REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 6125-19

Las presentes actuaciones cursan ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Eliecer Escalante Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.478, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Belkis Olmos Pérez, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bellos, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra las ciudadanas Hunda Ramona Pérez de Olmos y Belkys Olmos Pérez.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 07 de enero de 2019, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 24 de mayo de 2018, se recibió el presente expediente por distribución quedando asignado para el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bellos, La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, por demanda por Constitución de Servidumbre Forzosa de Paso, presentada por la ciudadana Betzaida Coromoto Olmos de Pérez, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.763.307, asistida por la abogada Zoraida del C. Gavidia M, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.198, contra las ciudadanas Belkys Olmos Pérez y Hunda Ramona Pérez de Olmos, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.179.833 y 1.395.485, respectivamente.
Señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 29 de enero de 1990 adquirió un lote de terreno a través de un documento de compra por ante el Juzgado del Distrito Betijoque bajo el N° 13, folios vuelto 13 al 14 vuelto, tomo I, del Libro de autenticaciones del año 1990, al ciudadano Luis Olmos Matheus, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 868.169, hoy difunto, ubicado en la calle 19 de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: “La Vichu”, POR EL FONDO Y LADO DERECHO: Terrenos del vendedor y actualmente Sucesión Olmos; POR EL LADO IZQUIERDO: Los Servicios Cooperativos de Salud. Cuyas medidas son: Trece (13) metros de frente por veinticinco (25) Metros de fondo, documento Registrado bajo en N° 04, folio del 14 al 17 del Protocolo y Tomo Primero, de fecha 19-10-1990.
Que es propietaria de un lote de terreno y de la casa sobre el construida a espaldas del inmueble ubicado en la avenida 2, calle 19 casa n° 2-20, propiedad de la Sucesión Olmos y de la cual también es coheredera, mediante Declaración Sucesoral N° 170-2008 de fecha 06-04-2008.
Alega que la casa de la que es propietaria tiene las medidas y colindancias, las cuales carecen de salida a la vía pública; sin embargo, al anterior dueño de ambos lotes de terreno le permitió la entrada y salida por el estacionamiento de su vivienda que da acceso directo al terreno donde está construida su casa.
Que desde el predio de su propiedad y el predio de la sucesión Olmos formaban una unidad bajo el dominio del mismo dueño, se le dio salida al predio de su propiedad mediante la servidumbre o derecho real de paso que está determinada por el estacionamiento de la casa sucesión Olmos, tal como se constata en la Ficha Catastral emanada de la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel.
Que el anterior propietario dividió el terreno en dos porciones, se estableció la servidumbre de paso que las demandadas habían venido respetando, sin embargo, desde hace un par de meses manifestaron que no permitirían el paso de vehículos ni el paso de personas, amenazando con la construcción de unas bardas en la parte trasera de la Sucesión Olmos.
La actora fundamentó la presente demanda conforme a los artículos 660 y 709 del Código Civil en concordancia con los artículos 720, 721 y 551 del Código Civil.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bellos, La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 31 de mayo de 2018, admitió la presente demanda.
El 22 de junio de 2018, el Tribunal a quo celebró la audiencia en el cual estuvo presente todas las partes intervinientes en el presente proceso y cada una de ellas se les concedió el derecho a la defensa en las que rindieron sus respectivos alegatos, señalando la parte codemandada que:
“…como punto previo antes de referirme a las cuestiones previas paso a plantear incidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del código de Procedimiento Civil, basadas igualmente en los artículos 21, 49 y 26 del texto fundamental ya que tales incidencias influyen notablemente en la contestación de la demanda y por cuanto es mi deber procesal impugnarla en la primera oportunidad procesal que tenga para evitar su convalidación siendo estas las siguientes: Primera: por cuanto las nulidades absolutas por disposición del artículo 25 constitucional se pueden interponer en cualquier estado y grado del proceso, solicito en primer lugar la nulidad absoluta del procedimiento por violación al derecho a la defensa e igualdad procesal por la siguiente razón: tal y como se puede observar del escrito libelar la parte actora interpone acción o juicio declarativo ordinario sobre constitución de servidumbre forzosa de paso lo que quiere decir que se trata de una acción confesoria y en el auto de admisión de la demanda, así como de las citaciones libradas a la demandadas el Tribunal refiere y admite la demanda por un acción distinta, es decir, por constitución por servidumbre forzosa de paso…(sic) Segundo: igualmente y con fundamento en las mismas disposiciones constitucionales y legales solicito la nulidad absoluta de la inspección judicial solicitada por la parte actora en fecha 07 de junio de 2018, acordada por este tribunal en fecha 14 de junio de 2018 y practicada en fecha 19 de junio del mismo año…Seguidamente paso a oponer cuestiones previas con fundamento en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil opongo la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 eiusdem…(sic). Seguidamente paso a la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este tribunal de la siguiente manera: de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso de ley realizó en este acto formal oposición a la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha 14 de junio de 2018, cursante al folio 35…(sic). Por todas las razones expuestas oposición a la medida cautelar innominada es por lo que solicitamos que la misma debe dejarse sin efecto alguno previo cumplimiento del trámite de ley…(sic) en este estado el Tribunal visto y oído lo alegado por la parte demandada en cuanto señalado como punto previo con respecto a la tipificación la acción y lo referido y alegado sobre la inspección judicial señalaba en dicha exposición, el tribunal considera que se trata de materia a ser considerada en el mérito de la causa y así se decide y queda establecido…(sic).

Por escrito de fecha 28 de junio de 2018, presentado por la apoderada judicial de la ciudadana Betzaida Coromoto Olmos de Pérez, procedió a subsanar los defectos y omisiones invocados con fundamento en lo dispuesto en el artículo 886 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de Julio de 2018, la parte demandada ciudadana Hunda Ramona Pérez de Olmos y Belkys Olmos Pérez, asistidas por el abogado Jorge Eliecer Escalante Rodríguez, presentaron escrito a los fines de dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
PRIMERO: De la impugnación de la cuantía.
Que “…Considera la parte demandada que la cuantía estimada por la parte actora es EXCESIVAMENTE ISUFICIENTE por cuanto dado que se pretende afectar el área de construcción y terreno de un inmueble del cual mis asistidas son copropietarias, el mismo perdería gran valor en el supuesto que llegase a declararse la existencia de la pretendida y supuesta existencia de servidumbre de paso,”.
SEGUNDO: De la falta de cualidad de las demandadas para sostener el juicio.
Que “…desde el mismo momento de la interposición de la demanda, e incluso de los documentos que se anexan al escrito libelar, se pone en conocimiento a este Tribunal de que el inmueble con respecto al cual se pretende se declare la existencia de un supuesto derecho de paso forma parte de un acervo o masa hereditaria, siendo varios los coherederos que son partícipes en tal herencia, y ello se evidencia, no solo porque la misma actora lo reconoce expresamente en su escrito libelar, sino porque incluso consigna en autos anexo a su libelo la Declaración Sucesoral N° 170-2008, de fecha 06-04-2008, de cuyo contenido se evidencia y demuestra la existencia de varios herederos con respecto a esa inmueble que forma parte de la hereditaria.” (sic). (Negritas y mayúsculas en el texto).
Que “…por tratarse la cualidad para ser parte en juicio y para sostener la misma materia de estricto orden público y directamente relacionada con los presupuestos procesales y la correcta instauración de la relación jurídico procesal, es por lo que este Tribunal incluso de oficio ha debido advertir que la parte actora debe demandar, no solo a los herederos conocidos, sino también a los herederos desconocidos, que tienen interés legítimo, personal y directo en defender la propiedad con respecto a la cual pretende se declare la existencia de un supuesto derecho de paso, y no demandar, como erradamente lo hizo la accionante, únicamente a dos de los herederos del identificado inmueble, omitiéndose incluso librar los correspondientes edictos a tales herederos desconocidos y de ser el caso nombrarles un defensor ad litem, por lo que tan grave omisión debe generar la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada en nuestra contra, lo que incluso de oficio ha debido hacerlo este tribunal, y que puede hacerlo en todo estado y grado del proceso, por tratarse, insistimos, de materia que interesa al orden público”. (sic). (Negritas y mayúsculas del texto).
TERCERO: Respecto a la contestación al fondo de la demanda, exponen:
A. Que “RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que el inmueble propiedad de la demandante carezca de salida hacia la vía pública y que no cuente con un acceso a tal propiedad desde la vía pública” (sic).
B. Que “RECHAZAMOS NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que le hoy causante LUIS GONZAGA OLMOS MATHEUS, cédula de identidad n° V- 8.68.169, en algún momento haya permitido o concedido al hoy demandante acceso alguno a la propiedad de la misma (entrada ni salida) por el estacionamiento de la vivienda referida solo por la actora como predio sirviente y que forma parte de la sucesión Olmos, pues no existe tal servidumbre ni derecho real alegada por la demandante”. (sic).
C. Que “RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que el hoy causante LUÍS GONZAGA OLMOS MATHEUS, cédula de identidad n° V- 868.169, halla dividido el inmueble donde se ubica el mencionado estacionamiento para establecer servidumbre alguna”. (sic).
D. Que “RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que las hoy demandadas en algún momento hayamos permitido el uso de servidumbre alguna por la referida vivienda y estacionamiento, pues no existe tal servidumbre ni derecho de paso”. (sic).
E. Que “RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que las hoy demandadas en algún momento hayamos manifestado a la actora cosa alguna respecto a una supuesta servidumbre de paso pues como ya dijéramos no existe tal servidumbre en el establecimiento de la referida vivienda”. (sic).
F. Que “RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que las hoy demandadas en algún momento hayamos hecho amenaza alguna en contra de ninguna persona ni de la hoy demandante.”. (sic).
G. Que “RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS que la parte frontal de la vivienda propiedad de la actora se encuentre en alto riesgo por donde colinda con el paso de servidumbre LA VICHÚ…” (sic).
Que “…ni el documento de propiedad de la hoy demandante, ni de la ficha catastral relacionada con tal propiedad, señalan que exista, ni tampoco crean ni construyen, ninguna otra vía de acceso que no sea otra que la ubicada por el LINDERO ESTE de tal propiedad, que es donde se ubica el lugar conocido como “LA VICHÚ” donde se encuentra EL DERECHO DE PASO y por tanto el único acceso hacia el terreno y vivienda propiedad de la hoy demandada BETZAIDA OLMOS DE PÉREZ, el cual se encuentra en condiciones aptas y lo suficientemente amplio para permitir el acceso y salida seguro hacia y desde la propiedad de la demandante”. (sic).
En fecha 22 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por sentencia interlocutoria declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del apoderado judicial de la parte co-demandada, abogado en ejercicio JORGE ELIECER ESCALARNTE RODRÍGUEZ, debidamente identificado en autos, de declaratoria de Nulidad Absoluta de este proceso evacuado con expediente N° 2.018-2829 de la nomenclatura interna de este Tribunal. -
SEGUNDO: Se acuerda y ordena la continuación de este proceso a partir de la presente fecha, en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión. (sic). (Negritas y mayúsculas en el texto).

En escrito de fecha 24 de octubre de 2018, el apoderado de la parte demandada abogado Jorge Eliecer Escalante Rodríguez, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2018, la cual declaró con lugar la denuncia interpuesta por esa representación judicial respecto a la condición de funcionario público de la apoderada judicial de la demandante de autos.
En fecha 29 de noviembre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Constitución de Servidumbre Forzosa de uso y de Paso, incoada por la ciudadana BETZAIDA COROMOTO OLMOS PÉREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.763.307 y domiciliada en la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, representada judicialmente por la abogada en ejercicio, ciudadano ZORAIDA del C. GAVIDIA M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.036.731, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.194 y del mismo domicilio, contra las ciudadanas HUNDA RAMONA PÉREZ de OLMOS y BELKYS OLMOS PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 1.395.485 y 9.179.833, domiciliadas ambas también en la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.- así se decide.-
SEGUNDO: específicamente se declara Constituida como Servidumbre de Uso y Paso por el transcurso de más de veintiocho (28) años, el área integrada por lote de terreno o patio con piso de cemento rústico y/o estacionamiento o garaje de vehículos a motor, ubicado en la Calle 19, con Avenida 02 de la Población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, que forma parte de inmueble de mayor extensión conformado por la casa de habitación de la co-demandada HUNDA RAMONA PÉREZ de OLMOS, (…) constituyéndose como el único acceso de entrada y salida peatonal de dicho inmueble y, constituyéndose también como garaje y/o estacionamiento y/o resguardo de vehículos a motor propiedad de la citada demandante y de miembros de su grupo familiar.-
TERCERO: Definitivamente firme como quede el presente fallo, se acuerda remitir copia certificada del mismo a la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello y la Ceiba del Estado Trujillo, ordenándole proceder a su respectivo registro y protocolización y así, mismo, proceder a estampar las respectivas Notas Marginales de Constitución de la Servidumbre, tanto en el documento donde consta la propiedad del inmuebles de la demandante Betzaida Coromoto Olmos Pérez, registrado en dicha Oficina de Registro, en fecha 19 de octubre de 1.990, bajo el N° 04, Protocolo y Tomo Primero y en el documento registrado en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 22 de febrero de 1.996, bajo el N° 72, Protocolo Primero, Primer Trimestre, documento éste por el cual el de cujus Luis Gonzaga Olmos Matheus, adquiere inmueble de mayor extensión y del cual forma parte el lote de terreno declarado aquí como servidumbre de Paso Uso, de conformidad con los términos estampados tanto en la Parte Motiva y dispositiva de este fallo.- (…)”

Contra la aludida decisión la parte demandada por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado Jorge Eliecer Escalante Rodríguez, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2019, y ratificó la apelación ejercida contra le decisión de fecha 22 de octubre de 2018, interpuesta en fecha 24 de octubre de 2018.
En fecha 5 de diciembre de 2018 el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta contra le decisión de fecha 29 de noviembre de 2019.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 07 de enero de 2019.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum planteado en la presente causa, se circunscribe en establecer si el tribunal de la causa obró ajustado a derecho al declarar en la sentencia impugnada dictada el en fecha 29 de noviembre de 2019, con lugar la demanda, y declarar constituida servidumbre de uso o paso a favor de la demandante.
Empero, considera quien suscribe que antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia deducida, debe efectuar las siguientes consideraciones.
El principio de impulso del proceso por el juez, rige desde el inicio del mismo, del cual es director y está obligado a conducirlo hasta su fin, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, salvo que la causa esté en suspenso por alguna justificación ex lege; caso en el cual, el juez debe fijar un lapso no mayor a diez días para su reanudación.  
En efecto, cuando la Constitución, por su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia,  indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.    
De igual manera, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta expresamente al juez para dictar, de oficio, alguna providencia en resguardo del orden público o las buenas costumbres, aunque no la hayan solicitado las partes. En este orden de ideas, se puede concebir al orden público como “…una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…” (Sentencia, S. C. C. , 13 de agosto de 1.992).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
  En este sentido, el juez está obligado a asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley, especialmente el Código de Procedimiento Civil, que confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
 Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades hasta el deber de decisión, tal y como lo señalan los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el marco de las observaciones anteriores, este Juzgado Superior luego de examinar las actuaciones contenidas en la presente causa advierte que el apoderado judicial de la parte querellada, abogado Jorge Eliecer Escalante Rodríguez, mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2018, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2018 (folios 128 al 130); apelación esta que no fue tramitada.
Luego de revisar exhaustivamente las actuaciones contenidas en la presente querella interdictal, este Juzgado Superior pudo constatar que el tribunal de la causa, no tramitó las apelación antes señalada, por lo que no existe en los autos pronunciamiento alguno sobre si se oía o no las referida apelación, a los fines de que la parte apelante pudiera ejercer o no los recursos que la ley le confiere para el caso de no estar conforme con lo dictaminado por el Juzgado de la primera instancia; lo cual implica una lesión al derecho que las partes tienen de sea revisado por ante el juzgado superior competente lo decidido por aquél.
Observa esta sentenciadora, que el juez A quo, omitió pronunciarse oportunamente sobre la apelación ejercida por la parte demandada ejercida en fecha 24 de octubre de 2018, y conforme lo dispone el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe imperativamente pronunciarse, cuando señala:
“…Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término…” (Sic).
Ahora bien, ante tal situación considera esta juzgadora que con tal omisión de pronunciamiento se le ha causado lesión a la parte solicitante de sus derechos y garantías constitucionales, como son el debido proceso, el derecho a la tutela efectiva y de oportuna respuesta, por cuanto, el Juzgado de la causa no realizó pronunciamiento expreso sobre si oía o no las apelaciones formuladas; por ello, es evidente, para este Juzgado Superior que el tribunal de la causa, no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta en el lapso de ley.
Por lo tanto y conforme a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior frente a la notada falta de pronunciamiento del A quo, debe declarar de oficio, con lugar la apelación ejercida, pero por los motivos distintos de los alegados por el apelante en los términos que se determinan en la parte dispositiva del presente fallo.
Dada la omisión detectada, esta sentenciadora no se pronuncia sobre el mérito de la causa. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el 29 de noviembre de 2018.
SE ORDENA al juez de la causa cumplir con el deber que le impone el artículo 293 supra transcrito, a fin de que se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido, oyéndolo en uno o ambos efectos o por el contrario, negándolos. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que emita pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la parte demandada, en fechas 24 de octubre de 2018.
SE REVOCA la sentencia apelada.
Dada la omisión detectada y la cual no es imputable a las partes, no hay condenatoria en las costas del presente recurso.
Notifíquese de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abog. MIREYA CARMONA TORRES

LA SECRETARIA,

Abg BEIMAR VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,
Expediente 6125-19