REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6440-22
Obrando en sede Constitucional, dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por la recurrente en amparo, ciudadana Yalitza Josefina Acuña de Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.376.464, asistida por el abogado José Arcadio Hernández Fernández, inscrito en Inpreabogado bajo el número 241.516, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el A quo con motivo del recurso de amparo constitucional propuesto por la prenombrada demandante, contra el ciudadano José Manuel Benitez Olmos, identificado con cédula números 5.349.458 que se contiene en el expediente número 29065 de la nomenclatura del Tribunal de origen.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 8 de junio de 2022, y encontrándose, por tanto, el presente asunto en estado de sentencia, pasa esta alzada a proferir su fallo dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que la presente solicitud de amparo constitucional fue presentada a distribución el 28 de abril de 2022 y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en donde se le dio entrada y se formó expediente, conforme consta de auto de fecha 29 de abril de 2022.
Narra la recurrente en amparo que desde el año 1993 fundó con su difunto esposo LEONARDO ENRIQUE ORELLANA, una farmacia denominada San Juan, debido a que ambos se graduaron de Farmacéuticos, donde el único asiento comercial en calidad de arrendatario, siempre fue el local 0-30, que se encuentra en la avenida comercio con calle Colon, específicamente frente a la esquina de la plaza de Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, donde ha funcionado ininterrumpidamente por casi (30) años, según consta de las actas de constitutivas de las empresas Farmacia San Juan C.A y Farmacia San Juan Apóstol. C.A, además las actas de asambleas y contrato de arrendamiento, además de ser público y notorio.
Señala que la relación arrendaticia siempre se mantuvo de manera verbal por condición impuesta por el arrendador, a excepción del contrato celebrado en fecha 01 de septiembre de 2016, que luego de suplicas al arrendador y pago de un monto excesivo por ello, en razón que lo requerían para un crédito, accedió a realizarles un contrato de arrendamiento.
Expresa igualmente la recurrente en amparo que “…el arrendador luego del fallecimiento de mi esposo LEONARDO ENRIQUE ORELLANA, el cual ocurrió en fecha 28 de noviembre de 2021, amenazaron con cerrarme la Farmacia sino hipotecaba en su favor mi vivienda principal o les entregaba la camioneta tipo Ford Explorer, color azul, año 2007, placas TAR-49L, Aprovechándose del dolor ocasionado por la pérdida de mi esposo, los gastos que ello genera, y de que me encontraba indefensa sin la gestión, administración, representación encabezada en todo momento por mi difunto esposo en todo lo relacionado con la actividad comercial desarrollada en la farmacia y otros emprendimientos.
De tal manera que el ciudadano JOSÉ MANUEL BENITEZ OLMOS, en fecha 19 de abril de 2022, en horas de la noche procedió a colocar candados nuevos sobre los que teníamos, instalando nuevas albadas y argollas para colocar candado y cadena, que se pueden ver claramente que está recién hecho debido a las escorias y abrasión ocasionadas por la soldadura y color negro que deja la llama que emana del electrodo, que resaltan sobre la superficie pintada, denotando ser de reciente data.
Desde el día martes 20 de abril de 2022, no he podido continuar ejerciendo el servicio público que constituye una farmacia, ni ninguna actividad comercial en el inmueble que tenía arrendado, debido a la acción antijurídica realizada por el ciudadano JOSÉ MANUEL BENITEZ OLMOS.” (sic)
Señala la recurrente que ha habido una “PARALIZACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO AL DERECHO A LA SALUD. (…)
El ejercicio de la actividad farmacéutica constituye un servicio público que tiende a la satisfacción de un interés general, en el sentido de necesidad colectiva, que interesa a todo la población que se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la Salud, pues de nada sirve valar por el derecho a la salud sin que el Estado garantice los medicamentos que son la columna vertebral que hace posible que la colectividad pueda alcanzar la salud, por ello ambos tienen un vínculo inquebrantable que los mantiene adheridos y hace de ambos uno solo donde el continente que es la salud, contienen a la actividad farmacéutica y otros servicios públicos.
Así pues, “servicio público”, resulta entonces lo siguiente: en primer lugar, que siempre se trata de una actividad, consistente en dar o hacer algo o favor de otros, colectivamente, en suma, de prestar. Se trata, por tanto, de una actividad prestacional; pero no de cualquier tipo de prestación sino de una que es de interés público colectivo, de toda la población, es decir, de la colectividad en general por lo que los sujetos a los cuales se destina son todos, al público en general, como sería por ejemplo el servicio ferroviario de transporte, el servicio de correos, el servicio de protección a la salud, los servicios de transporte colectivo terrestre, los servicios de educación o el servicio de distribución de productos derivados del petróleo o gas.” (sic)
Señala que el ejercicio de la actividad farmacéutica es un servicio público atinente al derecho a la salud que denunció de violación debido a las vías de hecho del ciudadano JOSÉ MANUEL BENITEZ OLMOS, las cuales conllevaron la interrupción y paralización de un servicio público vinculado estrechamente al derecho a la salud debe ser restablecido de manera urgente por el juez constitucional.
Invoca la recurrente que ha habido “VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO
El hecho cierto, verificable e ilegal de cerrar el ingreso al local comercial donde se desarrolla la actividad farmacéutica, impide el ejercicio del derecho al trabajo, no solo de sus dueños, sino de sus empleados, paraliza un servicio público y conculca derechos al conglomerado de la población pampanitense que por años ha contado con medicamentos a bajos costos proveídos por la Farmacia San Juan Apóstol.” (sic)
Señala como vías de hechos “Los hechos contentivos, del cierre e impedimento de acceso a las instalaciones de la farmacia por parte del ciudadano JOSÉ MANUEL BENITEZ OLMOS, el día martes 19 de abril del 2022, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 pm), al colocar con soldadura argollas nuevas para un candado que pudo instalar esa misma noche, a parte de colocar una cadena con candado, sobre los candados ya existentes con que contaba la farmacia, son acciones que constituyen vías de hecho de un particular, en este caso emprendidas y atribuidas al ciudadano JOSE MANUEL BENITEZ OLMOS, que si bien no constituyen un despojo propiamente dicho pues no me han despojado de los bienes de mi propiedad que se encuentran en el local comercial arrendado.” (sic)
Y por último denuncia “LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA
El acto por medio del cual el agraviante JOSÉ MANUEL BENITEZ OLMOS acudió a las vías de hecho para desalojarme, me privaron de mi debido proceso y derecho a la defensa por cuanto, no tuve la oportunidad de acudir al juicio de desalojo a plantear mis defensas, argumentos y excepciones, tampoco tuve el derecho a un juez natural, a un abogado, a la doble instancia, incluso me conculcó el derecho de acción qué podía ejercer a través de la reconvención.”
Como fundamento de la procedencia de la via extraordinaria aduce que: “..la única vía expedita con que contamos en este momento para hacer cesar de manera urgente la violación de nuestros derechos y garantías constitucionales es la tutela constitucional, pues ir a un juicio para dilucidar el cierre arbitrario y esperar a la sentencia definitiva, para lograr aperturar las puertas de la Farmacia San Juan Apóstol C.A, dada la imposibilidad de requerir una medida cautelar con el mismo alcance de la decisión de mérito, ya que aparte de tardar mucho tiempo, durante su transcurso se vencerán los medicamentos refrigerados y no refrigerados que están dentro de la farmacia, se seguirán generando retraso o mora en las facturas de medicina despachada, me multaran en el seniat por suspensión del servicio, no podré cancelar el salario de los trabajadores de la farmacia, se acumularan todas las facturas de impuestos y servicios.” (sic)
(…omissis…)
“Por tanto, no existen vías judiciales ordinarias y expeditas como ha quedado en evidencia argumentativa y probatorias para restablecer la situación jurídica infringida por las vías de hecho ejecutadas por el agraviante, al carecer la arrendataria de cualidad activa para intentar la acción posesoria, quedando imposibilitada ética, legal y moralmente de ejercer la querella interdictal en nombre del poseedor legítimo (arrendatario) en contra de él mismo, lo cual resulta un contrasentido e incluso puede considerarse un tipo de dolo o fraude procesal.
Resulta improponible acudir a la vía posesoria por despojo, pues si bien con ocasión a la vías de hecho no se nos permite el ingreso al local donde funciona la farmacia, con lo cual podría pensarse en una acción interdictal por despojo, pero resulta que el inmueble se encuentra ocupado en su totalidad por movilidad propio de la actividad comercial que ejerzo, vale decir, medicinas, insumos médicos, computadora, biopago, punto de venta, objetos personales, entre otras que me pertenecen, denotándose que la posesión no ha sido arrebatada totalmente, pues el arrendador no está detentado tampoco el inmueble, ya que ni siquiera puede entrar por la existencia de los candados propios de la farmacia, y el inmueble se encuentra ocupado por mis pertenencias que no han sido desalojadas, por los que las vías de hecho ejecutadas solo me impiden ingresar a la farmacia y en consecuencia no puede considerarse un despojo propiamente dicho de la posesión precaria que ejerzo, pero es inminente y demuestra la urgencia de la actuación judicial.” (sic)
La accionante señala como objeto de su pretensión, al expresar lo siguiente:
“…por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, procedo formalmente a intentar Acción de Amparo Constitucional contra el AGRAVIANTE ciudadano JOSÉ MANUEL BENITEZ OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.349.458, con domicilio procesal en la Urbanización La Floresta casa sin número, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por las vías de hecho ejecutadas por este el día 19 de abril de 2022, en el local 0-30, ubicado en la avenida comercio con calle colon, específicamente frente a la esquina de la plaza de Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granarías Constitucionales, cuya pretensión constitucional tiene como finalidad que los derechos y garantías denunciados de violación en este escrito sean restablecidos inmediatamente, en consecuencia solicitó: 1) Declare la violación de mis derechos y garantías constitucionales. 2) Declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional. 3) Restablezca inmediatamente los derechos y garantías constitucionales conculcadas. 4) Ordene el ingreso y apertura del local donde funciona la Farmacia San Juan Apóstol C.A haciéndose acompañar de la fuerza pública y de un experto para abrir los candados y cadenas colocadas por el agraviante a las puertas de ingreso a la Farmacia. 5) Que se traslade y constituya de manera urgente en el local 0-3, ubicado en la avenida comercio con calle colon, específicamente frente a la esquina de la plaza de Pampanito, municipio Pampanito del Estado Trujillo, a fin de que deje constancia de la existencia de los candados, cadenas, argollas y aldabas colocados recientemente a la puerta de ingreso a la farmacia por parte del agraviado. 6) Decrete de manera urgente, previa inspección Judicial una medida cautelar que permita el ingreso al local a desempeñar las actividades de expendio de medicinas mientras transcurre el procedimiento principal de amparo para preservar y detener la violación de violación de los derechos y garantías constitucionales conculcados.” (sic)
La accionante fundamentó su recurso de amparo en los artículos 26, 27, 47, 49, 51, 83, 87, 89, 93 y 257 de la Constitución Nacional, y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asi como invocó los artículos 40 y 41 de la Ley para la Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial, y artículos 771, 772, 782 y 783 del Código Civil.
Una vez recibida la solicitud de amparo, con sus recaudos anexos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el mismo dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2022, en la que declaró inadmisible la presente de acción de amparo constitucional, por las razones allí expresadas.
Contra la decisión del juzgado a quo de no admitir la acción de amparo constitucional la parte recurrente ejerció recurso de apelación, siendo que este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2022 declarando con lugar dicha apelación y ordenó admitir el presente recurso de amparo.
Recibida la causa ante el juzgado a quo, en fecha 13 de mayo de 2022, admitió la acción de amparo, y ordenó la notificación de la parte accionada y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2022 se dio inició a la audiencia de amparo constitucional ante el juzgado a quo, con la intervención de la parte accionante, la parte accionada y el representante del Ministerio Público, con la evacuación de las probanzas promovidas.
En fecha 24 de mayo de 2022 el juzgado a quo practicó inspección judicial en el inmueble objeto de la acción de amparo, con la presencia de las partes.
En fecha 25 de mayo de 2022, se entiende el fallo de la decisión de la acción de amparo.
Contra dicho fallo la parte accionante ejerce recurso de apelación en fecha 31 de mayo de 2022, el cual es oído en fecha 7 de junio de 2022, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad donde se le recibe y se le da entrada por auto de fecha 8 de junio de 2022.
En los términos expuestos puede resumirse el asunto a ser decidido en esta alzada.
PUNTOS PREVIOS
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL ALEGADA EL SUPUESTO AGRAVIANTE
El supuesto agraviante señaló, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo siguiente:
“… último punto no menos importante es la admisibilidad de la acción en el artículo 6 de la Ley del Amparo y Garantías Constitucionales estable que se debe agotar las vías ordinarias para luego poder intentar una acción de Amparo en el caso que nos ocupa había un contrato son fijaras estas que se podían haber intentado por vías ordinarias, otra figuras ordinarias que se pudo haber intentado en su diferente categoría en fin solicito que se declare sin lugar la demanda e inadmisible de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales…” (sic).
El juzgado a quo al dictar sentencia de fecha 25 de mayo de 2022, fundamentó su decisión de declarar que el presente recurso de amparo era inadmisible de manera sobrevenida, y lo hace bajo los siguientes argumentos: “
“Ahora bien, encontrándose esta juzgadora en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a los hechos planteados y debatidos en la presente acción de amparo constitucional, procede hacerlo de la siguiente manera: esta juzgadora actuando en materia constitucional y visto lo manifestado por las partes así como la opinión de la representación del ministerio público, observa que si bien es cierto, la parte accionante acudió a los órganos jurisdiccionales a través de la vía de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, alegando que se le habían violentado los derechos constitucionales a la salud, el trabajo, al debido proceso, el derecho a la defensa, y la paralización de un servicio público previstos en los artículos 26,49,51,83,87,89,93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que es arrendataria desde hace aproximadamente treinta (30) años de un local comercial distinguido con el N° 0-30, que se encuentra en la avenida Comercio con calle Colon, específicamente en la esquina de la plaza de Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo, donde ha funcionado las empresas San Juan C.A y Farmacia San Juan Apóstol C.A, no es menos cierto que es deber de esta juzgadora investida de amplias facultades constitucionales, verificar la verosimilitud de los hechos traídos a debate cumpliendo con el debido procedimiento contemplado en nuestra Ley Orgánica Sobre Derechos y Amparos y Garantías Constitucionales, lo que devino a tr{aves de una audiencia pública y oral.
Ahora bien, analizadas y examinadas como han sido las actas suministradas al proceso, y lo alegado por las partes observa esta juzgadora que a pesar de haber admitido la presente acción de amparo observa de lo alegado por las partes en la audiencia, y en lo expuesto por la representación Fiscal se evidencia claramente a la luz de la ley y los criterios jurisprudenciales que existen vías o uso de los medios judiciales preexistentes ordinaria, que debió ser agotada para hacer valer sus derechos y no como en el presente caso, no constatándose violación alguna de derechos y garantías constitucionales, aunado a lo dispuesto en el artículo 6.55 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales desprendiéndose de esta manera que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional toda vez que el amparo no pude convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados, por lo que al detectar esta juzgadora la causal de inadmisibilidad de manera sobrevenida, la misma hace innecesario valorar cualquier otro medio de prueba, es por lo que resulta imperioso para esta administradora de justicia declarar la inadmisibilidad sobrevenida"…” (sic)
Ante tal circunstancia, que la existencia de ciertas circunstancias que rodean los hechos controvertidos y a la solicitante en amparo, como es la situación jurídica infringida habilitan en determinados casos la vía extraordinaria del amparo constitucional, sin necesidad de agotamiento de la vía procesal ordinaria, como en el caso sub litem donde la situación jurídica infringida versa sobre unas supuestas vías de hecho ejercidas por el accionado José Manuel Benitez Olmos, al impedir a la accionante ingresar al inmueble ocupado como arrendataria y donde funciona la empresa Farmacia San Juan Apóstol C.A; aunado a que el derecho supuestamente infringido, esto es, el derecho a la defensa, el debido proceso, la paralización de un servicio público inherente al derecho a la salud, y el derecho al trabajo, tienen rango constitucional y en consecuencia son susceptibles de tutela constitucional en base al interés general en la paz social, que exige que las situaciones de hecho no sean eliminadas arbitrariamente, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 881 del 29 de mayo de 2001; considera esta Alzada que, en el caso sub iudice resultaba urgente la tutela jurisdiccional constitucional a la solicitante de amparo, dada las condiciones en que se encontraba, por no contar en ese momento con una vía procesal ordinaria breve, eficaz e idónea para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, aunado al hecho de que este Juzgado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2022 ordenó la admisión de la acción, lo que implica que las causales de inadmisibilidad fueron analizadas con detenimiento en el fallo en cuestión, y que arribó a una declaratoria de admisibilidad de la acción de amparo constitucional; y habiendo el juzgado a quo, decretado la inadmisibilidad de manera sobrevenida de la misma carente de fundamentos fáctico y jurídico, ya que dicha causal no puede considerarse sobrevenida al proceso, razones por las cuales la presente solicitud de amparo SE DECLARA ADMISIBLE, y REVOCA la INADMISIBILIDAD DE MANERA SOBREVENIDA decretada por el juzgado a quo, y facultado para ello debe este Juzgado entrar al análisis del fondo del mismo, con todos los alegatos y las defensas previas esgrimidas por las partes. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGA POR LA PARTE QUERELLADA
En la celebración de la audiencia constitucional de la presente causa, el supuesto agraviante alego la falta de cualidad para sostener la presente acción, y lo hace bajo los argumentos que de seguidas se transcriben: “…como punto previo opongo la falta de cualidad para defenderse en esta causa de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el ciudadano José Benítez sino que son varios hermanos propietarios del bien es una herencia que le dejo el señor Ramón Benítez como se demuestra a través de acta de defunción declaración sucesoral que demuestran que son varios propietarios por lo tanto existe la figura de litis consorcio pasiva necesario donde a través de la narrativa que expone la ciudadana Yalitza Acuña se evidencia que la discrepancia se iniciaron fue con el hermano Faustino Benítez como se puede observar existen varios propietarios y por tales motivos opongo la falta de cualidad de esta causa por no estar todos los involucrados en la misma…”. (sic)
El accionante dirige la acción contra el ciudadano José Manuel Benitez Olmos, al señalar que: “De tal manera que el ciudadano JOSÉ MANUEL BENITEZ OLMOS, en fecha 19 de abril de 2022, en horas de la noche procedió a colocar candados nuevos sobre los que teníamos, instalando nuevas albadas y argollas para colocar candado y cadena, que se pueden ver claramente que está recién hecho debido a las escorias y abrasión ocasionadas por la soldadura y color negro que deja la llama que emana del electrodo, que resaltan sobre la superficie pintada, denotando ser de reciente data.
Desde el día martes 20 de abril de 2022, no he podido continuar ejerciendo el servicio público que constituye una farmacia, ni ninguna actividad comercial en el inmueble que tenía arrendado, debido a la acción antijurídica realizada por el ciudadano JOSÉ MANUEL BENITEZ OLMOS.” (sic)
De lo que se colige que es durante el debate probatorio que debe dilucidarse si efectivamente el presunto agraviante asumió dicha actitud contra la accionante, ya que las vías de hechos pudieran ser ejecutadas por un solo sujeto, o varios sujetos bajo sus órdenes y dirección, y no como señala el accionante que son varios hermanos propietarios del bien que es una herencia que le dejo el señor Ramón Benítez como se demuestra a través de acta de defunción y declaración sucesoral que demuestran que son varios propietarios por lo tanto existe la figura de litis consorcio pasiva necesario, por lo que la falta de cualidad opuesta no puede prosperar en derecho, siendo que la acción ha sido dirigida por vías de hecho que presuntamente ejecutó el ciudadano José Manuel Benitez. Asi se decide.
DE LA NOTIFICACION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA SOLICITADA POR EL QUEJOSO
Señala y solicita la parte accionada que “…la accionante manifiesta que existe la violación a la salud, porque la Farmacia cumple o desarrolla un servicio Público, se ha interrumpido una actividad Pública es de informarle ciudadana Juez la agraviada en Amparo no solicita la notificación de la Procuraduría General de la República ya que es el Órgano competente para dar su opinión en relación al procedimiento, …”
En primer término, de un análisis literal de las normas, se desprende que en aquellos casos en que se demande a la República o tenga algún interés directo o indirecto, o que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, es necesaria y obligatoria la notificación de la Procuraduría General de la Republica, lo cual obedece a que este órgano constitucional tiene entre sus funciones la de velar por los derechos e intereses legítimos de la República como es la representación y defensa judicial y extrajudicial y el rol de órgano superior de consulta de la Administración Pública.
Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República establece el proceso como instrumento fundamental para alcanzar la justicia, además de que debe ser breve y no sacrificarse este fin por formalidades no esenciales. En el caso que ocupa a este Juzgado Superior, ha sido interpuesto en contra de supuestas actuaciones o vías de hecho ejercidas por el ciudadano José Manuel Benitez Olmos, en contra de la ciudadana Yalitza Josefina Acuña de Orellana, razón por la cual debe garantizarse que la administración de justicia sea eficaz y célere, al no constar en autos que efectivamente hayan intereses de la República involucrados directamente o indirectamente con el actuar de las partes en el proceso.
En virtud de todo lo anterior, al no comprobarse la existencia de un interés directo de la República relacionado con la causa, ya que el fundamento de la acción de amparo son supuestas violaciones constitucionales por vías de hecho ejercidas por el ciudadano José Manuel Benitez Olmos, que le han impedido a la accionante ingresar al inmueble que ocupa como arrendataria y donde se encuentra establecida la sociedad mercantil Farmacia San Juan Apóstol C.A., y que denuncia como lesivas al derecho constitucional al derecho a la defensa, el debido proceso, la paralización de un servicio público inherente al derecho a la salud, y el derecho al trabajo, por lo que la omisión de notificación a la Procuraduría General de la Republica como requisito para la admisión del presente Recurso de Amparo Constitucional, en nada afecta los derechos constitucionales al debido proceso, teniendo al mismo como instrumento para alcanzar la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos constitucionales 49 y 257, lo que conlleva a que no prospere solicitud hecha por la parte accionada. Así se decide.
Resultas las defensas previas hechas por la parte accionada en la audiencia de amparo constitucional, pasa este Juzgado a resolver el fondo de la acción de amparo, y los hace previo el análisis de las pruebas traídas por las partes a la causa:
La quejosa promovió con su solicitud:
Documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Trujillo, bajo el N° 139, folio 27 vto, del protocolo primero, tomo 1°, adicional segundo, trimestre del año 1978, de fecha 29 de junio de 1978, documental que se aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código Civil y artículos 1357 y 1360 del Código Civil como demostrativa de la propiedad del inmueble; sin embargo, no guarda relación alguna con el objeto de esta controversia y, por tanto, se desecha.
Contrato de arrendamiento celebrado de manera privada en fecha 01 de septiembre de 2016, documental que se aprecia de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia que vincula al ciudadano José Manuel Benitez en representación de la Sucesión Ramón Benitez, y el ciudadano Leonardo Enrique Orellana, sobre el inmueble un inmueble signado con el número 0-30, ubicado en la avenida Comercio con calle Colon, del municipio Pampanito del estado Trujillo, el cual fue dado en arrendamiento para fines comerciales, específicamente para la actividad farmacéutica.
Acta constitutiva de la Farmacia San Juan C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretario llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 04 de octubre de 1993, y acta constitutiva de la Farmacia San Juan Apóstol C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero del Estado Trujillo bajo el N° 64, tomo 3-A de fecha 20 de marzo de 2006 y Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Farmacia San Juan Apóstol C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero del Estado Trujillo bajo el N° 14, tomo 32-A RMPET, de fecha 19 de julio de 2016; documentales que se aprecian de conformidad con el articulo 429 del Código Civil y artículos 1357 y 1360 del Código Civil de loas cuales se evidencia que la demandada goza de la licencia administrativa necesaria para llevar a cabo la actividad de “compra, venta y preparación de todo tipo de medicinas como también cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con el objeto principal”, asi como que del mismo se desprende la comprobación y que dicha actividad se desarrolla la actividad en el inmueble objeto de litigio.
Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil “Farmacia San Juan Apóstol”, no guarda relación alguna con el objeto de esta controversia y, por tanto, se desecha.
Fotografías tomadas a las puertas de ingreso de la Farmacia San Juan Apóstol, donde se observa que fue colocado recientemente argollas con soldadura reciente y candado, no señala la parte promovente la procedencia ni los medios utilizados para la toma de las mismas, por lo que se desechan de las actas.
Apoyo Gremial emitido en fecha 25 de abril de 2022, por parte del Colegio de Farmacéuticos del Estado Trujillo, documental que emana de terceros ajenos a la controversia y al no haberse ratificado su contenido por tanto, se desecha.
Acta de defunción N° 4194, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní, del Estado Bolívar de fecha 28 de noviembre de 2021 del extinto Leonardo Enrique Orellana.
Aprecia esta sentenciadora que el acta de defunción por ser reproducción de instrumentos públicos y por no haber sido impugnadas por la parte contraria, constituyen copias fidedignas que hacen prueba de las menciones en ellas contenidas, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero fuera del fallecimiento de la persona en ella nombrada, no comprueban otra cosa, por lo que ciertamente no demuestran la violación de los derechos denunciados.
La testimonial de los ciudadanos Paola Alvarado, Yuri Nuñez, Lisbeth Velázquez y Gladys Margarita, de los cuales solo declararon los ciudadanos Paola Alvarado y Yuri Carolina Nuñez.
La testigo Paola Alvarado declara que al señor Benítez es el dueño de una ferretería de Pampanito y la señora Yalitza es la esposa de su ex jefe que falleció; que le me consta que el dia 19 de abril de 2002 el señor (José Manuel Benitez) con 2 personas mas estaban colocando candados diferentes y cadenas a la farmacia; que estos hechos los presenció; que los hechos ocurrieron en la farmacia San Juan Apóstol en Pampanito frente a la plaza Bolívar; a repreguntas no entró en contradicción no mostró interés en el juicio; testimonio que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y le merece fe a este Juzgado, al no entrar en contradicciones en su testimonio, ni haber sido desvirtuado el mismo.
La testigo Yuri Núñez, quien declaró que conoce a José Manuel Benítez Olmos y a la ciudadana Yalitza Acuña; que el día 19 de abril de 2022 pasaba por ahí y estaban colocando candados con otros sujetos y eran como las 8 de la noche; hechos ocurridos en la farmacia San Juan Bautista que esta ubicada frente a la plaza de Pampanito en toda la esquina subiendo hacia Trujillo, hacia la vía de Trujillo; la Farmacia está cerrada desde el 19 de abril fecha que se colocaron los candados y no se abrió mas; en su declaración atribuye tales hechos al ciudadano José Manuel Benítez Olmos; testimonio que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y le merece fe a este Juzgado, al no entrar en contradicciones en su testimonio, ni haber sido desvirtuado el mismo.
Promovió inspección judicial a ser practicada en el inmueble constituido por local comercial, distinguido por el numero 0-30, ubicado en la avenida Comercio con calle Colon, Municipio Pampanito del estado Trujillo, conforme a lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil; inspección judicial esta que fue practicada el 24 de mayo de 2022, con la presencia de las partes, de la cual se deja constancia que el local 0-30 por su entrada de acceso al interior el inmueble, es decir la puerta que está a mano derecha, está conformada por una reja de hierro y un portón de lámina de metal en la reja se observa dos (02) candados, es decir tres (03) candados; que igualmente observa colocada una cadena con un candado, en el portón se observan tres (03) candados; dejó constancia el juzgado a quo que en la parte del portón uno de los candados se observa colocado dentro de argollas soldadas de reciente data donde se observa color negro producto de la soldadura, y que los otros candados del portón están colocados dentro de argollas de vieja data.
En dicho acto la parte accionante procede a realizar la apertura de los candados en la reja con sus llaves de los cuales y abre tres (03) candados y al proceder a aperturar la llave colocada en la cadena ninguna de las llaves pudo abrir dicho candado; y al proceder abrir los candados colocados en el portón con las llaves de su propiedad logro aperturar dos (02) candados estos estaban colocados en las argollas de vieja data, al proceder a aperturar el candado colocado en las argollas que se observan de cerradura reciente ninguna de sus llaves logro abrir dichos candados.
Que en dicho acto, presente la ciudadana Daicy Sosa de Benítez, quien manifestó que las llaves le habían sido entregadas por la ciudadana Belkis Benítez, las puso en posesión del juzgado a quo y se ingresó al inmueble; dentro del inmueble el juzgado observa que se hayan medicamentos, sueros, cremas y bebidas gaseosas, vitrinas, en equipo de punto de venta, un equipo de computación y sello con el logotipo de Farmacia San Juan Apóstol.
La referida inspección judicial, a juicio de esta Alzada evidencia que la ciudadana Yelitza Acuña de Orellana, supuesta agraviada, en presencia del tribunal trato de abrir las puertas de acceso al inmueble con las llaves que tenia en su poder, y no se logró, a lo cual una ciudadana de nombre Daicy Sosa de Benítez, entregó llaves que habían sido entregadas por la ciudadana Belkis Benitez, las puso en posesión del juzgado a quo y se ingresó al inmueble; tal circunstancia implica que sobre el mismo la quejosa se encontraba haciendo actos posesorios, por lo cual considera quien juzga que dicha prueba aporta elementos de convicción de la posesión del inmueble y la ocurrencia de la vías de hechos ejecutados por el querellado.
En la audiencia oral y pública la parte acción ante promovió posiciones juradas a ser absueltas por el ciudadano José Manuel Benitez Olmos, siendo admitidas las mismas y evacuadas.
En relación con esta probanza aprecia este Tribunal Superior que la misma fue promovida por el demandante para demostrar la ocurrencia de los hechos que, en su criterio, constituyeron vías de hecho denunciadas en esta acción.
Asi a la primera posición, responde que es cierto que la farmacia san juan apóstol está cerrada; a las sexta y octava posición, responde que conoce la persona responsable del cierre de la farmacia san juan apóstol fue su hermana Bekis Benitez; a la posición décima, sobre los hechos que motivaron o el cierre inesperado de la farmacia, éste respondió que “al DR. Orellana se le había solicitado el desocupe en el 2.021, no desocupo, después volvimos a hablar porque era verbal todo, y me pidió un plazo hasta agosto, llego el mes de agosto, ni se presento, le dejamos mensajes con su esposa en la farmacia y no le pudimos ubicar y se cito a la prefectura del municipio para dejar constancia que se comprometió a entregar el local en el mes de abril a raíz de la muerte del Dr, la Dra se fue a ciudad Bolívar y no regreso, se muere el Dr, tratamos de hablar con la Dra y mi hermano trato de hablar con la Dra hasta que se le puso el candado al negocio”; a la posición décima segunda, si es cierto que dentro de la farmacia san juan apóstol que se encuentra cerrada existen medicamentos, insumos médicos, mobiliario y demás pertenencias de la ciudadana Yalitza Acuña, este respondió: “no te se decir porque no he entrado ahí, eso esta cerrado con nueve candados y así como ella lo dejaron así se mantiene”; a la décima tercera posición, responde: “Desde el momento en que se colocaron los candados, eso tenia los dueños, y el negocio no nse abre si no lo abre ellos”; a la décima cuarta posición: “no pueden ingresar porque se le colocaron los candados hasta que paguen todo ese dinero que quedo pendiente por pagar, y revisar el acta a que se llego en la prefectura para llegar a un acuerdo de desocupación y convenio de pago que esta firmado por el Dr. Arellano”; a la décima quinta repregunta, responde: “si, eso motivo de gran manera ya que se acumularon muchos meses de arrendamiento sin pagar, aparte de la estructura que se esta deteriorando casi en su totalidad, la placa esta dañada, las paredes de la parte exterior también están dañadas, sin tomar en cuanta la estructura interna que para nosotros no había acceso, los baños esos no se como están, eso motivo la causa de pedir la desocupación.” (sic).
De allí que tal como observa este Tribunal Superior las posiciones que la parte accionante le estampó al accionado José Manuel Benitez Olmos, comprendieron o abarcaron, en forma global, un conjunto de interrogaciones asertivas sobre diversos aspectos y que se refieren a los diferentes hechos denunciados en su libelo, y que concuerdan con lo demostrado a través de la inspección judicial practicada en la sede donde funciona la Farmacia “San Juan Apóstol”, y con las declaraciones de las ciudadanas Paola Alvarado y Yuri Carolina Nuñez, y se tiene como admitido el hecho de que a la ciudadana Yalitza Josefina Acuña de Orellana se le impide el ingreso a dicho local comercial, asi como que las vías de hecho fueron cometidas con la intención de forzarla al pago de los canones de arrendamiento que alega el accionado adeuda, y por ese motivo se ordenó la colocación de candados y cadenas y no permitir el ingreso al referido local.
De las posiciones estampadas por la parte accionada a la accionante, se infiere que no guardan ninguna relación con el hecho controvertido en la acción de amparo constitucional, por lo que se desechan de las actas.
Por su lado, el quejoso promovió:
Copia Certificada del acta de defunción de Ramón Benitez, dicha acta de defunción por ser reproducción de instrumentos públicos y por no haber sido impugnadas por la parte contraria, constituyen copias fidedignas que hacen prueba de las menciones en ellas contenidas, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero fuera del fallecimiento de la persona en ella nombrada, no comprueban otra cosa, por lo que ciertamente no demuestran la violación de los derechos denunciados.
Copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble, documento que fue apreciado con anterioridad, por lo que a los fines de evitar un desgaste de la actividad jurisdiccional no hace nuevo análisis.
Copia certificada de solvencia sucesoral de la Sucesión de Ramón Benitez, que por ser reproducciones de instrumentos públicos y por no haber sido impugnadas por la parte contraria, constituyen copias fidedignas que hacen prueba de las menciones en ellas contenidas, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero con tal instrumento se demuestra el acervo patrimonial dejado por el causante Ramón Benitez y sus eventuales herederos, así como el cumplimiento de un deber formal previsto en la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos pero no comprueban otra cosa, por lo que se desecha de las actas.
Copia de formato de Registro de Información Fiscal de la Sucesión de Ramón Benitez; no guarda relación alguna con el objeto de esta controversia y, por tanto, se desecha.
Copia fotostática certificada de acta compromiso suscrita por los ciudadanos José Manuel Benitez y Leonardo José Orellano, en fecha 28 de octubre de 2021, ante la Prefectura de la Parroquia Pampanito del estado Trujillo, de la cual se evidencia únicamente un compromiso por parte de ambas partes, y no aportando nada a las actas a tratar de desvirtuar los alegatos de la parte denunciante se desecha de las actas.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Yanet de las Mercedes Villegas de Barroeta y Alida del Carmen Bravo.
La testigo Yanet de las Mercedes Villegas de Barroeta, declara que conoce a los hermanos José Benitrez, Faustino y Belkis Benítez, y a la señora Yalitza Acuña; declara que no vio al señor José Benítez colocar candados en la Farmacia San Juan Apóstol; al ser repreguntada por la parte accionante, donde se encontraba el día 19 de abril de 2,022, pasada las siete de la noche, este responde que en su casa; que no vió ni sabe que la señora Belkis Benítez coloco los candados en la farmacia San Juan Apóstol; que no hay evidencia de que los hermanos Benítez no fueron quienes colocaron los candados a la farmacia; testimonial que se desecha de las actas dada la contradicción y lo inverosímil de su testimonio.
La testigo Alida del Carmen Bravo, declara que conoce a los hermanos José Benitrez, Faustino y Belkis Benítez; que los hermanos Benítez Olmos los conoce por su trayectoria, son unas personas muy honestas; a repreguntas de la parte accionante que mantiene relación de amistad con los Belkis, José y Faustino Benitez Olmos; por lo que considera este Tribunal Superior que la respuesta dada por la testigo a la aludida repregunta, invalida su testimonio en razón de que reconoce que mantiene amistad con su promovente, y que es injusto lo que se le está haciendo al señor José Benitez, por lo que, a tenor de lo previsto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta probanza.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de celebrar la audiencia oral y publica la parte accionante manifestó: "...ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, (…) con ocasión a las vías de hecho perpetradas en el local (…) que se encuentra arrendado por mi mandante desde hace aproximadamente 29 años, vías de hecho que consistieron en la colocación de argollas nuevas candados y cadenas en el local comercial, donde funciona la Farmacia San Juan Apóstol, específicamente frente la Plaza Bolívar esas vías de hecho han conculcado Derechos y Garantías Constitucionales a mi patrocinada toda vez que desde hace un mes no ha podido ingresar al inmueble donde funciona la farmacia a ejecutar sus actividades normales, esos derechos y garantías Constitucionales suficientemente indicados en el expediente , el derecho al trabajo, el debido proceso el derecho a la defensa la tutela judicial efectiva, que también han ocasionado la interrupción de un servicio público como lo es la actividad farmacéutica imponiéndose como vías de hecho un especie de secuestro factico sobre medicamentos que pueden salvar vidas con ocasión estas vías de hecho el agraviante en vez de acudir ante las autoridades competentes a requerir el desalojo del inmueble prefirió obstar a la justicia atávica presidiendo de las normas Constitucionales y Legales que ha dispuesto el legislador para dirimir el conflicto de intereses con mi mandante, resultando público, notorios, y comunicacional es decir relevado de prueba el hecho cierto y verificable que la Farmacia San Juan Apóstol se encuentra cerrada desde el 19 de abril del 2022, con ocasión a las vías de hecho ya mencionadas, por lo tanto solicito que la Acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar restableciéndose los derechos y garantías conculcados al demandante, en consecuencia se ordene la apertura a la Farmacia San Juan Apóstol y se restituya el servicio Público denunciado de violación previo la garantía del debido proceso a al parte agraviada”. (sic)
Por su lado la parte accionada, alegó a su favor: “en un primer momento rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana Yalitza Acuña contra el ciudadano José Benítez por carecer de asidero jurídico ahora bien como punto previo opongo la falta de cualidad para defenderse en esta causa de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el ciudadano José Benítez sino que son varios hermanos propietarios del bien es una herencia que le dejo el señor Ramón Benítez como se demuestra a través de acta de defunción declaración sucesoral que demuestran que son varios propietarios por lo tanto existe la figura de litis consorcio pasiva necesario donde a través de la narrativa que expone la ciudadana Yalitza Acuña se evidencia que la discrepancia se iniciaron fue con el hermano Faustino Benítez como se puede observar existen varios propietarios y por tales motivos opongo la falta de cualidad de esta causa por no estar todos los involucrados en la misma. Ahora bien en relación a los hechos que se le imputan a mi defendido en lo largo de la narrativa y de las pruebas consignadas no hay suficiente elementos probatorios que demuestren que él, mi representado fue el autor material e intelectual de los supuestos hechos que se le acusan, no hay suficientes pruebas que demuestren el modo el tiempo y el lugar de los hechos narrados no se especifica como lo hizo donde lo hizo en a qué hora lo hizo simplemente hay referencias de tales hechos, es bueno acotar en esta audiencia ciudadana juez, que mi representado desde hace varios años tiene limitaciones visuales depende de otras personas para trasladarse tanto de día como de noche y por tales motivos es falso que el haya cometido esos hechos que se le están inculpando, reitero que mi defendido y en las pruebas consignadas que no se demuestra que no fue el autor material e intelectual de tales hechos, seguidamente a través de la narrativa del libelo la accionante manifiesta que existe la violación a la salud, porque la Farmacia cumple o desarrolla un servicio Público, se ha interrumpido una actividad Pública es de informarle ciudadana Juez la agraviada en Amparo no solicita la notificación de la Procuraduría General de la República ya que es el Órgano competente para dar su opinión en relación al procedimiento, un paso adelante la agraviante alega la violación del derecho al trabajo, porque no percibe su remuneración por que tiene cerrado el local, de la misma manera le informa que los propietarios del local no han recibido los frutos del arrendamiento del local, es más tiene una deuda de más de 5.000 dólares canon de arrendamientos vencidos y que en una oportunidad se hizo un acuerdo en la prefectura para acordar un acta de compromiso donde las partes se comprometieron a cancelar una deuda y desalojar el local, por último punto no menos importante es la admisibilidad de la acción en el artículo 6 de la Ley del Amparo y Garantías Constitucionales estable que se debe agotar las vías ordinarias para luego poder intentar una acción de Amparo en el caso que nos ocupa había un contrato son fijaras estas que se podían haber intentado por vías ordinarias, otra figuras ordinarias que se pudo haber intentado en su diferente categoría en fin solicito que se declare sin lugar la demanda e inadmisible de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales” (sic).
Por su lado la representación Fiscal, la abogada Dora Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.º 195,391, en su condición de representante del abogado Francisco Fossil, Fiscal Provisorio Nonagésimo Séptimo Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Publico, con sede en Maracaibo, solicitó se declare CON LUGAR la acción de amparo
Del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado sobre las actas del presente proceso de amparo constitucional se desprende que el Tribunal de la primera instancia declaró inadmisible de manera sobrevenida esta pretensión de tutela constitucional, por las razones que ya se han dejado transcritas en párrafos precedentes. Por tanto, el thema dedidendum que toca decidir a esta alzada por efecto de la apelación ejercida por la presunta agraviada contra tal decisión del A quo no es otro que la determinación de la legalidad del fallo apelado, y si hay violación a derechos constitucionales por parte del presunto accionado de autos, a cuyos efectos este Tribunal Superior efectúa las siguientes consideraciones:
Determinada como ha sido la admisibilidad excepcional de la presente solicitud de amparo, y resueltos los puntos o defensas previas opuestas por la parte accionante, pasa esta Alzada a establecer, si en el presente proceso se cumplió el procedimiento de amparo constitucional que por vía jurisprudencial estableció la Sala Constitucional en fallo de fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía, el cual es de orden público y no puede ser relajado por las partes ni por el juzgador, máxime cuando en este procedimiento especial se tramitan excepcionalmente pretensiones que tienen un trámite procesal ordinario, como el caso de marras, donde el juzgador debe ser garante del debido proceso, evitando la subversión del procedimiento y debe plagar de garantías a quienes participen en él.
Del texto de la solicitud de amparo que encabeza este expediente se evidencia que la causa petendi o título aducido por la recurrente en amparo viene a estar constituido por la realización de actos atribuidos al presunto agraviante, José Manuel Benitez Olmos, que según su apreciación, constituyen una evidente lesión a sus derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la paralización de un servicio púbico atinente a la salud, a que se refieren los artículos 26, 27, 49, 51, 83, 87, 89, 93 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pretende la parte accionante en amparo, ciudadana Yalitza Josefina Acuña de Orellana que se le ampare y se le restituya en la situación jurídica infringida y se ordene el ingreso y apertura del local donde funciona la Farmacia San Juan Apóstol C.A, y abrir los candados y cadenas colocadas por el agraviante a las puertas de ingreso a la Farmacia. Ahora bien, denunciadas vías de hecho presuntamente originados de la actitud del ciudadano José Manuel Benitez Olmos, es menester señalar que se incurre en una vía de hecho, cuando se hace valer una pretensión o un derecho por propia mano o cuando la persona obra en ejercicio de un pretendido derecho que realmente no tiene, o cuando en ejercicio de un derecho que realmente tiene obra con ausencia total del procedimiento legal o aplicable distinto al señalado por la ley, es decir, es la arbitrariedad lo que queda escuetamente a la observación; y es asi como este Juzgado debe analizar las actas que conforman la presente causa y así poder determinar si dicho ciudadano incurrió en vías de hecho, tal como lo señala la accionante.
Y es así como analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las normas cuya violación se denuncian en la presente acción de amparo constitucional son de estricto orden público, como seria la paralización de un servicio púbico atinente a la salud, que alega la querellante como violaciones contra la parte querellada, por no permitir esta última ingresar al inmueble donde funciona la Farmacia “San Juan Apostol”, situación que es impedida por la colocación de cadenas y candados que no permiten su ingreso.
Al respecto, se observa que el amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución Nacional reconoce a las personas, cuya acción está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la ley y en la jurisprudencia, por lo que procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 ejusdem , que textualmente expresa lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. (..)”
Si bien, la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable; por su parte, la doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible; asimismo se ha señalado que la existencia de ciertas circunstancias que rodean los hechos controvertidos y a los solicitantes en amparo, como sería la paralización de un servicio que es prestado por una empresa privada pero que constituye una prestación de servicio público, teniendo en cuenta que la red de farmacias son prestadores de servicios públicos atinentes a la salud, y por tanto la situación jurídica infringida habilitan en determinados casos la vía extraordinaria del amparo constitucional, sin necesidad de agotamiento de la vía procesal ordinaria, como en el caso sub litem donde la situación jurídica infringida versa sobre la imposibilidad de ingresar al inmueble donde funciona la Farmacia “San Juan Apostol”, que agravan la situación infringida cuando aún padecemos de los efectos de la pandemia por COVID 19, y hace más vulnerable a la población que se beneficia del servicio que es prestado por la referida Farmacia; circunstancia esta que denota que la situación jurídica infringida no resulta posible su restablecimiento, de manera eficaz, mediante la vía ordinaria del interdicto restitutorio, sino a través de la vía del amparo constitucional; aunado a que el derecho supuestamente infringido, esto es, el núcleo del derecho de posesión y de la salud de la población tiene rango constitucional y en consecuencia es susceptible de tutela constitucional en base al interés general en la paz social, que exige que las situaciones de hecho no sean eliminadas arbitrariamente.
El procedimiento de amparo está regido fundamentalmente por el principio dispositivo, sin que ello implique, que no goce también de algunas de las características propias del principio inquisitivo, y es así como la obligación del juez de decidir con arreglo a la pretensión deducid, no lo vincula a la calificación jurídica o nombre que el accionante hay dado en el libelo de demanda, ya que ésta solamente puede resultar de la situación de hecho en que funda la pretensión y de la consecuencia jurídica que le atribuye la ley al supuesto de hecho, siendo asi la calificación de la pretensión, un problema de derecho dela exclusiva soberanía del juez, por aplicación del principio jure novit curia.
Es así como la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de febrero de 2003, número 7, señaló que el petitum puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción de amparo, ya que este procedimiento no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema a decidir, no es menos cierto que como garante de la Constitución y de su aplicación, tal como lo se desprende de los artículos 3 y 354 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones ni minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, y asi fue ratificado por dicha Sala en fecha 8 de marzo de 2022, sentencia número 65.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que, tal como fue establecido con anterioridad, la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y por cuanto de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en el presente proceso, en la celebración de la audiencia constitucional, ante el tribunal a quo, así como la opinión del Fiscal del Ministerio Público, esta juzgadora considera que efectivamente se evidencias que se ejercieron vías de hecho, al no permitirle ingresar al local comercial donde funciona la empresa Farmacia “San Juan Apostol”, por lo que, la presente denuncia prospera en derecho. Así se decide.
Así mismo, en cumplimiento de los principios de congruencia y exhaustividad del fallo, debe determinar previo análisis y juzgamiento de los medios probatorios traídos a autos, ha quedado demostrada, por la misma declaración de las testigos Paola Alvarado y Yuri Carolina Nuñez, de la inspección judicial practicada por el juzgado de la causa que pudo verificar la imposibilidad de ingresar al inmueble por parte de la querellada, y de las posiciones juradas que fueran estampadas al ciudadano José Manuel Benitez Olmos, mediante las cuales admite la ocurrencia de las vías de hecho en contra de la accionante, y que la ciudadana Belkis Benitez igualmente actuó en la ejecución de las mismas, por lo que en virtud del poder inquisitivo del juez constitucional, tal como se reseñó anteriormente y en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias que fueron referenciadas, de fechas 1 de febrero de 2003, número 7, y 8 de marzo de 2022, número 65, dichas vías de hechos deben cesar por parte del ciudadano siendo que José Manuel Benitez Olmos, y de cualquier miembro de su familia, o terceras personas.
En consecuencia, el presente recurso de amparo debe prosperar en derecho y se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida en contra de la ciudadana Yalitza Josefina Acuña de Orellana, por lo que cesar o abstenerse en lo sucesivo de realizar actuaciones o actos que violenten la posesion ejercida por la ciudadana sobre el inmueble donde funciona la farmacia san juan apóstol, y se permita inmediatamente a la ciudadana Yalitza Josefina Acuña de Orellana ingresar a dicho inmueble, lo que implica el uso, goce y disfrute de dicho local comercial donde funciona la “Farmacia San Juan Apostol”, distinguido con el número 0.30, ubicado en la avenida Comercio con calle Colon, Municipio Pampanito del estado Trujillo. Así se decide.
En virtud de lo señalado en los párrafos precedentes, esta apelación debe declararse con lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente apelación ejercida por la recurrente en amparo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de mayo de 2022 que declaró inadmisible de manera sobrevenida el presente recurso de amparo interpuesto por la ciudadana Yalitza Josefina Acuña de Orellana, contra el ciudadano José Manuel Benitez Olmos, identificados.
SE ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el querellado de autos, ciudadano JOSE MANUEL BENITEZ OLMOS, por si y por intermedio de algún familiar o de terceras personas, contra la ciudadana YALITZA JOSEFINA ACUÑA DE ORELLANA, POR LO QUE SE ORDENA AL AGRAVIANTE, POR SI OO POR INTERPUESTAS PERSONAS, CESAR O ABSTENERSE EN LO SUCESIVO DE REALIZAR ACTUACIONES O ACTOS QUE VIOLENTEN LA POSESION EJERCIDA POR LA CIUDADANA SOBRE EL INMUEBLE DONDE FUNCIONA LA FARMACIA SAN JUAN APOSTOL.
EN CONSECUENCIA, SE ORDENA INGRESAR A LA CIUDADANA YALITZA JOSEFINA ACUÑA DE ORELLANO AL LOCAL COMERCIAL DONDE FUNCIONA LA “FARMACIA SAN JUAN APOSTOL”, DISTINGUIDO CON EL NUMERO 0.30, UBICADO EN LA AVENIDA COMERCIO CON CALLE COLON, MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, LO QUE IMPLICA EL USO, GOCE Y DISFRUTE DE LA POSESION SOBRE DICHO LOCAL COMERCIAL.
QUEDA ASI REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 25 de mayo de 2022.
Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Bájese este expediente al Tribunal de origen. Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo las 11:00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Exp. 6440-22
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