REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2.022)
Año 212º y 163º

EXPEDIENTE: KP02-L-2022-000024 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
__________________________________________________________________
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RUBÉN ANTONIO MOLINA RIERA, titular de la cédula de identidad V-11.946.360.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ANDUEZA, ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLASANA, ARELYS ANDUEZA y ANAIS ANDUEZA, titulares de las cédulas de identidad V-3.597.485, V-10.095.637, V-10.690.929 y V-18.863.236, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.423, 117.673, 64.248 y 185.769; respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ PASCUAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-14.649.251.
LA ASISTENCIA O REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AÚN NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0015.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA CAUSA

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veintisiete (27)de abril de dos mil veintidós (2.022) a las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 A.M.) el ciudadano RUBÉN ANTONIO MOLINA RIERA-Ya identificado en autos de la causa de marras-, estando asistido judicialmente por el ciudadano ARMANDO JOSÉ ANDUEZA -También, ya identificado en autos de este expediente-, incoó DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el ciudadano JOSÉ PASCUAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-14.649.251; ello, mediante escrito libelar -No contentivo de anexos- (Del folio 01 al 07, ambos folios inclusive y de este expediente).
El descrito libelo de demanda, una vez recibido por ante la taquilla Nro. 07 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) se distribuyó informáticamente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara la sustanciación de Ley de esta causa.
En consonancia a lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior a éste, es preciso destacar que en fecha veintiocho (28)de abril de dos mil veintidós (2.022) a las nueve y cincuenta y tresminutos de la mañana (09:53 A.M.), el mencionado escrito libelar se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado. Luego, en fecha veintinueve (29)de abril de dos mil veintidós (2.022)se libró auto de recepción de la presente demanda por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en el cual, se ordenó darle entrada al descrito libelo de demanda, esto con el propósito de emitir el debido pronunciamiento de Ley al respecto del expediente de marras, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002 (Folio 08).
Es preciso resaltar, que desde el día lunes dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2.022) hasta la presente fecha jueves veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2.022) -Ambas fechas inclusive- existe inconveniente de conexión con el Sistema Informático de Gestión JURIS 2000, esto por avería en el servidor del prenombrado sistema informático, el cual, surte digitalmente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara; lo cual, conlleva a este Juzgado a registrar manualmente las actuaciones correspondientes a los asuntos y causas sustanciadas por el mismo.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2.022) se procedió a abrir Despacho Saneador, donde se instó a la parte demandante corregir como puntos de Ley lo siguiente, ello de conformidad a lo establecido en el numeral 1° concatenado al numeral 5°, y lo previsto en el numeral 4°, todos del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002):

- Aclarar la denominación <> que puede leerse al inicio del párrafo inicial del libelo de demanda, específicamente al folio 01 de este expediente.
- Señalar si las cifras en divisa internacional alegadas por la parte demandante en el escrito libelar, se basan al valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
- Aclarar la frase que reza al folio 04 del expediente <<(…) es un dozavo (1/2/)>>; dado que no concuerda en la lectura el término <> con lo expresado por la parte demandante en número al señalar <<(1/2)>>.

De este respecto cabe destacar que no se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandante, motivado al primer ítem ordenado corregir; sin embargo, dada la dirección expresada por la parte demandante en el párrafo inicial que riela al folio 01 de este expediente y correspondiente al citado libelo de demanda, en el enunciado Despacho Saneador se fijó como término de la distancia un (01)día consecutivo conforme a lo previsto en el únicoacápice del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Norma aplicada con base a lo estipulado en el artículo 11 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)- (Folio09).
Así la cosas, en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2.022), comparece por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal el ciudadano RUBÉN ANTONIO MOLINA RIERA, titular de la cédula de identidad V-11.946.360, a fin de conferir poder apud acta a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ANDUEZA, ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLASANA, ARELYS ANDUEZA y ANAIS ANDUEZA -Ya identificados en autos de esta causa- (Folio 10). Posteriormente, en la misma fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2.022) a las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 A.M.) con el ánimo de subsanar los puntos ordenados corregir en el Despacho Saneador de marras, la parte demandante presentó escrito cursante al folio 11; y en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2.022) a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 A.M.), el ya identificado ciudadanoARMANDO JOSÉ ANDUEZA presentó escrito de reforma de la demanda acompañado de anexos (Del folio 12 al 46, ambos folios inclusive y de este expediente).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2.022) se libró auto donde este Juzgado procedió a reservarse el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del descrito auto, con el propósito de emitir el debido pronunciamiento de Ley respecto a las descritas actuaciones cursantes al folio 11 y del folio 12 al 46 -Ambos folios inclusive-. En consecuencia, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2.022) se libró el siguiente pronunciamiento por parte de este Juzgado de Instancia (Folios 48 y 49), librándosea sus efectos el respectivo cartel de notificación de Ley que cursa a los folios 50 y 51:

Estando en la oportunidad de Ley para emitir el debido pronunciamiento por parte de este Tribunal de Instancia, respecto de los escritos diligenciales presentados por la parte demandante, el primero al folio 11, y el segundo (Acompañado de anexos) del folio 12 al 46 -Ambos folios inclusive y del expediente de marras-; ello, una vez habiéndose revisados los mismos, el prenombrado Juzgado de Instancia conforme al Principio Procesal pro actione sostenido en criterio jurisprudencial plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000) -Correspondiente al expediente 00-2131-, procede a admitir en cuanto ha lugar en Derecho la demanda de marras referente a la reforma presentada por el ciudadano ARMANDO ANDUEZA -Ya identificado en autos de este expediente; en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN ANTONIO MOLINA RIERA, también ya identificado en autos de este litigio- (Del folio 12 al 46, ambos folios inclusive), esto luego del escrito de subsanación también presentado por la parte demandante que cursa al folio 11.
Cabe destacar, que de ambas actuaciones presentadas por la parte demandante -Ya descritas en el párrafo inmediatamente anterior al presente- se consideraron los aspectos que dentro del marco legal de la Nación se encuentran, descartándose por Ley el lenguaje ofensivo que en breves fragmentos de tales escritos de la parte demandante se puede divisar; por lo cual, este Tribunal se insta a la parte demandante y a su representación judicial, así como a los demás intervinientes en el presente expediente, para que hagan uso de un correcto lenguaje en la redacción y exposición de sus alegatos y defensas -Respectivamente-, esto en pro del respeto a las partes y contrapartes intervinientes en la causa de marras y su dignidad e igualmente del respeto al Orden Público del Estado, evitando en todo momento términos, palabras, artículos gramaticales, oraciones y expresiones que infundan la discriminación social hacia los particulares y el Marco Legal establecido de la República Bolivariana de Venezuela. Lo instado en este párrafo es de conformidad a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra la Discriminación Racial (2.011).
En consecuencia, este Juzgado ordena notificar mediante CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la ya identificada en autos del presente expediente parte demandada ciudadano JOSÉ PASCUAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-14.649.251; para que comparezca -Cumpliendo las debidas medidas de Bioseguridad frente al Covid-19- por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal -Ubicada en la calle 16 entre carreras 24 y 25, Edificio Nacional, Piso 3, Ala Sur-Este, parroquia Catedral de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara-, a la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a este litigio, la cual, se llevará a cabo AL DÉCIMO (10MO.) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), una vez conste en autos del presente expediente la resulta positiva de su notificación.
En tal sentido, debido a la dirección expresada por la parte demandante correspondiente a la misma; este Juzgado fija como término de la distancia un (01) día continuo, que se computará íntegramente previo al término indicado en la parte final del primer aparte de este auto; ello, conforme a lo establecido en el único acapice del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-.
Por lo anterior, es necesario advertir lo siguiente a las partes intervinientes en la causa que ocupa este expediente: 1) A fin de facilitar la gestión mediadora del ciudadano Juez Regente del prenombrado Juzgado de Instancia en este litigio, la precitada celebración de la Audiencia Preliminar deberán comparecer personalmente acompañados de quien tenga conocimiento de los hechos, además de hacerse asistir o representar judicialmente por profesionales del Derecho de su respectiva confianza; 2) Como se encuentra establecido en el artículo 73 de la destacada Ley Adjetiva Laboral de 2.002, al inicio de la Audiencia Preliminar deben consignar su escrito de pruebas y los elementos probatorios que consideren pertinentes DENTRO DE UN SOBRE DE MANILA ABIERTO ACORDE AL CÚMULO DE TODOS ÉSTOS; 3) Si se trata de hojas blancas, SI LA HOJA ES DE RECICLAJE DEBE INUTILIZARSE DEBIDAMENTE LA MISMA CON UNA LÍNEA TRAZADA EN FORMA DIAGONAL SOBRE EL LADO QUE NO SE UTILIZARÁ. Las hojas utilizadas no deben contener grapas o cinta plástica. Todos los recaudos deben identificarse con LETRAS y debidamente ENUMERADOS (Solo en números) en la esquina inferior derecha; 4) Si se trata de objetos, los mismos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes, abiertas acorde al volumen y peso de éstos, y debidamente identificados.
En tal sentido, este Tribunal ordena librar Cartel de Notificación dirigido a la parte demandada ciudadano JOSÉ PASCUAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-14.649.251, en la dirección AVENIDA CIRCUNVALACIÓN NORTE S/N BARRIO LA PRADERA BARQUISIMETO ESTADO LARA; ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002) en concordancia a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012).
-Líbrese el respectivo Cartel de Notificación de Ley-

En la misma fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2.022) se libró auto haciéndose saber de aspectos habidos en el presente expediente, ordenándose a la Secretaría Judicial de este Tribunal para que procediera a dejar constancia de lo propio al respecto haciendo la debida salvedad de Ley (Folio 52); de esta manera, el citado Órgano Secretarial llevó a cabolo conducente al folio 53. Luego, en fecha uno (01) de junio de dos mil veintidós (2.022), la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia especificando la dirección de la parte demandada, esto a fin de la notificación para la convocatoria a audiencia preliminar cursante a los folios 50 y 51 de este expediente.
A razón de lo expresado en la segunda parte del párrafo inmediatamente anterior a éste, se libró auto en fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2.022) ordenándose oficiar a la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiéndole el punto de referencia de la precitada dirección de la parte demandada; en tal sentido, se libró oficio M4/2.022/50 que cursa al folio 56.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las doce y veinticinco minutos del mediodía (12:25 M.), la representación judicial de la parte demandante presenta diligencia exponiendo textualmente lo siguiente (Folio 57):

(…) Solicito al Tribunal oficie al Banco del Tesoro, sobre los movimientos bancarios donde le depositan al Sr. Ruben Molina, desde el 15 de Septiembre hasta el 16 de Julio de 2.021, ambos inclusive de la Cta Corriente N° 0163-0322-40-3223032641, que eran realizados por el ciudadano Jose Pascual Jimenez, conocido en autos, a la Brevedad posible, a los fines de que sea consignado y agregados como medio de prueba en el presente expediente (…)

Seguidamente, a los efectos de la precitada diligencia, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2.022) se libró el siguiente pronunciamiento que riela a los folios 58 y 59 de esta causa:

Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, se observa en autos diligencia presentada en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las doce y veinticinco minutos del mediodía (12:25 M.) por el ciudadano ARMANDO JOSÉ ANDUEZA -Ya identificado en autos de esta causa-; mediante la cual, solicita textualmente a este Tribunal lo siguiente:

(…) que oficie al Banco del Tesoro, sobre los movimientos Bancarios donde le depositan al Sr. Ruben Molina, desde el 15 de Septiembre hasta el 16 de julio de 2021, ambos inclusive de la Cta. Corriente N° 0163-0322-40-3223032641, que eran realizados por el ciudadano Jose Pascual Jimenez, conocido en autos, a la Brevedad posible, a los fines de que sea consignado y agregados como medio de Prueba en el presente expediente. Es todo.
(Folio 57).

Dada la descrita solicitud, es preciso para este Juzgado de Instancia traer a colación lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002), que reza lo siguiente: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.
Con respecto la citada norma legal, también es menester destacar el criterio sostenido en sentencia dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2.004) por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente: AP21-R-2004-000547, cuyas partes intervinientes son la ciudadana MARGARITA CAROLINA RAMOS SERRANO contra la entidad de trabajo FOSPUCA, C.A. y Otros / Criterio: Lapso de promoción de pruebas), donde quedó dispuesto lo siguiente:

(…) al entenderse a la audiencia preliminar como un solo acto, se hace necesario que las pruebas de cada una de las partes en su totalidad sean consignadas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda llevar a cabo la audiencia preliminar en ese primer encuentro, y no en una de las prolongaciones, tal y como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, tal y como lo señala la Exposición de Motivos de la misma, todo lo cual procura el descubrimiento de las pruebas entre las partes y como consecuencia de ello se libera al proceso de las faltas de lealtad que pudieran desmejorar la condición de alguno de los intervinientes, produciéndose lo interminable de la fase de promoción, la cual, como ha quedado determinado, precluye en la primera oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar y no en el decurso de ella hasta el término máximo de duración (…)

En este sentido, se verifica de la precitada actuación por el prenombrado diligenciante de autos, que el mismo expresa una promoción anticipada de prueba al requerir en este estado de la causa la ocurrencia de una prueba de informes, aún cuando todavía no consta en autos la notificación de la parte demandada y por ende, mucho menos ha transcurrido el lapso para que al término de Ley la accionada enfrente esta demanda en la celebración de audiencia preliminar, y sea entonces allí en la constitución del referido acto de comparecencia a audiencia la oportunidad para la promoción de medios probatorios por las partes intervinientes en la causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal respeto, cabe citar a continuación un extracto referente al criterio de la Promoción Anticipada de Prueba sostenido por el Juzgado Superior Segundo del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2.004) (Cuyas partes intervinientes son el VICENTE GARÓFALO contra las entidades de trabajo ORGANIZACIÓN A.M.P., C.A. y CLÍNICA DE ASISTENCIA MÉDICA PREVENTIVA, C.A.):
(…) En el caso in comento, se observa que el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas antes de verificarse la citación del defensor, en consecuencia no había transcurrido aún el lapso para la contestación de la demanda, y por tanto el juicio no se encontraba en etapa probatoria; resultando forzoso para este Juzgador declarar extemporáneas por anticipadas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide (…)

En consecuencia y dadas las razones de Ley expuestas en el presente auto; este Tribunal de Instancia NIEGA lo solicitado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ ANDUEZA -Ya identificado en autos de esta causa- en la diligencia de fecha en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las doce y veinticinco minutos del mediodía (12:25 M.) (Folio 57 de este expediente), por corresponder a una promoción anticipada de medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2.022) la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia que riela al folio 60 de este expediente, en la cualsolicitó la certificación de la notificación dirigida a la parte demandada para su convocatoria a audiencia preliminar; e igualmente, expresó el motivo de la solicitud presentada en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2.022) (Folio 57), reservándose el derecho de solicitarla en el escrito de pruebas. En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 P.M.), se procedió a certificar en autos la resulta positiva referente a la práctica del cartel de notificación dirigido a la parte demandada en esta causa (Del folio 61 al 65, ambos folios inclusive).
En la misma fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2.022), al folio 66 se ordenó que por la Secretaría Judicial de este Juzgado se procediera a dejar constancia de aspecto referente a sello húmedo estampado por la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara al folio 62; procediendo el referido Órgano Secretarial a hacer lo conducente al folio 67.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2.022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.), siendo el día y la hora fijados para la celebración de la instalación de audiencia preliminar en este asunto, ello una vez transcurrido de forma íntegra el fijado término de la distancia de Ley y posteriormente, el lapso correspondiente para que al décimo(10mo.) día hábil siguiente tuviese lugar el citado acto de audiencia-Del folio 48 al 51, ambos folios inclusive-; se procedió a levantar el acta contentiva de lo siguiente y cursante a los folios 68 y 69:

Hoy jueves catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2.022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.), siendo el día y la hora fijados para la celebración de la INSTALACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente expediente, el ciudadano MAICOL MOGOLLÓN, Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó el anuncio de Ley de la misma haciendo acto de presencia el ciudadano RUBÉN ANTONIO MOLINA RIERA -Ya identificado en autos de este expediente- acompañado judicialmente por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ANDUEZA y ARELYS ANDUEZA -También, ya identificados en autos de esta causa-; mientras que por la parte demandada, conforme a lo expuesto por el prenombrado Alguacil luego de haber realizado tres (03) llamados de Ley para la celebración de este acto de audiencia, la misma no compareció ni por sí ni a través de representación legal, estatutaria o judicial alguna. Acto seguido, se hizo pasar al identificado ciudadano compareciente a la Sala de Audiencias de este Juzgado de Instancia, ello bajo la debida custodia en todo momento del ya enunciado Alguacil.
Posteriormente a la identificación de la parte compareciente y su acceso a la prenombrada Sala de Audiencias, se procedió a recibir el escrito de promoción de pruebas que la misma parte demandante consigna en este acto, y el cual consta de diez (10) folios útiles -No contentivo de anexos-.
Ahora bien, una vez vista la precitada incomparecencia de la parte demandada ciudadano JOSÉ PASCUAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-14.649.251, y siendo revisada de autos la petición del ciudadano RUBÉN ANTONIO MOLINA RIERA, titular de la cédula de identidad V-11.946.360, encontrándose ésta no contraria a Derecho; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002), declara la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados en autos por la parte demandante en esta causa. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, este Juzgado procede a reservarse el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente acta de audiencia, esto a fin de publicar el extenso del fallo correspondiente a la decisión contenida en la referida acta.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto en la presente acta de audiencia, este Tribunal ordena sea agregado el ya mencionado escrito de promoción de pruebas de la parte demandante a los autos que conforman este expediente. Igualmente, este Tribunal ordena que por la Secretaría Judicial del mismo se proceda a la debida salvedad de Ley de los aspectos de origen habidos en el precitado escrito de promoción de pruebas, esto de conformidad a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos, para la formación y organización de expedientes de la Jurisdicción Laboral (2.013) en concordancia a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002- (…)

En la misma fecha catorce (14) de julio dos mil veintidós (2.022) se libraron actuaciones referentes a aspectos habidos en el escrito de promoción de pruebas, el cual, consignó la parte demandante en el momento de Ley de la instalación de la celebración de la audiencia preliminar propia de esta causa (Del folio 80 al 82, ambos folios inclusive). En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós se libró auto que riela al folio 83, donde se dispuso lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y dado que en la presente fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2.022) -Inclusive- vence el lapso de Ley correspondiente a los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del acta cursante a los folios 68 y 69 de la causa de marras, para que este Tribunal proceda a publicar el extenso del fallo correspondiente a la decisión contenida en la citada acta; este Juzgado de Instancia difiere, por una sola vez, para el día jueves veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2.022) la precitada publicación del extenso del fallo correspondiente a este expediente, ello motivado a complejidad del asunto de marras.
El diferimiento descrito en el párrafo anterior es con base, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002, a lo establecido en el último acapice del artículo 158 de la destacada Ley Adjetiva Laboral (2.002).

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando dentro de la oportunidad de Ley y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman este expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente a la causa de marras, la cual, tiene por objeto una DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE INSTANCIA

Se observa del presente expediente cuyo objeto es una DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALESincoada por el ciudadano RUBÉN ANTONIO MOLINA RIERA, titular de la cédula de identidad V-11.946.360, contra elciudadano JOSÉ PASCUAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-14.649.251; siendo que éste es un procedimiento en Sede Judicial enmateria del Derecho Laboral, quetiene por fundamento legal lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), en consonancia ello a lo establecido en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002) y lo estipulado en la primera parte del artículo 30 de la precitada Ley Adjetiva Laboral de 2.002.
De las destacadas normas se observa que el (la) Legislador (a) Patrio (a), en aras de garantizarse el Orden Público del Proceso, regula la competencia de los Tribunales de Instancia en materia del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, esto referente a la sustanciación, deliberación, decisión y ejecución de las causas de naturaleza contenciosa con ocasión de los vínculos jurídicos de carácter laboral como hecho social, las cláusulas contractuales en materia del trabajo y la seguridad social -Previa acción de los justiciables interesados; esto, concerniente a su respectiva pretensión de Ley que por ende no sea contraria a Derecho-.
Así las cosas, se hace necesario traer a continuación el contenido del enunciado articulado legal, tal como se ha hecho en anteriores decisiones de este Tribunal de Instancia:

Artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012). La legislación procesal, la organización de los tribunales y la administración del trabajo, se orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores y las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre los derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Numeral 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002). Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002). Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda (…)

De la lectura científicade la normativa legal en referencia se extrae la función inherente del (la) Juez (a) Laboral de Instancia de sustanciar, deliberar, decidir y ejecutar las causas judiciales en materia del Trabajo que bajo su estudio de Ley le corresponda conocer; debiendo garantizar en todo momento como Rector (a) del Proceso -Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)- el cumplimento fiel de lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999).
De manera pues, tal como ha quedado asentado en anteriores sentencias de este Tribunal, es el (la) propio (a) Juez (a) Laboralel (la) competente para la administración de la Justicia sobre las pretensiones de Ley que ocupan las causas judiciales en materia del Trabajoe incluso, las incidencias de Ley que de ellas surgiesen a Derecho; llevadas por los (as) interesados (as) intervinientes por ante el Estrado que regenta, para su debido conocimiento referente a las exigencias ajustadas a Derecho y por ende, con respecto a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses que sean, por Ley, objeto de la causa de los (as) justiciables intervinientes en el procedimiento sustanciado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del escenario expuesto en el párrafo inmediatamente anterior a éste, se hace menester tenerse claro, sobretodo en este respecto en particular, lo dispuesto en la Legislación Laboral de la República Bolivariana de Venezuelareferente a la debida competencia de Ley del (la) respectivo (a) Juzgador (a), quien de acuerdo a la fase del Proceso le corresponda conocer del procedimiento -Conforme a lo previsto en el capítulo I del título II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-, dado que así y en todo momento se cumple la garantía al (la) Juez (a) Natural y por supuesto al acceso al Órgano Jurisdiccional Competente, el Debido Proceso, el Derecho a la defensa de las partes en el procedimiento y la Seguridad Jurídica de las mismas en la causa judicial.
Más aún en este supuesto, cuando en la causa que ocupa el presente expediente se dio la figura de la presunción de la admisión de los hechos o confesión fictapor la parte demandada, encontrándose la misma debidamente a derecho como puede observarse del íter procesal de los autos que conforman este expediente -Primera parte del artículo 131 de la destacada Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002-. En este sentido, la citada norma adjetiva rige la competencia del (la) Juez (a) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en estado de Audiencia Preliminar, de sentenciar la confesión de la parte demandada por su incomparecencia al citado acto de audiencia, presumiéndose de esta manera la admisión de los hechos expresados por el demandante en la demanda, siempre y cuando que éstos no sean contrarios a Derecho.
En este punto vale precisar,teniéndose por base doctrinal lo aseverado por Calvo (2.008) en sus comentarios al artículo 347 del Código de Procedimiento Civil de 1.990 -Norma traída a colación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-, que la confesión ficta es la actuación de la parte demandada de faltaral emplazamiento de la demanda, produciéndose de esta forma los mismos efectos que encausan, en el Proceso Civil, al no dar contestación a la demanda; esto consiste en sí a la admisión de los hechos y no del derecho, correspondiéndole entonces, en este escenario procesal en particular, al (la) Juzgador (a) del Trabajo con competencia en Sustanciación y Mediación, y teniendo presente en todo momento su soberano criterio, calificar si esos hechos jurídicos admitidos y aceptadospor el solo silencio propio de la parte demandada en la demanda, se adecúan a la calificación jurídica pretendida en el escrito libelar y posteriormente ratificados en la promoción de pruebas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia a lo indicado en el presente capítulo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999); se declara competente para deliberar, decidir y ejecutar el pronunciamiento que ocupa la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El objeto que ocupa la causa de marras constituye una demanda por la reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales provenientes de una relación de trabajo alegada por el ciudadano RUBÉN ANTONIO MOLINA RIERA, titular de la cédula de identidad V-11.946.360, contra elciudadano JOSÉ PASCUAL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-14.649.251.El identificado demandante en su alegato expuesto en la reforma de la demanda de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2.022), afirma que el descrito vínculo jurídico de carácter laboral tuvo vigencia desde el díaquince (15) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018) hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2.021) -Ambas fechas inclusive-, fecha esta última de terminación por despido injustificado y ejerciendo, desde un principio hasta la descrita culminación, las funciones propias del cargo como Cauchero.
Por su parte, puede leerse del demandante el alegato que cumplía su laboren una jornada diaria que comprendía unhorario de siete de la mañana (07:00 A.M.) a seis de la tarde (06:00 P.M.) -Ambas horas inclusive-, teniendo como salario base mensual BOLÍVARES ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs.11.495.000,00), de los cuales, alega también que tal monto equivalía al cuarenta por ciento (40%) de la producción, es decir,de la entrada mensual que percibía la entidad de trabajo. En este particular, se lee además de la parte demandante que el enunciado cuarenta por ciento (40%) es sobre la base de DÓLARES AMERICANOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS EXACTOS ($ 25.208,33), siendo éste el monto correspondiente a la producción percibida por la parte demandada, dado que según a continuación de su alegato en autos se producían semanalmente más de DÓLARES AMERICANOS SETECIENTOS OCHENTA Y SIENTE CON CERO CENTAVOS EXACTOS ($ 787,00).
En este sentido, la parte demandante afirma que la duración de trabajo tuvo vigencia por tres (03) años, ocho (08) meses y un (01) día, habiéndose terminado, como se expresó anteriormente, por la figura del despedido injustificado de manera directa por el patrono hacia persona de la hoy parte demandante; igualmente, expone que se dirigió a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <> para reclamar lo que a bien consideró, siendo que la Sede Administrativa del Trabajo remitió la competencia para el conocimiento de tal reclamo a la vía judicial (Véase a los folios 25 y 26 de este expediente).
Por su parte, se observa que el demandante señala en su reclamación libelar,específicamente al reverso del folio 14, que su salario base diario comprendía de Bs. 383.166,67 que conllevaba a un salario integral mensual de Bs. 17.370.222,27 que a razón del salario integral diario correspondía a Bs. 579.007,41; así las cosas, asevera la parte demandante que demanda a la parte accionada por el monto totalen moneda nacional de Bs. 1.266.848.684,00, que según su alegato, le corresponde por prestaciones sociales, las cuales, no han sido cumplidas hasta ahora por la parte demandada.
Es necesario destacar, que la parte demandante llevó a cabo el cálculo del monto demandado considerando el tiempo de tres (03) años, ocho (08) meses y un (01) día; y aseveró al respecto lo siguiente:

(…) debe ordenarse el pago de mis prestaciones sociales como el Fideicomiso, más los intereses de conformidad con lo que establece el artículo 89, 92 y 93 de la Carta Magna y artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo se violentó por parte del patrono quien no reconoce la deuda y por tanto se ha negado a cancelar el mis prestaciones que es un mandato constitucional tal como lo señala el artículo 92 ejusdem. De igual manera, todo se debe sumar a la antigüedad del trabajador y no se hizo. Lo que genera a mi favorque tenga un tiempo de servicio de un año más, en consecuencia tengo 3 años, 08 meses y un días. Los meses laborados en el último año, se computa como un año más por antigüedad, de acuerdo a la citada norma, se establece que después de seis meses se computa como un año, por lo cual tengo cuatro (04) años (…)
Negrillas propias de la cita.


La precitada parte demandante disgrega el descrito monto total de la cuantía de la presente demanda en moneda nacional, de la siguiente manera; esto, según su alegatoa razón de cuatro años de servicio trabajados y no pagados, además de exigir la indexación salarial al respecto:

Utilidades por la sumatoria de 4 años no cancelados Bs. 15.326.666,80.
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 45.980.000,40.

Total de vacaciones y bono vacacional y utilidades a razón de 4 años no pagados Bs. 61.306.667,60.

Total de pago por vacaciones y bono vacacional Bs. 490.453.340,80

Total a pagar por lo dispuesto en los literales A y B del artículo 142 L.O.T.T.T. Bs. 149.309.882,56.

Total de pago por antigüedad (Literal C del artículo 142 L.O.T.T.T) Bs. 555.847.113,60.

Total a pagar por prestaciones sociales Bs. 1.195.610.336,96

Intereses de mora Bs. 678.460.448 a razón de 10,5% para un total de Bs. 71.238.347,04

Total demandado: Bs. 1.266.848.684.

Aunado a lo anterior, la parte demandante demanda los intereses a que hubiera lugar calculados desde la fecha en que se produjo el alegado despido injustificado, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago antes especificado; reclamando a su vez, el pago de los cuatro años que, según su propio alegato, laboró. Igualmente, solicita se ordene la indexación salarial o corrección monetaria para que sea pagada la suma a la que tiene derecho, según su aseveración, desde la terminación de la relación laboral alegada, ello con el valor equivalente para la oportunidad en que se haga efectivo el pago de las sumas demandadas.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar los siguientes aspectos propios de la posición que mantiene la parte demandante en esta causa respecto a la demanda incoada:
En primer lugar, se divisa que durante la vigor de la demanda de marras -Naciente en el año 2.022- la parte demandante hace referencia del último salario base devengado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el día viernes dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2.021); el cual, es lo expresa con el siguiente monto BOLÍVARES ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs.11.495.000,00). Cuestión está que necesariamente conlleva a quien juzga a traer a colación lo establecido en el decreto Nro. 4.553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.185 de fecha seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), donde quedó prevista la nueva expresión monetaria vigente desde el día viernes uno (01) de octubre de dos mil veintiuno (2.021).
Es decir, a partir de la citada fecha estipulada en el párrafo inicial del artículo 1 del ilustrado decreto, deberá expresarse la unidad del sistema monetario de la Naciónen el equivalente a BOLÍVARES UN MILLÓN CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) actuales hasta antes de la fecha uno (01) de octubre de dos mil veintiuno (2.021). En este sentido, el Bolívar resultante de esta nueva expresión continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos; y todo importe expresado en moneda nacional antes de la fecha uno (01) de octubre de dos mil veintiuno (2.021)-Incluisve-, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón con cero céntimos (1.000.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a este punto, es menester citar la continuación del precitado decreto:

(…) El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de sus competencias, regulará mediante Resoluciones de su Directorio todo lo concerniente al redondeo que se aplicará como consecuencia de la nueva expresión a la que se contrae el presente artículo.

Artículo 2°. Con ocasión de la nueva expresión monetaria a la que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar en su nueva expresión. Asimismo, a partir del 1° de octubre de 2021, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar en su nueva expresión.

Artículo 3°. A partir del 1° de octubre de 2021, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y otras sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar en su nueva escala.

Artículo 4°. Las expresiones en moneda nacional contenidas en todo instrumento, acto o negocio jurídico celebrados hasta el 30 de septiembre de 2021, que mantengan sus efectos legales con posterioridad a dicha fecha, se entenderán automáticamente expresados en la nueva escala a partir del 1° de octubre de 2021, por lo que no será necesario el otorgamiento o celebración de un nuevo instrumento, ni realizar trámite alguno a tales efectos ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Artículo 5°. La nueva expresión monetaria prevista en el artículo 1° del presente Decreto, se regirá por los principios de equivalencia nominal, fungibilidad y gratuidad, en los términos siguientes:

a) Equivalencia nominal: Todo importe expresado antes del 1° de octubre de 2021, será equivalente al importe monetario expresado en bolívares luego de aplicar la nueva expresión prevista en el artículo 1° del presente Decreto.

b) Fungibilidad: Las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento tendrán la misma validez y eficacia cuando se hayan expresado en la nueva escala monetaria con arreglo a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto.

c) Gratuidad: La nueva expresión del bolívar, así como la realización de las operaciones previstas en este Decreto o de cualesquiera otras que fueren necesarias para su aplicación, será gratuita para los consumidores y usuarios, sin que pueda suponer el cobro de gastos, comisiones, honorarios, precios o conceptos análogos. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en este literal.

Artículo 6°. El Banco Central de Venezuela queda facultado para regular mediante Resolución todo lo relacionado con la ejecución de la nueva expresión monetaria objeto del presente Decreto, así como para efectuar todas las actividades conducentes a la puesta en circulación de las nuevas especies monetarias. A estos efectos, los demás integrantes de los Poderes Públicos deberán, en el ejercicio de sus competencias, brindar el apoyo y la colaboración necesarios y facilitarán los medios que coadyuven al cumplimiento del citado objeto, a fin de preparar y asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario en su nueva expresión con la debida salvaguarda de los intereses del público.

Artículo 7°. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Superintendencia Nacional de Valores, velarán por el cumplimiento de este Decreto, actuando cada uno de ellos dentro de las atribuciones y materias que fueren de su específica competencia de acuerdo con la normativa que los rigen.

Artículo 8°. Corresponde a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, recibir y tramitar todas las denuncias y reclamos que se susciten en virtud del incumplimiento de alguno de los preceptos contenidos en el presente Decreto, salvo que, por su naturaleza, correspondan ser conocidas por otro órgano o ente de supervisión y fiscalización de conformidad con las leyes que los rijan.

Dichas denuncias y reclamos deberán ser sustanciados y resueltos conforme al procedimiento administrativo especial, previsto en las leyes respectivas. Artículo 9°. El Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, tendrá la responsabilidad de definir la campaña de comunicación de la nueva expresión monetaria establecida en el artículo 1° del presente Decreto, la cual tendrá carácter formativo y divulgativo, y se ejecutará a través de todos los medios de comunicación, incluyendo el diseño de iniciativas informativas dirigidas a las personas con discapacidad y las comunidades más aisladas.

A tales fines, la campaña integral divulgativa y formativa de la nueva expresión monetaria asegurará el proceso de aprendizaje en materia de la nueva expresión y redondeo de precios, mediante el establecimiento de reglas y ejemplos prácticos que permitan ilustrar los efectos de la nueva expresión; sensibilizará sobre la importancia y utilidad de la medida de la nueva escala; advertirá los mecanismos, lapsos y detalles operativos del proceso; enfatizará sobre las características físicas de las nuevas especies monetarias; y recomendará medidas de precaución para proteger a la población.

Las entidades que conforman el sistema financiero y los órganos y entes de la Administración Pública deberán dedicar en sus planes publicitarios, cualquiera sea el medio aplicable a sus operaciones o actividades con el público, un espacio para la difusión de la nueva equivalencia del bolívar prevista en el artículo 1° del presente Decreto, en concordancia con las Resoluciones que dicte el Banco Central de Venezuela sobre la materia.

Artículo 10. Salvo disposición especial en la materia, quien se niegue a realizar la nueva expresión contenida en el artículo 1° de este Decreto o incumpla cualesquiera de las obligaciones establecidas en el mismo, afectando de esa manera el normal funcionamiento del sistema nacional de pagos, será sancionado administrativamente por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.

Artículo 11. Se exonera del pago del impuesto al valor agregado a aquellas actividades u operaciones que constituyan hecho imponible de dicho tributo, que deban realizarse para la producción y distribución de las nuevas especies monetarias a ser emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el presente Decreto, así como la venta de bienes, prestaciones de servicios e importaciones necesarias para su fabricación, incluidos los servicios relacionados con la puesta en circulación de las especies monetarias de los bolívares en su nueva expresión, así como aquellas necesarias para la formulación y ejecución de la estrategia divulgativa que deberá efectuar el Banco Central de Venezuela y los órganos y entes del sector público con ocasión de la nueva expresión objeto del presente Decreto.

Asimismo, se exonera del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos netos obtenidos por aquellas personas que suministren bienes y servicios destinados exclusivamente para la cabal ejecución del proceso de la nueva expresión monetaria previsto en el presente Decreto.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, prestará toda la colaboración necesaria para el trámite expedito de todas las importaciones relacionadas con el objeto del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. A partir del 1° de octubre de 2021, los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela, representativos de la unidad monetaria vigente antes del presente Decreto, circularán simultáneamente con las nuevas especies monetarias emitidas con posterioridad a dicha fecha y conservarán su poder liberatorio, hasta tanto el Banco Central de Venezuela así lo determine.

Segunda. A partir del 1° de septiembre de 2021 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga lo contrario, todos los instrumentos por los cuales se ofertan los precios de bienes y servicios así como otros que expresen importes monetarios, emplearán en su referencia la unidad de cuenta en su nueva expresión en los términos previstos en el artículo 1° del presente Decreto, así como la unidad de cuenta en su anterior expresión.

Tercera. Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1° de octubre de 2021, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto.

De igual modo, el papel sellado, los timbres fiscales, estampillas y/o sellos postales, así como cualquier otra especie valorada en bolívares actuales deberán ser utilizados hasta su agotamiento, entendiéndose su valor a partir del 1° de octubre de 2021, conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto.

Cuarta. Corresponde a las personas naturales y jurídicas públicas y privadas gestionar lo conducente para que el 1° de octubre de 2021, los sistemas de cómputo y cualquier otro mecanismo empleado por éstos para el procesamiento de los negocios y/u operaciones que realicen y que impliquen la referencia a la moneda nacional, estén adaptados a los fines de expresarla conforme a la nueva expresión prevista en el artículo 1° del presente Decreto.

A tales efectos, el Banco Central de Venezuela queda facultado para tomar las medidas necesarias y dictar las disposiciones conducentes para facilitar las adecuaciones a que se refiere esta Disposición Transitoria.

Quinta. Los bancos y demás instituciones financieras deberán ajustar sus sistemas y gestionar lo conducente para que el 1° de octubre de 2021, estén convertidos en su totalidad los saldos de las cuentas de sus clientes bien sea por operaciones activas, pasivas y otras, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, e informar dicha nueva expresión oportunamente a través de los medios que se consideren pertinentes; sin perjuicio de la normativa que dicten los organismos de supervisión y fiscalización a tal efecto.

DISPOSICIÓN FINAL


Única. El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los seis días del mes agosto de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana (…)

(Negrillas y subrayado propios de la cita).

En consecuencia, se nota claramente que la expresión de los montos alegados, desde un principio, para la base de cálculo y operaciones aritméticas utilizadas por la parte demandante al momento de incoar y posteriormente reformar la presente demanda, se basan en la expresión derogada que tuvo vigencia hasta el día jueves treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2.022); siendo esto, para quien Juzga, un punto que resulta improcedente en la causa de marras, ello por ser el mismo contrario a la normativa legal vigente que rige el país. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se verifica que al inicio de la narrativa por parte del ciudadano demandante quedó aseverado que tenía como salario base mensual BOLÍVARES ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs.11.495.000,00), los cuales, alegó equivalía al cuarenta por ciento (40%) de la producción, o entrada mensual que percibía la entidad de trabajo; siendo que el enunciado cuarenta por ciento (40%) es sobre la base de DÓLARES AMERICANOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS EXACTOS ($ 25.208,33), siendo éste el monto correspondiente a la producción percibida por la parte demandada, dado que según a continuación de su alegato en autos se producían semanalmentemás de DÓLARES AMERICANOS SETECIENTOS OCHENTA Y SIENTE CON CERO CENTAVOS EXACTOS ($ 787,00).
De este punto bajo análisis debe tenerse en cuenta el alegato sostenido por la parte demandante respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual, afirmó haber sido en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2.021). Para la referida fecha el valor oficial en divisa emitido por el Banco Central de Venezuela correspondiente a la moneda de Dólar Americano correspondía a Bs. 3.443.394,73 -Hoy, en día de conformidad a la precitada reconversión monetaria de Ley correspondería a Bs. 3,44339473-. Sobre este supuesto, la base de cálculo con relación al descrito valor oficial de la divisa americana para con el porcentaje alegado por el ciudadano demandante, que según él percibió como salario base, no concuerda en resultado con el monto descrito de Bs. 11.495.000,00 como salario base mensual frente al monto de $ 25.208,33 como entrada mensual por la misma parte demandante y menos aún, con el citado monto de ganancias semanales de $ 787,00.
De igual manera, puede verse que mucho menos los montos expresados por la parte demandante concuerdan con el valor oficial del Dólar Americano emitido por el prenombrado Banco Central de Venezuela, esto para la fecha del día de la presentación de la reforma de la demanda correspondiente a la causa de marras; dado que para la fecha del día jueves doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2.022) -Fecha de la reforma en cuestión- el mencionado valor oficial correspondía a Bs. 4,64320000. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre el presente particular, este Juzgado considera necesario citar parte de la motiva de la sentencia Nro. 0014dictada en fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2.022) en el expediente KP02-L-2022-000009 (Caso: El ciudadano JOSÉ RAMÓN PRIMERA, titular de la cédula de identidad V-7.318.043 contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS CAÑIZALES, C.A. / Objeto de la demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES); cuando en la misma se hizo referencia a las demandas cuyo objeto se encuentra relacionado al monto en divisas, específicamente a la moneda de Dólar Americano:

Así las cosas, corresponde a este Juzgado de Instancia el estudio de los hechos explanados por la parte demandante en la presente causa, procediendo a considerarlo establecido en el artículo 128 de la Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, donde quedó establecido por el Legislador Patrio la posibilidad que tienen las partes involucradas en una relación jurídica en acordar el cumplimiento de obligaciones en divisas; e igualmente, cabe destacar en consonancia a la destacada norma lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), en el cual se encuentra regulado que el salario debe ser pagado en moneda de curso legal.
En este respecto, debe tener claro que la citada norma sustantiva laboral prevé que el salario ha de pagarse en moneda de curso legal; sin embargo, se ha interpretado erróneamente que esto significa que el salario no debe ser pagado en divisas internacionales. Pues, lo prohibido por la norma en referencia no es el pago en divisas sino la prohibición del pago en especie o como es conocido popularmente <> -Que en su traducción al castellano significa <>-, es decir, el pago en mercancía, vales, fichas o cualquier signo representativo con que se quiera o se busque sustituir la moneda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por su parte, en la Jurisprudencia Nacional ha quedado determinado el pago del salario en divisas de la siguiente manera; el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro. 1.792 dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2.005) con ponencia del hoy difunto ciudadano Magistrado Emérito doctor Omar Mora Díaz -Caso: El ciudadano SAMUEL ENRIQUE LEAL PEROZO contra la entidad de trabajo BOMPET, C.A. (Ahora denominada WOOD GROUPPTRESSURE CONTROL, C.A.)-, sostuvo que las cantidades de dinero pagadas al demandante en divisas a razón de su prestación de servicio estaban sujetas a retenciones del Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.), esto aún cuando el pago se le realizaba en cuenta bancaria ubicada en el extranjero y estipulando a su vez, el cumplimiento de la obligación en Bolívares.
Tiempo más tarde, el Máximo Tribunal de la Nación en Sala de Casación Social, a través de la sentencia Nro. 0376 dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2.010) y con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez -Caso: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA contra CORVEL MERCANTIL, C.A.-, indicó que las comisiones devengadas por el trabajador demandante en divisas, tenían que ser consideradas a los efectos del pago de los beneficios laborales; sin embargo, se pudo establecer el cumplimiento de la obligación en Bolívares con base a la tasa de cambio dispuesta en ese momento por la prenombrada Sala en la descrita decisión.
Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dictó sentencia Nro. 884 en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor Jesús Manuel Jiménez Alfonzo -Caso: La ciudadana SAMIRA ALEJANDRA HIJJAWI RODRÍGUEZ contra TELEPLASTIC, C.A.-; donde precisó que las partes podrán acordar el pago de las obligaciones laborales en divisas, siendo necesario que exista previamente un acuerdo entre las propias partes intervinientes en la relación de trabajo, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Aunado a ello, la misma Sala años más tarde en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2.020) con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Edgar Gavidia Rodríguez dictó sentencia Nro. 62 -Caso: El ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO contra la entidad de trabajo SMARTMATIC PROJECT MANAGEMENT CORPORATION-, donde consideró que las partes intervinientes acordaron el pago del salario en divisas extranjeras, por lo cual se determinó que el trabajador tenía derecho al pago de la diferencia exigida por concepto de beneficios laborales reclamados.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2.020) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dictó sentencia Nro. 99 con ponencia del precitado ciudadano Magistrado doctor Edgar Gavidia Rodríguez -Caso: El ciudadano GUILLERMO LEÓN LANDÁZURI FLORES contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (C.A.F.)-, en la cual estableció que era posible interponer una demanda en divisas debiéndose cumplir por la parte demandante las formalidades estipuladas en el artículo 130 de la destacada y Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Inclusive, es preciso resaltar por analogía, con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002), que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil dictó sentencia Nro. 0106 en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2.021) y con ponencia de la ciudadana Magistrada Emérita doctora Marisela Valentina Godoy Estaba, donde ratificó su criterio referente a la legalidad del pago de obligaciones en divisas extranjeras, señalando que tales obligaciones en moneda extranjera de curso legal son válidas y pueden ser cumplidas en esta clase de dinero, siempre y cuando sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en Bolívares.
Luego, en sentencia Nro. 0269 dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del citado ciudadano Magistrado Emérito Jesús Manuel Jiménez Alfonzo -Caso: El ciudadano ÓSCAR RAFAEL QUIRÓZ BRAVO y otros contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. (Anteriormente denominada BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A.)-, se sostuvo que las partes involucradas en una relación de trabajo pueden acordar el pago del salario y los beneficios laborales en divisas extranjeras, sea bien como moneda de pago o como moneda de cuenta.
Además, en sentencia Nro. 0628 dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor René Alberto De Graves Almarza -Caso: La ciudadana GISELA ARANDA HERMIDA contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2.016) por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital-, se estableció que no es procedente la indexación cuando el Tribunal condene al pago de la obligación en divisas como moneda de pago, o cuando la condena sea con base a la tasa de cambio oficial del momento del cumplimiento de la sentencia, dado que en ese caso la conversión de la moneda operaría como un mecanismo de compensación por la devaluación de la moneda.
Por su parte, en la enunciada decisión de la Sala de Casación Social se condenó al pago de la obligación en divisas como moneda de pago, ordenándose el pago de intereses moratorios para que el respectivo experto contable realizare la conversión de las cantidades de dinero a Bolívares y de esta manera, poderse establecer el monto de los interés moratorios con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
Por último en esta síntesis de criterios jurisprudenciales, es preciso hacer mención de la sentencia Nro. 74 dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2.022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Carlos Alexis Castillo Ascanio -Caso: El ciudadano difunto HÉCTOR JOSÉ MISTAGE VARGAS (†) contra la entidad de trabajo MSD FARMACÉUTICA, C.A.-, donde se determinó que no es posible utilizar una moneda extranjera como moneda de pago para la transacción firmada entre las partes, esto como consecuencia del control de cambio que estaba vigente para el momento en cuando se firmó la transacción.

Ahora bien, de este punto a decidir se observa que la presente demanda no ha sido estimada en su cuantía, por la parte demandante, en divisas internacionales, sino en Bolívares; sin embargo, cuando la parte demandante hizo referencia a los montos en Dólares Americanos, que según su alegato, corresponden al montode percepción mensualde ganancias de la entidad de trabajo accionada y los montos de ganancias semanales por esta última,los mismos no concuerdan como base cálculo para la operación aritmética a fin del resultado de los montos demandados, ellos frente al valor oficial emitido por el Banco Central de Venezuela referente a la divisa del Dólar Americano de fechas dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2.021) y doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2.022). En consecuencia, este Tribunal, considera improcedente por incongruente el alegato de la parte demandante expresado con relación a los montos en Dólares Americanos. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, el ciudadano demandante afirma que la relación de trabajo alegada tuvo vigencia desde el día quince (15) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018) hasta el día dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2.021) -Ambas fechas inclusive-; afirmando a su vez, que este período de tiempo comprende el lapso de tres (03) años, ocho (08) meses y un (01) día, además que se basó en el mismo para realizar las operaciones aritméticas a los efectos de los montos demandados,sosteniendo además que de conformidad a la Legislación Laboral Vigente tuvo, entonces, una duración de cuatro (04) años.
En este punto, una vez llevado a cabo por este Tribunal el debido cómputo de Ley se tiene que tomando consideración las fechas alegadas por la parte demandante, esto respecto del inicio y la terminación de la relación de trabajo, se tiene que ésta tuvo una duración de dos (02) años, diez (10) meses y un (01) día. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por esta razón, quien juzga, considera improcedente por incongruente el alegato de la parte demandante que guarda relación al lapso del duración del vínculo jurídico laboral alegado. ASÍ SE DECIDE.-
Así el escenario, corresponde ahora a este Juzgado descender a los montos a establecerse con motivo de la presente sentencia en la causa que ocupa este expediente. En tal sentido, cabe enfatizar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), cuando ha quedado dispuesto por el (la) Legislador (a) Patrio (a) en el artículo 141 el Régimen de Prestaciones Sociales; enunciando que los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a las mismas que les recompensen la antigüedad en el servicio prestado y los ampare en caso de cesantía.
Además de ello, ha quedado establecido en el propio artículo que el pago de las prestaciones sociales es proporcional al tiempo de servicio prestado, calculado con base al último salario devengado por el trabajador o la trabajadora al finalizar la relación de trabajo. De esta manera, se encuentra garantizado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Igualmente, se tiene que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata; advirtiéndose que toda mora en su pago genera intereses que a su vez, constituyen deudasde valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por su parte, en el artículo 142 de la destacada Ley Sustantiva Laboral de 2.012 se halla la forma en la cual quedan protegidas y calculadas para su pago efectivo las prestaciones sociales. En este particular, es menester traer a colación y a continuación los primeros tres literales de la citada norma, conforme al alegato expuesto por la parte demandante:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En este punto, es necesariodetenerse dado que al reverso del folio 13, el ciudadano demandante señaló en la parte correspondiente al fundamento de derecho, que tienetres (03) años, ocho (08) meses y un (01) día, siendo que de acuerdo a la norma laboral se le debe computar un (01) año más al tratarse del último año de servicio, sumándose entonces un (01) año computable luego de los seis (06) meses de labor para un total de cuatro (04) años de servicio.
En consecuencia, quien juzga la presente causa ha determinado en líneas anteriores a este párrafo, que una vez realizado el cómputo respectivo de Ley sobre la base de las fechas alegadas por la parte demandante, se observó que existe incongruencia entre la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo con el tiempo de vigencia alegado por la parte accionante; pues, desde el 15/09/2.018 al 16/07/2.021 -Ambas fechas inclusive- existe un período exacto dedos (02) años, diez (10) meses y un (01) día, sumándose entonces un (01) año computable luego de los seis meses de labor para un total de tres (03) años de servicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera pues, que al descender quien juzga a las actas procesales que conforman el litigio de marras y analizar lo alegado en autos por la parte demandante cónsono a la conducta omisiva de la no comparecencia de la demandada a esta causa, y con basamento en los Principios de Ley en materia laboral de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y la Primacía de la Realidad sobre las Formas -Artículo 19 y párrafo inicial del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012); respectivamente-, esto al estudiarse cada una de las operaciones matemáticas de los cuadros de cálculos aritméticos aunado al acervo probatorio promovido en documentales y ratificadas éstaspor la propia parte demandante -Copia certificada de expediente administrativo 078-2021-03-00032 sustanciado y decidido en sede administrativa por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <> y correspondiente a procedimiento de reclamo sobre beneficios laborales; y reproducción fotostática de hoja de cálculo en manuscrito- en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2.022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.); se extraen en análisis íntegro de lo dispuesto en la presente motiva de esta sentencia, los siguientes montos en Bolívares Digitales a condenar la parte demandada en la causa marras, en razón del cómputo de tres (03) años de servicio prestados por la parte demandante:

La sumatoria por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades
-------------------------------------------------------------------------------- Bs. D. 275,8800024.

Total a pagar de conformidad a lo establecido en los literales A y B del artículo142 de la L.O.T.T.T.(2.012) ----------------------------------Bs. D. 109,517267.

Total de antigüedad de conformidad a lo establecido en el literal Cdel artículo142 de la L.O.T.T.T.(2.012) ---------------------------------Bs. D. 416.8853342.

------------------------------------------------------------------------Total: Bs. D. 802.2826036.

Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. (2.012) --------------------------------- Bs. D. 802.2826036.

Intereses de mora -------------------------------------------------------Bs. D. 71.23834704.

TOTAL A CONDENAR ----------------------------------------------Bs. D. 1675,80355424.

ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a los intereses moratorios este Tribunal, de conformidad a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, ello desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo -16/07/2.021- hasta la fecha de su pago efectivo; siendo que para este pago debe considerarse la tasa oficial de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operando sobre los mismos el sistema de capitalización ni siendo objeto estos de indexación. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, este Juzgado ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, ello desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -16/07/2.021- hasta la fecha de su pago efectivo. Igualmente, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos laborales aquí condenados, esto desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta el pago efectivo; excluyéndose únicamente para su cálculo el lapso donde la causa ha estado suspendida por acuerdo de las partes, o ha estado paralizada por motivos no imputables a ellas -Es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, recesos judiciales, decembrinos o por resolución de Ley-. En este sentido, el Juez Ejecutor Laboral debe considerar el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido oficialmente por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe destacar, que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente la condena aquí dispuesta, el Tribunal Ejecutor Laboral deberá mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002), calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, ello a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-
Como punto referente a las costas procesales, este Juzgado a sostenido que dada la naturaleza de esta clase de decisiones en las cuales la parte demandada no resulta totalmente vencida, cabe citar, por analogía, lo determinado en la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2.013) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y con ponencia de la ciudadana Magistrada Emérita YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. En esta máxima decisión ha quedado sostenido que a la luz de un éxito parcial de la demanda, como ocurre en el asunto de marras, por ende no se está en presencia de un vencimiento total como para ser aplicado lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (1.990).
Igualmente, años antes había quedado también dispuesto este criterio en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2.003), por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social -Sala Especial Agraria- y con ponencia como Conjuez ponente permanente del ciudadano Magistrado Emérito doctor Francisco Carrasquero López; al dejar analizado que si no existe vencimiento total de la parte actora frente a la parte demandada, no procede la condena a gastos judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, en virtud de la presente sentencia de instancia no se condena en costas y costos procesales a la parte demandada en el expediente de marras, por no resultar totalmente vencida la misma en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto que el presente extenso del fallo ha sido objeto de diferimiento y dado que en esta causa se ha tenido un término de la distancia comprendido de un (01) día consecutivo; este Juzgado de Instancia ordena, aplicándose lo establecido en el artículo 251 y en el único acápice del artículo 205 -Ambos-del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Por mandato de analogía previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002-, librar boletas de notificación dirigidas a las partes demandante y demandada intervinientes en el litigio de marras al respecto de esta sentencia, adjuntándolea las ordenadas notificaciones impresióncertificada con el debido -FDO-de la presente sentencia y en tal sentido, se fijacomo término de la distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente a la constancia en autos de las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes, siasí lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1.999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1.999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1.966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999; declara:

PRIMERO: Que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999); se declara competente para deliberar lo expuesto en el capítulo III y declarar y ejecutar lo dispuesto en el capítulo IV, ambos capítulos de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que ocupa el presente expediente, de conformidad a los motivos de Ley dispuestos en el capítulo III de esta sentencia ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES a la parte demandada en el expediente de marras, por no resultar totalmente vencida la misma en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que se ORDENA, aplicándose lo establecido en el artículo 251 y en el único acápice del artículo 205 -Ambos-del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Por mandato de analogía previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002-, librar boletas de notificación dirigidas a las partes demandante y demandada intervinientes en el litigio de marras al respecto de esta sentencia, adjuntándolea las ordenadas notificaciones impresióncertificada con el debido -FDO-de la presente sentencia y en tal sentido, se fijacomo término de la distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente a la constancia en autos de las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes, siasí lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintidós (2.022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,

Abg. Gisbelle Andreina Pérez Pargas.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2.022) a la dos y veinte minutos de la tarde (02:20 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,


Abg. Gisbelle Andreina Pérez Pargas.

MJDG/Gapp.-