REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicta el siguiente fallo.
Expediente 6398-22
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Luís Guillermo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.184, apoderado judicial del ciudadano Bernardo José Rausseo Morales, titular de la cédula de identidad número 2.624.889, parte demandada de autos, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en la causa numero 12613, promovida por Carmen Mercedes Rausseo de Velasco, representada por el abogado Romer Graterol, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 197.396, en contra de Bernardo José Rausseo Morales, por Rendición de Cuentas.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 22 de marzo de 2022, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 23 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, hizo el siguiente pronunciamiento: “Vista la diligencia que antecede, suscrita por el licenciado Rafael Elías Morales Orellana, titular de la cédula de identidad N° 15.709.013, contador público, colegiado bajo el número de CPC: 80.966, en su carácter de experto principal designado por este Tribunal, mediante la cual expone que fue designado a realizar una revisión de la información contable por el período correspondiente a diez (10) años a la estación de Servicio Los Silios, lo que amerita una revisión detallada para das respuesta a las exigencias, lo cual posee espacios limitados y no aptos, toda vez que no se cuenta con equipos computarizados, que además a los efectos de realizar las actividades de verificación de la información descrita, se interrumpe la operatividad de la empresa y es posible que se pueda interrumpir el servicio en el área de oficina, lo que deja de igual manera suspendido el servicio público de surtido de combustible, por tal razón solicita al tribunal reconsiderar la medida de que sean consignados los documentos de trabajo de revisión, igualmente vista la diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luís Guillermo Fernández, mediante la cual expone: que rechaza la petición formulada por el apoderado actor por ser falsas sus afirmaciones realizadas en la diligencia que antecede, que los espacios en la estación de servicio son suficientes y prueba de ello es que allí se lleva la administración de la sociedad, donde hasta el SENIAT ha realizado revisiones, así como auditorias de Petróleos de Venezuela, que además de ello las normas procesales que regulan el control de prueba, ordena a los expertos el traslado al lugar donde debe practicarse la prueba. En consecuencia, este Tribunal observa que al tratarse de un servicio público y de vital importancia en la operatividad y desarrollo del país, que puede ser afectado por el desempeño de la función asignada al experto y como quiera que es una petición realizada por el profesional asignado para ejecutar la actividad, y es esta misma figura quien menciona las dificultades que rodean su desempeño y las posibles consecuencias respecto a la prestación del servicio público, emplaza a la parte accionada a la consignación de la documentación necesaria para llevar a cabo la actividad, misma que ya habría sido agregada al presente expediente, y como quiera que el lapso de pruebas se encuentra en marcha, con la intención de no generar más dilaciones respecto a la evacuación de la referida prueba, se ordena oficiar a la Estación de Servicio Los Silos, en la persona de su representante y/o a su apoderado judicial a los fines de que sea consignada tal documentación a la brevedad posible.” (sic).
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2022, el apoderado judicial del demandado de autos abogado Luís Guillermo Fernández, apeló de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2022, quien señaló: “la presente apelación se fundamenta en que la juez, al obrar de ese modo, modifica el auto decisorio de fecha 16 de febrero de 2022, que negó la petición del accionante, lo que vista el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente prohíbe reformar la decisión interlocutoria que haya dictado. Por cuarto la interlocutoria dictada el 23 de febrero de 2022, estaba sujeta a apelación y el apoderado actor no lo hizo, esta decisión está firme y, no puede ser modificada por el mismo Tribunal que la dictó. De igual modo, solicito a este Tribunal revoque por contrario imperio esta decisión pues va estar abierta violación a la normativa procesal dictada”. (sic).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, oyó la apelación en un solo efecto.
Fueron recibidas las presentes actuaciones ante esta Superioridad en fecha 22 de marzo de 2022.
En fecha 4 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, abogado Luís Guillermo Fernández, presento escrito de informes en la cual indicó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se sustancia bajo el N° 12.613, proceso judicial por rendición de cuentas intentando por la ciudadana Carmen Rausseo Morales en contra de su mandante, tal acción judicial hoy se sustancia a través de la oposición que se hiciera al decreto que ordenó la rendición de cuentas.
Que el Tribunal de la causa al responder la solicitud que le efectuara el apoderado de la parte actora, niega el pedimento, tal y como se observa del auto de fecha 16 de febrero de 2.022, el cual encabeza la presente incidencia, Sin embargo, días después, frente a una nueva petición formulada por la actora, alegando razones intrascendentes, acuerda tal pedimento de conformidad con auto de fecha 23 de febrero de 2022, y ordena el que se traslade toda la información contable de los últimos 10 años, lo que incluye 7 cajas de documentación, factura y libros, todo lo cual constituye una información muy valiosa, que ser resguardada debidamente, ya que allí se soporta la actividad económica de la sociedad. Que la parte actora no ejerció el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2022, que negó el pedimento formulado por ella, razón por la cual, hoy en día se encuentra definitivamente firme y por ende, existe cosa juzgada en cuanto a ese pedimento.
Que la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 27 de febrero de 2022, en el cual acoge la misma petición a que se contrae el auto resuelto en fecha 16 de febrero de 2022, modifica la decisión que se había tomado allí, lo que viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que una vez pronunciada la decisión interlocutoria sobre una incidencia como la que nos ocupa, el mismo juez no puede modificarla ni reformarla a través de otra decisión, menos aun cuando adquiere el carácter de cosa juzgada por no anunciado el interesado el recurso de apelación.
Que la decisión hoy recurrida viola flagrantemente el dispositivo legal antes citado, razón por la cual, la presente apelación debe ser declara con lugar.
En fecha 5 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Romer Graterol, indicó a esta superioridad que el hoy apelante consignó ante el juzgado seis cajas de archivos contentivos de la información con la cual pretendió sustentar su rendición de cuentas y que son los mismos que ahora se niega a consignar en el Tribunal, ahora bien, que posteriormente solicitó que fueran devueltos los archivos consignados y esta fue acordada, no se dejó copias de tales actuaciones en el expediente.
Que los documentos no podían ser devueltos a la parte sin que se dejara en el expediente copias certificadas de los mismos, aunque la cantidad de archivos hayan sido demasiados, y ello represente la apertura de las piezas correspondientes para anexar los documentos y formar el expediente. Sin embargo, se puede observar que a la parte no se ordenó dejar copias de las mismas, sino que le fueron entregados de manera irregular dejando desmembrado y alterando el contenido del expediente.
Por tales razones solicitó que se declare sin lugar la apelación y se obligue a la parte a consignar en el expediente las documentales ordenadas por el tribunal y así se subsane un error que afecta al orden público procesal.
En fecha 26 de mayo de 2022, este Tribunal Superior, dictó auto para mejor proveer para que se practique inspección judicial en la causa 12613, llevada ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, así como del libro diario de despacho.
El día 6 de mayo de 2022, esta Superioridad realizó la inspección judicial anteriormente acordada mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022, mediante la cual dejó constancia de las actuaciones relativas al expediente N° 12.613.21, que el auto de fecha 27 de febrero de 2022, que menciona el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, no cursa a las actas del referido. Se dejó constancia que al folio 155 cursa diligencia, con fecha 18 de febrero de 2022, suscrita por el abogado Rafael Elías Morales Orellana, de profesión Contador Público.
Ninguna de las partes presentó observaciones.
THEMA DECIDENDUM.
Tratándose la presente apelación contra decisión del juzgado a quo considera esta Alzada que, el thema decidendum o relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar, si el fallo apelado de fecha 23 de febrero de 2022, mediante el cual el juzgado a quo ordena que la parte accionada consigne a las actas la documentación necesaria para llevar a cabo la experticia contable promovida, se encuentra ajustada a derecho.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 23 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, hizo el siguiente pronunciamiento: “Vista la diligencia que antecede, suscrita por el licenciado Rafael Elías Morales Orellana, titular de la cédula de identidad N° 15.709.013, contador público, colegiado bajo el número de CPC: 80.966, en su carácter de experto principal designado por este Tribunal, mediante la cual expone que fue designado a realizar una revisión de la información contable por el período correspondiente a diez (10) años a la estación de Servicio Los Silios, lo que amerita una revisión detallada para das respuesta a las exigencias, lo cual posee espacios limitados y no aptos, toda vez que no se cuenta con equipos computarizados, que además a los efectos de realizar las actividades de verificación de la información descrita, se interrumpe la operatividad de la empresa y es posible que se pueda interrumpir el servicio en el área de oficina, lo que deja de igual manera suspendido el servicio público de surtido de combustible, por tal razón solicita al tribunal reconsiderar la medida de que sean consignados los documentos de trabajo de revisión, igualmente vista la diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luís Guillermo Fernández, mediante la cual expone: que rechaza la petición formulada por el apoderado actor por ser falsas sus afirmaciones realizadas en la diligencia que antecede, que los espacios en la estación de servicio son suficientes y prueba de ello es que allí se lleva la administración de la sociedad, donde hasta el SENIAT ha realizado revisiones, así como auditorias de Petróleos de Venezuela, que además de ello las normas procesales que regulan el control de prueba, ordena a los expertos el traslado al lugar donde debe practicarse la prueba. En consecuencia, este Tribunal observa que al tratarse de un servicio público y de vital importancia en la operatividad y desarrollo del país, que puede ser afectado por el desempeño de la función asignada al experto y como quiera que es una petición realizada por el profesional asignado para ejecutar la actividad, y es esta misma figura quien menciona las dificultades que rodean su desempeño y las posibles consecuencias respecto a la prestación del servicio público, emplaza a la parte accionada a la consignación de la documentación necesaria para llevar a cabo la actividad, misma que ya habría sido agregada al presente expediente, y como quiera que el lapso de pruebas se encuentra en marcha, con la intención de no generar más dilaciones respecto a la evacuación de la referida prueba, se ordena oficiar a la Estación de Servicio Los Silos, en la persona de su representante y/o a su apoderado judicial a los fines de que sea consignada tal documentación a la brevedad posible.” (sic).
Contra tal decisión la parte demandada ejerce recurso de apelación y señala, tanto en la diligencia que contiene la apelación que “la presente apelación se fundamenta en que la juez, al obrar de ese modo, modifica el auto decisorio de fecha 16 de febrero de 2022, que negó la petición del accionante, lo que vista el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente prohíbe reformar la decisión interlocutoria que haya dictado. Por cuarto la interlocutoria dictada el 23 de febrero de 2022, estaba sujeta a apelación y el apoderado actor no lo hizo, esta decisión está firme y, no puede ser modificada por el mismo Tribunal que la dictó. De igual modo, solicito a este Tribunal revoque por contrario imperio esta decisión pues va estar abierta violación a la normativa procesal dictada”. (sic); circunstancia que igualmente hizo valer en esta Superioridad, en la oportunidad de presentar informes a la causa.
Del estudio de las actas procesales se evidencia que la apelación que nos ocupa fue ejercida por la parte demandada contra la decisión proferida por el juzgado a quo respecto a la petición que hiciera el ciudadano Rafael Elias Morales Orellana, en su carácter de Experto Principal designado en la causa, mediante la cual solicitó que se reconsidere la medida de que se consigne ante este Tribunal los papeles de trabajo relativos a la experticia, para así llevarlo a un lugar apto para desarrollar este trabajo de revisión, arguyendo que dicho trabajo en el domicilio de la empresa la cual tiene espacios muy limitados y no aptos, ya que no se cuenta con equipos computarizados, ni espacios con aire acondicionado, ademas para realizar las actividades de verificación de la información se interrumpe la operatividad de la empresa y es posible que se pida suspender el servicio de combustible tan necesario en esta vía de tráfico de camiones cargados entre otros vehículos que requieren el combustible.
Evidentemente que la solicitud que realizara el experto designado, Rafael Elias Morales Orellana, se trata de un nuevo pedimento para que los documentos sobre los cuales se ha de realizar la experticia encomendada sean traidos a los autos y se realice dicha encomienda en la sede del Tribunal, que no constituye nuevo pronunciamiento respecto a lo decidido en auto de fecha 16 de febrero de 2022, que según se evidencia fue a solicitud del abogado Romer Graterol, con el carácter de autos y no del experto designado, por lo que considera este Juzgado Superior que el pronunciamiento de fecha 23 de febrero de 2022, esta dada por la potestad revisora del propio juzgado sobre autos de mero tramite o sustanciación, que en nada afecta el desarrollo de la causa.
Sin embargo, considera este Juzgado que la decisión adoptada por dicho juzgado no le permitió a la partes intervinientes contradecir en su oportunidad la petición hecha por el ciudadano Rafael Elias Morales Orellana,, en su carácter de auxiliar de justicia, y poder contradecir y probar los alegatos o argumentos que fueron vertidos en dicha solicitud, y de esa manera decidir con mayor amplitud probatoria sobre la misma, tal como lo dispone, en estos casos, el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera se traigan a los autos mayores elementos de convicción para la decisión de la incidencia surgida, a los fines de que se le garantice el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes involucradas e interesadas en la misma.
En fuerza de lo anteriormente expuesto es por lo que debe proceder esta alzada a declarar la nulidad del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2022, y reponer la presente causa al estado de que el Tribunal, proceda de conformidad a lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordene la apertura de la articulación probatoria, si fuere el caso; todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206, 208, 212 y 245 esjudem. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el el abogado Luís Guillermo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.184, apoderado judicial del ciudadano Bernardo José Rausseo Morales, titular de la cédula de identidad número 2.624.889, parte demandada de autos, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en la causa numero 12613, promovida por Carmen Mercedes Rausseo de Velasco, en contra de Bernardo José Rausseo Morales, por Rendición de Cuentas.
SE ORDENA REPONER la causa al estado que el juzgado a quo proceda de conformidad a lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordene la apertura de articulación probatoria,
Queda ANULADO el auto de fecha 23 de febrero de 2022, dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en la causa numero 12613.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas. . Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primer dia del mes de mayo del año dos mil veintidos (2022) Años 212º y 163º
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO.
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Expediente 6398-22
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