REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6243-20
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Regulo de Jesús Pizani de Ramos, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 5.495.067, asistido por la abogada Vilma Martorelli, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 62.475, contra sentencia dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente campo Elias, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de Abril de 2019, con motivo del juicio que por, desalojo de local comercial, propuso en su contra el abogado José Juan Zarate Leal, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 148.159, quien actúa como apoderado de la ciudadana Maria Auxiliadora González de Rivero, venezolana, titular de la Cedula de identidad numero 4.303.821, quien actúa como apoderada de sus hijos, ciudadanos Pierina Coromoto Rivero de Ordoñez y Jesús Alberto Rivero González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.706.290, y 13.117.966, respectivamente.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior por auto de fecha 7 de Febrero de 2020, al folio 109.
NARRATIVA
En fecha 16 de octubre de 2.018, se distribuyó la presente causa y tocó su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, y se le dio entrada y número bajo el N° CO542-201, contentivo de demanda por Desalojo de Local Comercial presentada por la ciudadana María Auxiliadora González de Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.303.821, que a su vez actúa como apoderada de sus hijos Pierina Coromoto Rivero de Ordoñez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.706.290 y Jesús Alberto Rivero González, titular de la cédula de identidad N° V- 13.117.966, representada por el Apoderado Judicial José Juan Zarate Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.159.
Señala la actora que son propietarios de un inmueble sobre un local comercial, ubicado en la calle Andrés Bellos entre avenidas Sucre y Miranda, N° 2-12 y 2-30, Municipio Boconó del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Calle Andrés Bello; por el Sur: Con Propiedad de la misma casa; Por el Naciente: Con Propiedad de la misma casa y por el Poniente: Con Propiedad de la misma casa. Dicho local forma parte de un inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Calle Andrés Bello; por el Sur: Con propiedad que es o se fue de Carmen Morillo García; por el naciente: con propiedad de Egisto Spinetti y por el Pioniente: Con propiedad de Egisto Spinetti.
Que sobre el referido inmueble antes identificado, en vida el causante Jesús Ramón Rivero González, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Regulo de Jesús Pizani Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.495.067, domiciliado en la ciudad de Boconó Estado Trujillo; siendo el último precio del monto del canon de arrendamiento que se convino fijar entre las partes en la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (80.000 BsF), pagaderos por las mensualidades vencidas.
Que el contrato de arrendamiento no se prorrogaría una vez vencido su término fijo por lo que a partir del vencimiento del termino comenzaría a transcurrir la prorroga legal establecida que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento de inmuebles para el uso comercial, es de seis (6) meses, por lo que dicha prorroga comenzó a partir del día 03 de abril de 2009 hasta el 03 de octubre del año 2009, fecha última ésta en la cual el arrendatario hoy demandado debió hacer entrega del local alquilado, sin embargo, a pesar del vencimiento de dicha prorroga legal, el arrendatario continua ocupando el inmueble en las mismas condiciones, lo que convirtió el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sin más acuerdos de renovación y/o prorroga legal que se deba aplicar.
Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó de fecha 21 de junio de 2018, que fue notificado al arrendatario la desocupación del inmueble arrendado.
La actora fundamento la presente demanda en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la causal “g” en concordancia con el artículo 1614 del Código Civil; solicitando el desalojo y la entrega del local comercial.
Promovió las siguientes pruebas documentales: 1. Acta de defunción del ciudadano Jesús Ramón Rivero González. 2. Declaración de únicos y Universales Herederos. 3. Documento de propiedad del Inmueble. 4. Declaración Sucesoral. 5. Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria de Boconó del Estado Trujillo, en fecha 20 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 60, Tomo 16, de los libros respectivos. 6. Documento autenticado ante la Notaria Pública de Boconó de fecha 21 de junio de 2018.
Por escrito de fecha 11 de abril de 2019, la parte actora promovió escrito de pruebas en dos folios útiles con sus respectivos anexos.
En la misma fecha la parte demandada presento escrito de pruebas, pero el Tribunal se abstiene de admitir las mismas por ser extemporáneas.
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 29 de abril de 2019, profirió fallo en el cual declaró:
“PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, del demandado de autos ciudadano REGULO DE JESÚS PIZANI RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.495.067, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, instaurado por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.303.821, a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ JUAN ZARATE LEAL, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 148.159.- Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa a cancelar las costas y costos del proceso y honorarios profesionales del Abogado actor. - Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada hacer entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado de bienes, cosas y personas a la parte demandante, con sus respectivos servicios cancelados. Y ASÍ SE DECIDE…” (sic).
Contra la aludida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 6 de mayo de 2019, y oída por dicho juzgado en esa misma fecha.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 21 de junio de 2019, se le dio el curso de ley a la presente apelación, y reanudada la causa, según auto de fecha 25 de abril de 2022, ninguna de las partes presentó informes
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman la presente causa se evidencia que una vez admitida la presente demanda, el tribunal a quo ordenó la citación de la parte demandada, siendo que en fecha 13 de noviembre de 2018, al folio 71, el Alguacil del juzgado a quo informa que al momento de citar al ciudadano Regulo de Jesus Pizani e imponerlo de la acción, dicho ciudadano se negó a firmar la boleta de citación; es por lo que el juzgado a quo en fecha 28 de noviembre de 2018 ordenó proceder de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2018, la Secretaria del Juzgado a quo informa que fue entregada la boleta de notificación al ciudadano Regulo de Jesús Pizani Ramos, dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien citada la parte demandada para la contestación de la demanda no dio contestación a la demanda, y asi se evidencia de escrito sin fecha de presentación ni asiento de diario, que corre inserto a los folios 84 y 85, en el que manifiesta que no dio contestación a la demanda, y por tanto promueve pruebas; dejando constancia el juzgado a quo de su recibo según auto de fecha 11 de abril de 2019.
Por auto de fecha 11 de abril de 2019, el juzgado de la causa no admite las pruebas presentadas por la parte demandada, por extemporaneidad de las mismas.
Sentado lo anterior debe entonces determinarse si en el caso sub judice ocurrieron los presupuestos establecidos por el artículo 362 ejusdem, para que se produzca la confesión ficta de la demandada.
En efecto, dispone dicha norma procesal que el demandado que no diere contestación a la demanda incurrirá en la admisión tácita de los hechos configurativos de la pretensión del demandante, siempre y cuando la acción deducida no sea contraria a derecho, ni probare nada que le favorezca.
Aprecia este sentenciador que en el caso de especie la acción propuesta por la demandante no es contraria a la Ley, su ejercicio está permitido por ésta y, además, de los propios autos se evidencia que la demandada no probó nada que le favoreciere y que tendiera a desvirtuar la pretensión de la actora.
En tales circunstancias es procedente aplicar, para la solución de la controversia, el mecanismo procesal de la confesión ficta, tal como lo hizo el Tribunal de la causa.
Corolario forzoso de la ficta confession en que incurrió la demandada, es la procedencia de la presente demanda. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, Regulo de Jesús Pizani de Ramos, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 29 de abril de 2019.
CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Maria Auxiliadora González de Rivero, quien actúa en nombre propio y como apoderada de sus hijos, ciudadanos Pierina Coromoto Rivero de Ordoñez y Jesús Alberto Rivero González, contra el ciudadano Regulo de Jesús Pizani de Ramos, todos identificados.
Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano Regulo de Jesús Pizani de Ramos, identificados en autos, a hacer entrega a la demandante, del inmueble que ocupa como arrendatario consistente en en un local para uso comercial ubicado en la calle Andrés Bellos entre avenidas Sucre y Miranda, N° 2-12 y 2-30, Municipio Boconó del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Calle Andrés Bello; por el Sur: Con Propiedad de la misma casa; Por el Naciente: Con Propiedad de la misma casa y por el Poniente: Con Propiedad de la misma casa. Dicho local forma parte de un inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Calle Andrés Bello; por el Sur: Con propiedad que es o se fue de Carmen Morillo García; por el naciente: con propiedad de Egisto Spinetti y por el Pioniente: Con propiedad de Egisto Spinetti.
SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo.
Publíquese y regístrese esta sentencia. Remítase al tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de junio de dos mil veintidos (2022). 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
Abg. MIREYA CARMONA TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo la 02:00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Exp. 6243-20
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