo, se desecha por ser manifiestamente impertinente, ya que no guarda relación con el objeto de la presente controversia.
• Original de Ordenamiento No. 702 dirigido al ciudadano Antonio Negrin Méndez expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Oficina de Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental Zona VI Barquisimeto de fecha 01 de octubre de 1.984 (f. 169 de la pieza reconstruida 4/5). La referida documental se desecha por ser manifiestamente impertinente, ya que no guarda relación con el objeto de la presente controversia.
• Prueba testimonial de los ciudadanos José Alejandro Fernández Colmenarez, José Gregorio Fernández, Roberto Eligio Grau, Levis José Yaguaramay Álvarez y José Luis Madueño Ral, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.627.049, V- 7.322.368, V- 7.317.599, V- 11.416.812 y V- 3.776.700 respectivamente, (fs. 227 al 231 de la pieza reconstruida 4/5). Siendo evacuado los testimonios de los ciudadanos José Alejandro Fernández Colmenarez, José Gregorio Fernández, Roberto Eligio Grau, Levis José Yaguaramay Álvarez y José Luis Madueño Ral, con respecto a las deposiciones rendidas por los referidos ciudadanos, este juzgador las desecha por no merecerles fe, por cuanto sus dichos nada útil aportan ya que versó sobre la situación que el demandado de autos ocupa el inmueble objeto de juicio desde hace aproximadamente 20 años, situación ésta que no enerva la obligación del demandado de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme proferida en su contra.
• Inspección Judicial de fecha 27 de enero de 2020 (fs. 232 al 234 de la pieza reconstruida 4/5). Con respecto al aludido medio probatorio, se aprecia que la juez de la recurrida se trasladó al inmueble ubicado en la carrera 22 cruce con la calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, más sin embargo, quien acá decide la desecha por cuanto la parte pretendió demostrar que se trata de un inmueble al distinto que le fue arrendado por la parte actora y que efectivamente fue constatado por el Tribunal Ejecutor al momento de trasladarse para la ejecución de la sentencia definitiva.
A los fines de la evacuación de la inspección judicial, la promovente solicitó la designación de un práctico para documentar mediante fotografías el inmueble y hacer mediciones y determinar las construcciones existentes. Dicho cargo recayó en los ciudadanos GIOVANNY SANCHEZ y GIOVANNI MARCHIORI, quienes consignaron informe y planas fotográficas y que cursan a los folios 11 al 31 de la pieza 5. Sobre dichas actuaciones, la juez de la recurrida señaló que:
Se observa que el informe fue presentado cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, igualmente se observa que fue firmado y aprobado por el experto designado calificado ingeniero Giovanni Sánchez titular de la cedula de identidad V- 4.067.376, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 55922, lo que le hace merecer fe a ésta juzgadora sobre los puntos a los que se contrae la misma por lo que se evidencia los linderos del inmueble objeto de litigio, distribución, edificación y personas que lo habitan, otorgándose el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia linderos del inmueble objeto de litigio así como la distribución e infraestructura del mismo, por lo tanto se aprecia en su totalidad. Así se decide.-
En ese sentido, se debe acotar que las mismas no constituyen un medio probatorio distinto, sino que son actuaciones realizadas por auxiliares de justicia que acompañaron al tribunal para la realización de la inspección judicial promovida y evacuada; la cual fue previamente valorada por esta Alzada.
• Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, solicitando información de los ciudadanos Antonio Negrin Méndez y Manuel Ángel Negrin Urrieta. Dicha información fue remitida por el ente señalado y al ser un documento público administrativo se aprecia en cuanto a su veracidad sobre el hecho que contiene, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la misma se desecha por cuanto nada aporta a los efectos de la resolución de la presente incidencia, por cuanto nada enerva el hecho que los aludidos ciudadanos tengan su domicilio fiscal en la carrera 22 cruce con la calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara.
• Prueba de informes dirigida al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Lara, solicitando información de los ciudadanos Antonio Negrin Méndez y Manuel Ángel Negrin Urrieta. Dicha información no fue remitida, por lo que se desecha el referido medio probatorio.
La parte actora, promovió las siguientes:
• Principio de la Comunidad de la Prueba: Con respecto a este medio probatorio, tal y esta Alzada comparte el criterio señalado por la juez de la recurrida, en el sentido de indicar que el mérito favorable no constituye un medio probatorio per se, por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Por lo que se desecha tal promoción.
• Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren bajo el No. 49, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 12º de fecha 25 de mayo de 1.989 (fs. 196 al 198 de la pieza reconstruida 4/5). Dicha documental se aprecia como documento público en los términos del artículo 1.357 del Código Civil. De dicha instrumental se tiene que la parte demandante es propietaria un lote de terreno y una casa construida sobre la misma, en un área de 959,90 mts2 y ubicada en la en la carrera 22 cruce con la calle 14 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara. Ahora bien, con respecto a dicha documental, este Tribunal advierte que con la misma se pretende acreditar la condición de propietaria de la demandante del inmueble identificado en la referida documental y, al no tratarse la presente acción de una real, la misma se desecha por cuanto no se está en discusión la propiedad del inmueble arrendado al demandado y cuya obligación de entrega tiene sobre sí.
• Copia Certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 25, folio 81 al folio 84, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Cuarto Trimestre de 1.960 de fecha 28 de octubre de 1.960 (fs. 200 al 205 de la pieza reconstruida 4/5). Dicha documental es apreciada como documento público en los términos del artículo 1.357 del Código Civil. Y de la misma se aprecia que se señalan unas bienhechurías constituidas por una casa construida sobre el terreno ejido y cuyos derechos fueron objeto de la referida venta (fs. 12 al 17, pieza I); con especial énfasis que el terreno ejido es poseído en enfiteusis y lo cual consta en Data de Posesión identificada en dicho documento. Sin embargo, con respecto a dicha documental, este Tribunal advierte que con la misma se pretende acreditar la condición de propietaria de la demandante del inmueble identificado en la referida documental y, al no tratarse la presente acción de una real, la misma se desecha por cuanto no se está en discusión la propiedad del inmueble arrendado al demandado y cuya obligación de entrega tiene sobre sí.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex Novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior con Asociados, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar la legalidad del fallo dictado en fecha 17-02-2020 con ocasión de la oposición formulada por la parte demandada en fase de ejecución de la sentencia dictada en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS contra el ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ.
En ese sentido, se debe destacar que ambas partes expusieron alegatos, tanto en el tribunal de cognición como en sus respectivos escritos, que este Tribunal constituido con Asociados considera pertinente analizar a los fines de dilucidar la cuestión sometida a su conocimiento, para lo cual se hará lo propio en acápites por separados.
De la prescripción de la ejecutoria
La parte demandada en la presente causa, alegó ante esta Superioridad, la prescripción extintiva o liberatoria de la ejecutoria.
En ese sentido, se debe precisar que el artículo 1.977 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Ahora bien, la parte demandada manifiesta que la parte demandante ejecutante, no ha cumplido con su carga de interrumpir la prescripción de la ejecutoria, al punto de indicar que han transcurrido 20 años, 7 meses y 22 desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia proferida en segunda instancia en fecha 25 de octubre de 2001, hasta la fecha de presentación de informes en segunda instancia.
En ese sentido, quien suscribe el presente fallo con carácter de ponente, debe precisar lo siguiente:
1. La causa principal fue decidida en fecha 08-06-2000 por el suprimido Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara y por el cual declaró CON LUGAR.
2. En razón de la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 25-10-2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y la cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y CON LUGAR la demanda intentada por la demandante, condenando al demandado a entregar el inmueble arrendado a la parte demandante completamente desocupado. (fs. 216 al 223, pieza 2).
3. En fase de ejecución de sentencia, la parte demandada solicitó un plazo de 4 meses a partir de dicha fecha para gestionar la compra del local, discutir condiciones de precio, plazo, garantías relacionadas con la compra; de igual forma deja constancia que renuncia a la Concesión de Uso otorgada por el Municipio Iribarren del estado Lara para gestionar la compra del terreno; renuncia a cualquier acción cierta o virtual, civil, mercantil, penal o administrativa que se pudiera derivar del arrendamiento que existió entre las partes y con la advertencia que si en el plazo de 4 meses no se celebra la negociación, se compromete a entregar el local totalmente desocupado; dicha proposición fue aceptada por la parte demandante razón por la cual se remitieron las respectivas actuaciones al juzgado de la causa. (fs. 336 y 337, pieza 2).
4. En fecha 15-11-2007 el a quo homologó la transacción celebrada por las partes en el momento de la ejecución de la sentencia. (f. 399, pieza 2)
5. El referido auto de homologación fue apelado por la parte demandada y en fecha 26-03-2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara declaró SIN LUGAR la apelación y confirma la sentencia que homologa la transacción suscrita por las partes en fase de ejecución. (fs. 424 al 428, pieza 2).
Ahora bien, se precisa entonces que el artículo 525 del texto adjetivo civil dispone lo siguiente:
Artículo 525° Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
En tal sentido, se tiene que las partes intervinientes en el presente proceso y en el acto de ejecución de la sentencia dictada de manera definitiva en la presente causa, celebraron válidamente un acto de autocomposición voluntaria con respecto a la ejecución de la sentencia dictada.
Por tal motivo, dicho acuerdo fue debidamente homologado por el tribunal de la causa y posteriormente apelado por el demandado y confirmado por el Tribunal Superior (para ese entonces), por lo que la ejecutoria de la presente causa, guarda relación con la sentencia de homologación de fecha 26-03-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara y no sobre la sentencia dictada en fecha 25-10-2001 dictada por el mismo juzgado.
De allí que, causa curiosidad, el hecho que luego que la parte demandada solicitara a la parte demandante unas condiciones con respecto a la ejecución y que fueron aceptadas por el demandante ejecutante y que, ante el evidente vencimiento del plazo solicitado constan las diversas diligencias para impulsar su ejecución, pretenda aducir que hasta el momento de presentación de informes en esta instancia, transcurrió un lapso superior a los 20 años, con la intención de enervar los efectos de una decisión que le es adversa.
En ese sentido, se observa que el lapso de prescripción de la ejecutoria debe ser computado a partir del 26-03-2009. Adicionalmente se debe precisar que, para el caso que el demandado pretenda insistir en que la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción de la ejecutoria debe ser realizada a partir de la fecha 25-10-2001, se tiene que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º (…)
La anterior norma legal desarrolla el principio de continuidad de la ejecución, según el cual, una vez iniciada la ejecución, la misma debe continuar de derecho sin interrupción, a menos que el ejecutado advierta como excepción la consumación de la prescripción de la ejecutoria, es decir, que hayan transcurrido más de veinte (20) años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, o el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 561, dictada en fecha 17.03.2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1218, caso: Emilio Caringella Roncal, puntualizó:
“…la Sala considera que no se desprende de los alegatos de la Juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución…”.
Al unísono, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 940, dictada en fecha 16.06.2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 07-1163, caso: Celium C.A., sostuvo:
“…a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 546, dictada en fecha 17.09.2003, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente N° 00-406, caso: Germán Castillo Sauce, aseveró:
“…en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se establece que la finalidad del derecho y de la jurisdicción quedaría frustrada si el Estado se limitara a intervenir para declarar el mandato concreto contenido en la sentencia, sin establecer los mecanismos adecuados para su cumplimiento, ni participar en este último. Por ese motivo, la ejecución forzada está comprendida dentro de la función jurisdiccional.
Asimismo, y con mayor precisión, dispone que ‘...la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda es notificada al demandado...’.
(…)
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución…”.
En atención a las anteriores citas jurisprudenciales, estima este Tribunal que ha sido constante y reiterada la jurisprudencia en preservar el principio de continuidad de la ejecución, el cual se encuentra íntimamente vinculado con la garantía a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la fase cognoscitiva y la ejecutiva de la causa no se encuentran separadas en su esencia, sino que guardan una unidad procesal que conforman el proceso, catalogado constitucionalmente el mismo como un instrumento fundamental no sólo para la realización de la justicia, conforme lo apunta el artículo 257 eiusdem, sino también para salvaguardar el pleno ejercicio de la garantía a un debido proceso previsto en el artículo 49 ibídem; por lo tanto, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, salvo que acontezca una cualesquiera de las causales contempladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se tiene que, posteriormente, tanto a la sentencia dictada en fecha 25-10-2001, como de la homologación de la transacción suscrita en fase de ejecución y posteriormente apelada y dictada en fecha 26-03-2009, la parte demandante ejecutante ha realizado diligencias tendentes a impulsar su ejecución, y dada las diversas circunstancias fácticas acaecidas en el presente proceso han impedido su materialización, por lo que este tribunal evidencia que no hay inercia en la ejecución; al contrario, la realización de actividades tendentes a su impulso, han interrumpido la prescripción de la ejecución, por lo que se debe declarar improcedente la defensa de prescripción de la ejecución alegada por la parte demandada. Así se decide.
De la inejecutabilidad de la sentencia
La parte demandada invoca como segunda defensa, la inejecutabilidad de la sentencia dictada en razón que, ante la declaratoria de existencia del bien a ejecutar, el mismo se encuentra construido sobre un lote de terreno adquirido por la parte demandada a través de documento debidamente protocolizado.
En ese sentido, la parte demandada procedió a transcribir extractos del fallo recurrido y en el cual la recurrida señaló que “…el efecto material de la sentencia implica la desposesión de la parte demandada de un espacio de terreno que es de su propiedad (f. 132 al 133, pieza 4) ello resulta contrario al Interés Público Procesal y la Paz Social”.
En ese sentido, resulta pertinente citar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-03-2009, Expte. Nro. 03-0869, en la que estableció:
Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.
Cabe al respecto citar un fallo en el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:
“Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’.
Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el aludido auto, la cual se ordena ejecutar declaró con lugar “la demanda de simulación intentada por los ciudadanos (...) contra la sociedad mercantil (...), identificados en el presente fallo y relativa al documento público protocolizado ante (...). En consecuencia, declaró simulado el acto de venta a que se refería el instrumento público, y estableció que la demandada no tenía titularidad sobre el inmueble ubicado en (...) y que, por lo tanto, ‘dicho inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano (...) fallecido en fecha... conformada por los ciudadanos...’ y, finalmente, dispuso la condenatoria en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.
De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, no modificaba ni se pronunciaba acerca de la posesión del inmueble, y la argumentación contenida en el fallo nada decía ni ordenaba acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, mucho menos acordaba entrega material alguna, de lo que resulta fácilmente deducible que hubo un exceso por parte del juzgador en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la ejecución de la sentencia dictada.
La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el juicio de simulación incoado, tenía este carácter, de tal manera que, no se requería de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, como fuera acordada por el Tribunal, pues el mandato judicial se produce automáticamente. Tan sólo era necesario que se librara un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador.
En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.
Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 21.-(omissis)’
En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: ‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’.
Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León, posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:
(omissis)
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).
En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Sala confirmar, la decisión apelada (...) y, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación ejercidos contra dicha sentencia”.
En ese sentido, se tiene que la ratio del a quo para calificar de inejecutable el fallo proferido en la fase de cognición, obedece a que la misma se traduce en una desposesión del bien construido sobre un lote de terreno adquirido por el demandado.
En este punto, se debe precisar que, aún cuando evidentemente existe un documento por medio del cual el demandado adquiere por parte del Municipio Iribarren del estado Lara el lote de terreno identificado en el mismo, y donde se encuentran construidas las bienhechurías que fueron arrendadas a la parte demandada y cuya identificación consta efectivamente en las actas procesales, muy especialmente en las diversas actas levantadas por el Tribunal ejecutor correspondiente; sin embargo, tal documento se tramitó en la fase de ejecución del presente proceso, amen que el propio demandado impuso como condición para la celebración de la formula de autocomposición procesal en fase de ejecución, su voluntad de solicitar un plazo de cuatro (4) meses para gestionar la compra del local, discutir condiciones de precio, plazo, garantías relacionadas con la compra; de igual forma dejó constancia de renunciar a la Concesión de Uso otorgada por el Municipio Iribarren del estado Lara para gestionar la compra del terreno; renunciar a cualquier acción cierta o virtual, civil, mercantil, penal o administrativa que se pudiera derivar del arrendamiento que existió entre las partes y con la advertencia que si en el plazo de cuatro (4) meses no se celebra la negociación, se compromete a entregar el local totalmente desocupado.
De tal suerte que, muy a pesar de los efectos erga omnes que puedan derivarse del documento de venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 22 de julio de 2008, bajo el N° 38, folio 342 al 347, Protocolo Primero, Tomo Séptimo y del Título Supletorio de unas bienhechurías construidas sobre una superficie de 604,08 mts2, ubicadas en la carrera 22 cruce con calle 14, y debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 1, Tomo 26, de fecha 13 de septiembre de 2010 (fs. 129 al 130 de la pieza reconstruida 4/5); los cuales fueron cuestionados en cuanto a su legalidad por la parte demandante ejecutante, los mismos causan extrañeza, ya que denota una actitud contraria a lo que el propio demandado propuso.
Ergo, una suerte de mala fe o una conducta contraria a los acuerdos por ella misma propuesta o asumidos y que, sin embargo, no son ni forman parte del thema decidendum. Así las cosas, se debe precisar que la presente causa versa sobre una relación arrendaticia, donde se demostró y comprobó la existencia de la relación locativa que vinculó a las partes intervinientes en el presente proceso, de la cual existe una sentencia definitivamente firme que condenó a la parte demandada a la entrega del bien arrendado.
No se trata por tanto la presente una acción real (vgr. Reivindicación) en donde se discute la propiedad de un bien determinado; al contrario, la parte demandada es un poseedor precario del bien inmueble objeto de juicio, por tanto, el carácter de propietario adquirido con posterioridad y en fase de ejecución, no enerva la obligación de hacer ordenada en el fallo dictado en la presente causa, la cual, conforme a los parámetros indicados en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De lo que se colige que, los efectos del fallo definitivamente firme dictado en la presente causa, es ley entre las partes intervinientes proceso y es vinculante para ambos, por lo que la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, necesariamente debe ser ejecutada, a fin de consagrar o materializar el postulado de derecho de acceso a la justicia. Por tanto, el argumento de inejecutabilidad del fallo en razón del hecho nuevo sobrevenido en fase de ejecución de los eventuales derechos adquiridos por el demandado, se desechan por impertinentes y los cuales, deben ser materia a dilucidar en otro proceso judicial distinto al presente, donde las partes interesadas discutan los hechos y derechos que a bien tengan a discutir, sin interrumpir la ejecución de la presente causa. Así se decide.
De la extinción de la relación arrendaticia y consecuencial de la ejecutoria
La parte demandada, en su escrito de informes, opone como tercera defensa, la extinción de la relación arrendaticia que vinculó a las partes intervinientes en el presente proceso.
Para ello señala que en el contrato de arrendamiento que sirvió de objeto a la presente pretensión, se identifica el inmueble arrendado como un inmueble propiedad de la arrendadora ubicada en la carrera 22 entre calles 14 y 15 Nro. 14-10, de esta ciudad, a los fines de instalar un restaurant.
El demandado aduce que según se desprende de autos, el inmueble propiedad de la demandante está ubicado en la calle 14 entre carreras 21 y 22 y que la demanda original y el contrato versó sobre el inmueble propiedad de la Alcaldía y nunca el lote de terreno contiguo propiedad de la demandante y que, por tal motivo, ha ocupado desde el 15 de enero de 1984 está ocupando como poseedor, pero jamás como arrendatario.
Que el lote de terreno que le fue otorgado por la demandante, a quien calificó como presunta propietaria, señaló unos linderos distintos a los cuales es propietaria y de esa situación se enteró posteriormente y que los linderos no concuerdan por ser inamovibles e inconfundibles.
Que, pese a la declaratoria con lugar, la sentencia dictada en la presente causa resulta en inejecutable por haber adquirido el terreno y existen unas bienhechurías de las cuales no puede ser desposeido, según la sentencia apelada.
Que esta situación -continúa arguyendo- hace que se extinga la hipotética relación arrendaticia. Que por haber mantenido la posesión legitima del lote de terreno del cual es dueño, y no corresponderse el mismo con el señalado en el contrato de arrendamiento y haber desarrollado un fondo de comercio y unas bienhechurías, es por lo que alega la extinción de la relación arrendaticia por confusión.
Con respecto a tal defensa, se debe resaltar que la presente causa se trató de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que se sustanció y decidió bajo las normas del procedimiento breve. Los hechos constitutivos de la referida pretensión versaban sobre la expiración del término, por lo que la relación arrendaticia que vinculó a las partes intervinientes en el presente proceso expiró y, por tanto, ante el incumplimiento en la obligación de devolver o entregar la cosa arrendada, se intentó la presente demanda.
De modo que, la relación arrendaticia que vinculó a las partes se extinguió al expirar el termino y su prorroga; lo cual fue dilucidado en un proceso contencioso decidido en primera y segunda instancia.
Adicionalmente se debe destacar que la presente causa no se trata de una acción real, sino posesoria, donde el demandado, en su condición de poseedor precario, fue condenado de manera definitivamente firme a hacer entrega del inmueble arrendado, el cual fue debidamente individualizado al momento del traslado del tribunal ejecutor correspondiente y sobre el cual la propia parte demandada dejo constancia de renunciar a la Concesión de Uso otorgada por el Municipio Iribarren del estado Lara para gestionar la compra del terreno; renunciar a cualquier acción cierta o virtual, civil, mercantil, penal o administrativa que se pudiera derivar del arrendamiento que existió entre las partes y con la advertencia que si en el plazo de 4 meses no se celebra la negociación, se comprometió a entregar el local totalmente desocupado.
De manera que, el proceder realizado por la parte demandada, no resulta cónsono con las exigencias establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, puesto que asumió una actitud contraria a lo que ella misma se comprometió y pretende alegar, en fase de ejecución, la existencia de hechos no discutidos, ni decididos en un proceso contencioso y que no forman parte del presente proceso ni de lo efectivamente decidido con carácter de cosa juzgada en la presente causa.
Por tal motivo, la declaratoria de extinción de la relación arrendaticia y consecuencial ejecución, se desecha por ser manifiestamente impertinente y así se decide.
Del fraude procesal
Ambas partes, en sus respectivos escritos de informes, alegaron la existencia de un fraude procesal.
El demandante alega que la parte demandada incurre en fraude por entorpecer la ejecución y pretender desconocer la existencia de la cosa juzgada y plantear nuevamente los hechos dilucidados en la presente incidencia; que el documento por el cual el demandado adquiere la propiedad del lote de terreno sobre el cual la demandante tenía una enfiteusis se hizo en burla a la ley y por vicios cometidos ante la Administración.
El demandado alega que el demandante pretende la ejecución de un inmueble del cual, en parte es propietario y que la sentencia es inejecutable y que al constituir un todo las bienhechurías de las cuales obtuvo título supletorio a su favor, la misma no puede ser ejecutada.
Con respecto a la denuncia de fraude procesal formulada por ambas partes, este Tribunal observa que tal denuncia fue igualmente anunciada por ante el tribunal a quo, es decir, no se está alegando ni planteando por primera vez ante el Juez Superior, por lo que este Tribunal, a fin de garantizar el principio de doble instancia, niega su tramitación por ante esta instancia y declina la misma al a quo, a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente para su sustanciación. Así se establece.
De la cosa juzgada
La parte demandante, en su escrito de informes, alega la existencia de la cosa juzgada, la cual deviene en inmodificable y la garantía de su ejecución.
De igual forma el demandante, como parte de los hechos alegados para denunciar el fraude procesal, señaló que el ciudadano ANTONIO NEGRIN, manifestó e hizo nuevamente del conocimiento del a quo, a través de la presente incidencia, que las bienhechurías construidas sobre ambas parcelas son propiedad del demandado, amparado en título supletorios y procedimientos administrativos frente a la Municipalidad.
Sobre tal circunstancia, el apoderado judicial de la parte demandante expresó que esas circunstancias fueron valoradas en su oportunidad y decididas conforme a derecho en fecha 24 de mayo de 2010.
En efecto, a los folios 572 al 574 de la pieza III, existe sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara en donde expresamente estableció:
En el caso de autos, como ya se dijo en el auto de fecha 14 de mayo de 2010, desde el 30 de julio de 2003, comenzó el plazo para gestionar la compra del local, y caso contrario, el accionado debía entregar el local completamente desocupado (folio 336 y su vuelto). Pero es el caso, que la actora el 15 de diciembre de 2003, pidió la ejecución de lo pactado, en virtud de no haber cumplido con su parte el accionado.
Posteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por juicio de cumplimiento de contrato, suspende la ejecución de la sentencia, medida innominada que fue levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, a través de comunicación recibida el 03 de marzo de 2010.
Es posterior a ello, que luego de nueva solicitud de cumplimiento, ahora voluntario y realizado por la parte accionada, se acuerda lo pedido el 10 de marzo de 2010, advirtiendo allí que pasados tres días se procedería a la ejecución forzosa. Este auto quedo definitivamente firme, pues nadie ejerció recursos contra él.
A continuación, y a solicitud de la parte accionante, se dictó el auto de fecha 14 de mayo de 2010, que también adquirió firmeza por no haber sido atacado procesalmente con los recursos legales pertinentes, donde se decreta el mandamiento de ejecución.
Así, siendo que la Transacción es un contrato en virtud del cual se extingue un litigio pendiente (transacción judicial) o se previene un litigio eventual (transacción extrajudicial), ambas mediante concesiones reciprocas, las cuales son pactadas entre las partes involucradas, el cumplimiento de la transacción judicial dependerá inequívocamente de lo pactado en cuerpo del instrumento que la contiene.
En el presente caso, de la transacción plasmada el 30 de julio de 2003, en acta levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, se desprende, vuelto del folio 336 que se fijó un lapso de cuatro meses para la celebración de la negociación de compra. Esta fue homologada el 15 de noviembre de 2007, y confirmada tras apelación, en fecha 26 de marzo de 2019 (sic), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, folios 424 al 428.
Es importante destacar que los puntos establecidos en el instrumento que contiene la transacción no son susceptibles de controversia por las partes. De modo que si en la misma se pacta un tiempo para su cumplimiento, como en el caso de autos, de cuatro meses, ese lapso comienza a transcurrir ineluctablemente al día siguiente. Solo que, para solicitar la ejecución del acuerdo transaccional es menester que prevenga la homologación por parte del órgano jurisdiccional, debiendo tomarse en consideración las cláusulas transaccionales.
De esta manera, siendo que el lapso otorgado por las partes para el cumplimiento del acuerdo transaccional se venció cuatro meses después del 30 de julio de 2003 (esto es, el 30 de noviembre de 2003), habiéndose homologado de manera definitivamente firme el mismo y encontrándose vencido el lapso para su cumplimiento, es exigible el mencionado acuerdo transaccional suscrito.
A lo anterior cabe agregar que una vez que la homologación de una transacción dictada en un proceso adquiere el carácter de definitivamente firme, la obligación del perdidoso es cumplirla voluntariamente y es precisamente ante el desacato de ese cumplimiento voluntario, que procede la ejecución forzosa. Todo ello se relata, porque es precio resaltar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece las excepciones a la continuidad de la ejecución de la sentencia, (que en el caso de autos, es la transacción homologada):
(…)
Esto es, que en forma general la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que se alegue prescripción o pago. Siendo que, la transacción cobró vigencia desde el mismo momento en que se pactó y no desde que se homologó ni desde que se decretó su ejecución y una discusión sobre hechos que pudiera afectar su cumplimiento, no es posible en esta contienda judicial, quedando a disposición del demandado las acciones autónomas que considere podrían ser pertinentes accionar. Y así se determina.
La referida sentencia fue apelada por la parte demandada y decidida en fecha 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, la cual declaró inexistente el recurso interpuesto a tenor de lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma adquirió firmeza.
Se debe destacar que los aspectos planteados por el demandado en la referida incidencia, versan -entre otros- con el tema de la propiedad que adquirió el demandado sobre el lote de terreno según documento protocolizado por ante la oficina de registro Subalterno del Segundo Circuito del estado Lara, el día 22 de julio de 2009, bajo el N`38, folios 342 al folio 347, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del 2008; de igual forma la existencia o funcionamiento de tres sociedades mercantiles en el lote de terreno objeto de juicio, siendo las empresa LOS FAROLES C.A; INVERSIONES EL PASO C.A; y KENTOKY SPORT PUB C.A.
En ese orden de ideas, llama también la atención el hecho que a los folios 40 al 42 de la pieza 4 del presente expediente, la parte demandada presentó escrito en el cual solicitó la improcedencia de la ejecución aduciendo -entre otras cosas- la propiedad del bien adquirido según el documento antes mencionado; la nulidad de la transacción celebrada en fase de ejecución. Dicha petición fue negada por el a quo según auto de fecha 17-12-2019. (f. 104, pieza 4)
Muy a pesar de la decisión proferida, la parte demandada nuevamente interpone escrito en fecha 13-01-2020 (fs. 114 al 120, pieza 4) donde formula oposición a la ejecución sobre la base del derecho de propiedad adquirido por el demandado sobre el lote de terreno ejido que formaba parte del arrendamiento, así como también de la propiedad de las bienhechurías enclavadas en los lotes de terreno, solicitando -entre otras cosas- la nulidad de la ejecución.
Ahora bien, en el fallo apelado, la juez de la recurrida procedió a valorar las pruebas promovidas en la incidencia y precisó que las bienhechurías:
(…) están integradas y conforman un solo cuerpo, observándose en la Inspección Judicial evacuada en la presente incidencia que las bienhechurías construidas sobre ambas parcelas de terreno son propiedad de la parte demandada (…) demostrado así con documento fehaciente debidamente protocolizado de Título Supletorio las mismas construidas sobre una superficie de 604,08 mts2 (…)
Siendo que el inmueble objeto de litigio en la presente fecha constituye un solo inmueble unificado; en este sentido al adquirir derechos reales la parte demandada en autos sobre parte del terreno así como de las bienhechurías del inmueble objeto de litigio, derechos adquiridos posteriormente a la promulgación de la sentencia de mérito, y no siendo impugnado por la parte demandante los títulos de propiedad debidamente protocolizados de estos derechos adquiridos de la parte demandada en el momento procesal correspondiente y por cuanto la vigencia del derecho real invocado como fundamento de la presente incidencia, el cual hace uso del derecho invocado como se pudo constatar al momento de la práctica de la inspección judicial promovida como prueba en la presente incidencia.
(…)
Del precepto jurisprudencial anteriormente transcrito esta operadora de justicia considera que la sentencia bajo análisis cumple con los requisitos para que la misma sea considerada de pleno derecho como INEJECUTABLE, por cuanto existe el bien objeto de la sentencia a ejecutar, se encuentra construido en un lote de terreno, que fue adquirido por la parte demandada a través de documento debidamente protocolizado, y dado que el efecto material de la sentencia implica la desposesión de la parte demandada de un espacio de terreno que es de su propiedad (f. 132 al 133, pieza Nro. 4), ello resulta contrario al Interés Público Procesal y la Paz Social.
Al hilo de las precedentes consideraciones, se constata que, pese a lo declarado por la juez de la recurrida, en el sentido de determinar que efectivamente el bien a ejecutar existe, la misma consideró que las bienhechurías se encuentran construidas sobre el lote de terreno que el demandado adquirió con posterioridad a la sentencia de mérito; y que por tal motivo la ejecución implica la desposesión de un área de terreno del cual el demandado es dueño.
Con respecto a tal conclusión, este tribunal observa que junto con el escrito libelar, la parte demandante acompañó copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 28-10-1970, anotado bajo el Nro. 25, folios 81 vto al 84 vto, Protocolo Primero, Tomo 10: así como también copia de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara de fecha 28-03-1989, anotado bajo el Nro. 49, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo 12. Dichas copias fueron valoradas en el juicio de cognición, otorgándosele valor conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de dichas documentales, especialmente la otorgada en fecha 28-10-1970, se observa que en el documento de venta se señala que las bienhechurías vendidas existe una casa construida sobre el terreno ejido y cuyos derechos fueron objeto de la referida venta (fs. 12 al 17, pieza I); con especial énfasis que el terreno ejido es poseído en enfiteusis y lo cual consta en Data de Posesión identificada en dicho documento.
Adicionalmente se corrobora que en notificación judicial extra litem practicada por el demandante al demandado y acompañadas en original con el libelo de demanda (fs. 5 al 10, pieza 1), donde se realiza el desahucio, se observa que la parte demandante hace mención a la entrega de los dos inmuebles que le fueron dados en arrendamiento y donde se le requirió la entrega de los inmuebles que ocupa para ser entregados totalmente desocupados.
De tal suerte que, igualmente causa extrañeza que luego de un debate procesal contradictorio y luego de varios intentos de ejecución, la parte demandada pretenda oponerse aduciendo un derecho de propiedad sobre las bienhechurías de las cuales consta fehacientemente que las ocupaba en calidad de arrendamiento y sobre las cuales evacuó un titulo supletorio y posteriormente protocolizó. (fs. 121 al 136, pieza 4).
De manera que, sin ánimo de emitir juicio de valor sobre el referido titulo supletorio protocolizado, para este juzgador no existe dudas sobre el alcance del objeto de apelación; la cual no puede ser interrumpida por una invocación de hechos nuevos que no formaron parte del asunto principal y que, tal y como fue decidido con anterioridad con carácter de cosa juzgada, corresponde a las partes intentar las acciones que consideren pertinentes en pro de la defensa de los derechos que crean les asisten.
En merito de las consideraciones que anteceden, es por lo que la defensa de la COSA JUZGADA alegada por la parte actora debe prosperar y, en consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, y así se decide, tal y como se hará de manera expresa en la dispositiva del fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, constituido con asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.811, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-2.917.459, de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17-02-2020, en el asunto signado con la nomenclatura KN03-V-1998-000002.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia objeto de apelación y se ORDENA la continuidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa en fecha 08-06-2000 por el suprimido Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara y confirmada en fecha 25-10-2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y sobre la cual ambas partes celebraron transacción judicial sobre la ejecución y que fue homologado en fecha 15-11-2007 y confirmado en fecha 26-03-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara; por lo que se ordena al a quo la continuidad de la ejecución de la aludida sentencia, sin interrupción conforme lo dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se advierte a las partes a observar lo decidido de manera definitivamente firme, en el sentido de intentar las “acciones autónomas que considere podrían ser pertinentes accionar” a fin de salvaguardar los derechos que crean les asisten, para que sea dilucidado en otro proceso contencioso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la declaratoria con lugar del presente recurso.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso procesal correspondiente.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil veintidós (29/07/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La juez natural,
Abg. DELIA JOSEFINA GONZALEZ DE LEAL
Los jueces asociados,
Abg. LUISA COROMOTO ESCALONA PEREZ
Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO
Ponente
La Secretaria Titular,
Abg. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
En igual fecha y siendo las DIEZ Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (10:20 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
|