REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6412-22
Dicta el siguiente fallo Interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el abogado Luís Valera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 111.158, apoderado judicial de la demandada ciudadana Gladys Coromoto Montilla Guillén, titular de la cédula de identidad número 8.716.037, contra Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 07 de febrero de 2022, causa número TSM-0442-21 (nomenclatura de ese Tribunal), en el juicio que por Partición sigue el abogado Luis Alexander González Pineda, inscrito en Inpreabogado bajo el número 217.460, actuando como apoderado legal de la parte demandante, ciudadanos José Gregorio Montilla Guillén, Carmen Josefina Montilla de Domínguez y Oscar Alberto Montilla Guillén, titulares de la Cédulas de identidad números 5.789.031, 5.787.086 y 13.376.886, respectivamente, asistidos por el Abogado Alexis Enrique Barreto Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 220.672,
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 25 de mayo de 2022.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 18 de marzo de 2022, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
La parte demandante presentó escritos de informes en fecha 9 de mayo de 2022.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha cinco (5) de noviembre de 2021, se recibió ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo demanda incoada por el Luís Alexander González Pineda, en contra de la ciudadana Gladys Coromoto Montilla Guillén, por Partición.
Narra el apoderado actor en su escrito libelar que en fecha 14 de diciembre de 2005, falleció la ciudadana MARÍA TRINIDAD GUILLEN, y que a su deceso quedaron como sus continuadores jurídicos sus legítimos hijos OSCAR ALBERTO MONTILLA, CARMEN JOSEFINA MONTILLA DE DOMÍNGUEZ, JOSÉ GREGORIO MONTILLA GUILLEN, GLADYS COROMOTO MONTILLA GUILLEN Y LEONARDO RAMÓN MONTILLA GUILLEN (+).
Continúa narrando el actor, que como acervo hereditario la causante dejó como patrimonio, un inmueble constituido por una vivienda de uso unifamiliar, ubicada en la Urbanización Mirabelito, parroquia Monseñor Carrillo, municipio Trujillo, estado Trujillo, de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00mt2), dentro de una área de terreno de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2), con los siguientes linderos por el NORTE: Colinda con terrenos propiedad del ciudadano José duarte; SUR: colinda con propiedad de Humberto Briceño; ESTE: Colinda con terrenos propiedad de Carmen Hernández y vereda de por medio; distribuida de la siguiente forma: una (01) cocina, sala-comedor, tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) área de faena (lavadero) y un (01) porche. Como consta en documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, bajo el N.º 20, protocolo 1º, tomo 7º, trimestre 3º de fecha 24 de Septiembre de 2001. Inmueble este sobre el cual, a cada uno de sus descendientes les corresponden derechos sucesorales en igualdad de condiciones y la misma proporción, o lo que es igual cada uno de ellos son titulares de derecho concurrentes al veinte por ciento (20%) sobre su valor integral.
Sigue narrado el apoderado actor que a pesar de la equivalencia de derechos que existe entre sus representados OSCAR ALBERTO MONTILLA GUILLEN, CARMEN JOSEFINA MONTILLA DE DOMINGUEZ, JOSÉ GREGORIO MONTILLA GUILLEN, sobre el discriminado inmueble, ha sido solo GLADYS COROMOTO MONTILLA GUILLEN, que se ha beneficiado del mismo.
Fundamentó su demanda en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de dos millones bolívares (Bs. 2.600.000,oo) equivalente a 13.000 Unidades Tributarias
En fecha 13 de diciembre de 2021, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2022 el juzgado dicta sentencia mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y suspendió la causa por sesenta (60) días contínuos, hasta tanto se cite a los herederos del de cujus Leonardo Ramón Montilla Guillen.
En fecha 7 de febrero el abogado Luís Valera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 111.158, apoderado judicial de la demandada ciudadana Gladys Coromoto Montilla Guillén, apeló contra Sentencia dictada por el Tribunal mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2022 recurso ese que fue oído en un solo efecto, por auto del 17 de febrero de 2022.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que la pretensión de la actora persigue como finalidad la partición y liquidación de un inmueble, según afirma en el libelo, fue adquirido por la progenitora de sus representados, extinta MARÍA TRINIDAD GUILLEN, quien falleciera en fecha 14 de diciembre de 2005, y que a su deceso quedaron como sus continuadores jurídicos sus legítimos hijos OSCAR ALBERTO MONTILLA, CARMEN JOSEFINA MONTILLA DE DOMÍNGUEZ, JOSÉ GREGORIO MONTILLA GUILLEN, GLADYS COROMOTO MONTILLA GUILLEN Y LEONARDO RAMÓN MONTILLA GUILLEN (+).
Aparece de autos que dentro del lapso para dar contestación a la demanda compareció el apoderado de la demandada y, mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2021, opuso a la demanda la cuestión previa establecida por el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prohibición de ley de admitir la presente acción de partición, por cuanto, en su criterio, el objetivo fundamental de la parte demandante está orientado a la perdida de la posesión y tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de uno de los sujetos protegidos por el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que se pone de manifiesto al solicitar medida de Secuestro, y no haber agotado la via administrativa por ante la SUNAVI.
Ante tales actuaciones de la parte demandada, fue sustanciada la incidencia por el A quo, lo que se infiere de la interlocutoria objeto de esta apelación, en la que no sólo se pronunció sobre la cuestión previa, sino que, además, consideró suspender la causa por sesenta (60) dias continuos, hasta tanto se cite a los herederos del de cujus Leonardo Ramón Montilla Guillen, y ordena librar edictos de citación a los herederos desconocidos del mencionado.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el argumento principal expuesto por el Tribunal de la causa para declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se sustenta en el criterio que afirma que en los juicios de partición no es dable aplicar al presente procedimiento la normativa contenida en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en acato a decisión de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de noviembre de 2016.
Ahora bien, de las pocas actas procesales que fueran remitidas a esta Instancia, se deduce la existencia de un condomino, como seria el ciudadano Leonardo Ramón Montilla Guillen, hijo de la extinta María Trinidad Guillen.
Señala el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte que: “Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
Es asi como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, expediente 99-669, dictaminó: “A pesar de que la demanda se interponga sólo contra algunos de los supuestos únicos herederos si de la partida de defunción se destaca la existencia de otro heredero, que también figura en la planilla de liquidación sucesoral, lo que produce la presunción de existencia de otro condómino que tiene que ser demandado, debe el Juez de la primera instancia ordenar la citación de todos los co demandados indicados en el libelo de la demanda y también a ese condómino….” (sic)
Por lo que se provoca la constitución de un litis consorcio necesario, ya sean activos o pasivos, a los fines de evitar que la declaratoria judicial no excluya a ninguno de los condóminos, por lo que, ante tal circunstancia excepcional, el juez tiene la obligación de llamar al proceso al condómino omitido, so pena de nulidad del acto de citación del condómino demandado y citado, por lo que, forzosamente este Juzgado, oficiosamente, debe declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de admisión, y reponer la causa al estado de que se admita la demanda y se ordene la citación de los herederos conocidos del extinto Leonardo Ramón Montilla Guillen, heredero de la extinta María Trinidad Guillen, en acato a lo dispuesto en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único.
Respecto a este punto, observa este Juzgado que efectivamente el juzgado a quo ordenó suspender la causa y ordenar la publicación de edictos a los herederos desconocidos del extinto Leonardo Ramón Montilla Guillen, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimniento Civil.
Ahora bien, la pretensión de la parte actora es la liquidación y partición de los bines dejados por la causante María Trinidad Guillen, por lo que no se trata de impugnación de actos realizados por la causahabiente mencionada ni por el extinto Leonardo Ramón Montilla Guillen, ni que éste haya fallecido en el transcurso del juicio, y ante tal circunstancia señaló la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 755 de fecha 10 de noviembre de 2008, en caso de partición de comunidad hereditaria, que: “…De lo que se desprende que el criterio doctrinal de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa; que cuando los herederos son conocidos no es aplicable la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber fallecido alguna de las partes intervinientes en el proceso, nace la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de la defunción. Ahora bien, en el presente caso como lo afirma el juez de alzada, los herederos del de cujus son conocidos, por lo cual conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, no es procedente la citación por edictos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 127 del 25 de febrero de 2011, caso: Agencia de Festejos y Licorería N.B., C.A., señaló lo siguiente: “…La Sala constata que en el caso sub examine no se produjo violación al orden público ni al debido proceso, dado que en el juicio comparecieron voluntariamente los ciudadanos (…), invocando el carácter de herederos del ciudadano (…), siendo innecesaria la publicación de los edictos en la presente causa dadas las particularidades del presente caso, en virtud de que los hechos controvertidos en el juicio se contraen a una acción de desalojo y no a la impugnación de actos realizados en vida por el litigante fallecido, en otras palabras, no se está cuestionando ningún acto jurídico del causante...”.
En el presente caso, dada la reposición decretada, en atención a lo dispuesto en el articulo 77 del Código de Procedimiento Civil, en su unico aparte, se debe tramitar la la citación personal de los herederos conocidos del extinto Leonardo Ramón Montilla Guillen. Asi se deja establecido.
Considera oportuno y ajustado a derecho, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de partición, sin que haya agotamiento de via administrativa previa ante la Oficina de la Superintedencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), y acogiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, efectivamente la acción de partición no comporta en su inicio ni una vez proferido el fallo una desposesión del bien objeto de demanda.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo interlocutorio, ya indicado, del 7 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por partición es llevado en la causa número TSM-0442-21 (nomenclatura de ese Tribunal).
SE DECLARA LA NULIDAD de lo actuado en la presente causa, incluyendo el auto de admisión,
SE REPONE LA CAUSA al estado de que se admita nuevamente la demanda y se ordene la citación de los herederos conocidos del extinto Leonardo Ramón Montilla Guillen, heredero de la extinta María Trinidad Guillen.

No se condena en las costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los ocho (8) dias del mes de junio de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO

En igual fecha y siendo las 1:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,