REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente 4230-11

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo DEFINITIVO.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el fallo proferido en fecha 8 de febrero de 2011 en la causa con motivo de recurso de amparo constitucional incoado por el abogado German Pacheco Sarmiento, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 7911, en su carácter de apoderado de la ciudadana Rosa Picon de Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.554.804.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha 3 de marzo de 2022, y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, encontrándose el presente asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
SINTESIS PROCESAL

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 8 de diciembre de 2010 y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el abogado German Pacheco Sarmiento, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 7911, en su carácter de apoderado de la ciudadana Rosa Picon de Dávila, ya identificada, propuso recurso de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Alega la parte que consta a los folios 108 al 185, ambos inclusive, la sentencia dictada en la causa que se ventiló por ante el Tribunal de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías y cuya materia objeto de la controversia es el desalojo de inmueble instaurado en contra de su representada por el ciudadano Arnaldo Antonio Montilla Michelena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.358.592, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Viviana Maria Montilla Selvi.
Alega que en la parte dispositiva del fallo, el sentenciador declara con lugar la demanda de desalojo y ordena un conjunto de medidas contra el demandado las cuales se explican por si solas, y le causan serios daños y perjuicios a los derechos legítimos, tanto legales como constitucionales de su representada y su grupo familiar; que esta decisión fue apelada formalmente, pero que fue rechazada por el sentenciador al considerarla inadmisible. Que ante esta posición asumida por el tribunal, de obstruirle a su poderdante el legitimo derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho a la doble Instancia, derechos consagrados en la ley y de manera muy especial en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que como quiera que en cualquier momento puede ser exigida la ejecución, ya solicitada, es por lo que acude ante el órgano jurisdiccional ante la grave situación que se presenta en estos momentos al no contar con un sitio donde ir con sus hijas, una de ellas de trece años de edad, identificada como Keila Dayana Dávila Picón y el resto del grupo familiar en caso de materializarse la ejecución de la sentencia, a formalizar el presente Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ser contraria a derecho causándole un profundo daño a sus derechos legales y constitucionales, y solicita se decrete Medida Innominada Preventiva de Suspensión de la Ejecución, oficiando al referido Juzgado a los fines de que se abstenga de ejecutar el desalojo contra su representada y el grupo familiar.
Que por todo lo expuesto, solicita de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 7, 13 y 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49, numeral 1º y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene medida Cautelar Preventiva de Tutela de Derechos para evitar o prevenir un peligro de daño inminente y cualquier situación dañosa a la integridad, estabilidad de sus derechos que pudieran verse eventualmente vulnerados con la ejecución y materialización de la sentencia recurrida, esto es, evitar que el Juez ejecute la sentencia que resulta a toda luces lesiva a los derechos e intereses de manera especial, al resguardo y protección de su entorno familiar.
En la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 01 febrero de 2.010, la presunta agraviada a través de su abogado asistente, realizó una exposición oral a manera de ilustración al Juez Constitucional de los hechos que constan en la presente solicitud de Amparo Constitucional.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la tercera interviniente, quien expuso lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la exposición de la parte accionante por cuanto carece de veracidad, tanto en los hechos como en el derecho, consigno como prueba fundamental de que los hechos alegado por la parte accionante carecen de veracidad y también como prueba de que el expediente por demanda de desalojo de inmueble en contra de la ciudadana Rosa Picón se llevó a cabo en cada uno de sus lapsos procesales en concordancia con las leyes vigentes por consiguiente consigno para su apreciación en la definitiva copia fotostática certificada del expediente N° 2.684-2.010 cursante de 169 folios útiles, solicito igualmente sea ratificada en todos y cada uno de sus puntos la sentencia que se pretende aquí anular y a su vez que sea declarado sin lugar la petición temeraria de la ciudadana Rosa Picón de Dávila, dicha solicitud la fundamento en los artículos 20, 21, 26, 27, 49, ordinales 3 y 8, 112, 115, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34, literal “a” y numero 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1, 2, 5, 13 18, 25, 22, 18, 30, 32 36 y 37 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Al ser interrogado el apoderado judicial de la presunta agraviada por el tribunal de la siguiente manera: Explique de manera concreta en qué manera la supuesta falta de motivación que usted señala, el falso supuesto o la falta de valoración o errada valoración de las pruebas en que supuestamente incurrió el Juez A quo en la decisión impugnada por usted, violentó los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y de esa manera condujo a una errada conclusión sobre el fondo de la controversia que pudiera catalogarse como determinante en el dispositivo del fallo?, respondió: “Si el Juez acepta los argumentos formulados por nosotros en la contestación de que no hubo notificación en ningún momento ni la del articulo 44, ni el articulo 47 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni hubo notificación del articulo 1550 del Código civil debe declarar sin lugar la demanda porque se le alega la falta de cualidad a los demandantes, toda vez que las consignaciones de los cánones de arrendamiento se estaban haciendo y se están haciendo correctamente al día a nombre de quien mi representada considera su arrendador y propietario del inmueble, de manera que si el Juez de la causa toma como cierto estos argumentos en la falta de notificación el dispositivo del fallo es totalmente distinto, porque repito no tiene sentido notificar a nadie de una venta ni el vendedor de que va a vender, ni el comprador de que compro, todo se hace a espaldas del inquilino posteriormente el tercero adquirente demanda al inquilino y con la demanda se tiene como notificado y los cuarenta días de retracto comienzan a correr desde allí estando en curso un juicio de desalojo, el Juez de la causa debió valorar todas las pruebas y pronunciarse a favor o en contra, pero emitir siempre cual es su criterio sobre las mismas no dijo nada sobre el 1.550 del Código Civil no dijo nada sobre la falta de notificación, a excepción de que no lo impugnamos y declara de que los terceros adquirentes son los nuevos propietarios por establecerlo así el articulo 20 del citado Decreto, conclusión a la que el Juez llegó por solo ver en actas el documento de venta, pero sin analizar los otros argumentos y las otras pruebas, el Juez se limitó a ver un documento de venta y a considerar a los compradores como los nuevos dueños sin tomar en cuenta para nada la serie de alegatos que se le hizo sobre la falta de notificación y valora tal notificación como cierta, en consecuencia la actuación del Juez de la causa viola el debido proceso que es una garantía constitucional y viola al mismo tiempo el derecho a la defensa de mi representada quien se ve con un fallo en donde sus argumentos no fueron valorados y que además es un fallo que no tiene apelación y que en consecuencia no está sujeto a revisión. Es todo”
En fecha 1 de febrero de 2011 el juzgado a quo dictó declarando sin lugar la presente acción de amparo constitucional, y extendió la decisión en fecha 8 de febrero de 2011.
Contra esta decisión la parte recurrente en amparo ejerció el recurso de apelación, que hoy ocupa a este Juzgado.
En fecha 4 de abril de 2011 el entonces Juez Titular se inhibe de conocer la causa y es convocada como Juez accidental, la abogada Luz Marina Briceño, quien se abstiene de conocer la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se inhibe de conocer la causa el entonces Juez Provisorio, abogado Adolfo Gimeno Paredes, y en fecha 2 de febrero de 2022 se aboca al conocimiento de la causa la suscrita jueza provisorio, quien ordena notificar a las partes de su abocamiento; y notificadas las partes se reanuda la misma.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
THEMA DECIDENDUN.
Tratándose la presente pretensión, de una solicitud de amparo constitucional contra la decisión judicial dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el entonces Tribunal de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias, de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por desalojo propusiera el ciudadano Arnaldo Antonio Montilla Michelena contra la ciudadana Rosa Piñon de Dávila, y ordenó a la entrega del inmueble arrendado al demandante, seguido en el procedimiento signado con el Nº 2684-2010, por considerar que se declaró con lugar la acción que por desalojo intentó la ciudadana Arnaldo Antonio Montilla Michelena en representación de Viviana María Montilla Selvi, en contra de la ciudadana Rosa Picon de Dávila, todos identificados en autos, mediante la cual la solicitante en amparo señala la existencia de una serie de irregularidades, errores y falsedades en que supuestamente incurrió la Juez de la causa, en la tramitación de la causa, así como también por considerar que la decisión impugnada es contradictoria y errática de las pruebas analizadas. Igualmente señala que la sentencia impugnada resulta contradictoria y errática al analizar las pruebas, y comete ultrapetita, violenta el derecho de preferencia ofertiva, no valora infinidad de recibos de cancelación de cánones de arrendamiento, ni se pronuncia sobre la validez de la consignación arrendaticia realizada. Tales denuncias considera la accionante que le violenta el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le violenta su derecho constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al haber declarado con lugar la demanda y la existencia del contrato de comodato, sin existir prueba de tal hecho, por lo que a su juicio el juzgador no decidió conforme a lo alegado y probado en autos; considera este juzgador que, el thema decidendum en el presente procedimiento de amparo, está circunscrito en determinar, no solo los requisitos especiales de la acción de amparo contra decisiones judiciales, sino también, si el juzgado supuestamente agraviante en la sentencia objeto de impugnación incurrió en un error de juzgamiento al dar por demostrado un hecho sin motivación alguna o con pruebas que no aparecen en autos, es decir, si incurrió en el vicio de inmotivacion sobre los hechos, pero tal proceder no es suficiente, sino resulta necesario que tal error de juzgamiento haya sido determinante en el dispositivo del fallo, por conducir a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado, en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en conclusión, si el juez que profirió la decisión recurrida estableció o apreció debidamente los hechos que sirvieron de fundamento a dicha decisión, y si tal proceder constituyó un abuso de derecho, una valoración errónea o arbitraria, una falta de motivación o una suposición falsa que haya sido determinante para la resolución de la controversia en referencia.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgador que, la recurrida realizó un análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos mediante las cuales llegó a la convicción que, llegó el juez supuestamente agraviante, al realizar un proceso lógico-jurídico que comportó la explicación razonada del por qué de la admisión o establecimiento del hecho de que la parte demandada no desvirtió ninguno de los alegatos de la parte actora, con ajustamiento a las pruebas que demostrarán su insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento, siendo que la regla de la carga de la prueba pesaba en cabeza del demandado, y demostrar la solvencia en el pago conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado como ha sido por esta Alzada que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación de hecho al establecer la insolvencia del pago de la canones de arrendamiento, resulta necesario precisar si tal proceder al juzgar, violentó la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante en amparo, y de ser así, si es posible acudir a la vía del amparo constitucional para denunciar la ocurrencia de tal error de juzgamiento y solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 27 de julio de 2000, caso SEGUCORP) en amparo, estableció:
“Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio, no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual no pueden generar amparos. Los errores de juzgamiento que generan al amparo son aquellos que hacen nugatoria la Constitución, que infringen sus normas en forma directa y concreta. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.” (Resaltado de la Alzada).

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente la decisión recurrida, arriba a la conclusión este Juzgador que, la misma no carece de motivación alguna en relación a la determinación a que arribó el juez de la causa al declarar que la parte demandada se encontraba insolvente en el pago de los canones de arrendamiento; por lo que no le violentó a la solicitante de amparo constitucional la garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en fundamento a tal razón debe esta alzada, actuando en sede constitucional, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la quejosa contra la decisión proferida por el A quo en fecha 8 de febrero de 2011, en el presente juicio de amparo constitucional seguido por Rosa Picón de Salas, contra decisión dictada por el Juzgado de Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Se declara SIN LUGAR el presente recurso de amparo constitucional.
En los términos expuestos en la presente sentencia queda CONFIRMADO el fallo apelado.
NO HAY especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia. Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA ,

Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO

En igual fecha y siendo las 12:15 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Exp. 4230-11