REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 6340-21

DEMANDANTE: Sociedad mercantil “TINTORERÍA y LAVANDERÍA BOLÍVIA, C. A.”, inscrita ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo bajo el número 139. Tomo 28, folios 265 al 268 de fecha 10 de julio de 1.973, representada por la ciudadana Brenda del Carmen Montiel Carrillo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.737.989, celular número 04247603110, correo electrónico usuario1932@hotmail.com, domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo y quien aparece asistida por la abogada Iraryu Luque Delgado, inscrita en Inpreabogado bajo el número 293.096.

DEMANDADA: Empresa mercantil “SERVICIOS EXCÉNTRICOS y ALQUILERES BOLÍVIA, C. A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la ciudad de Valera estado Trujillo bajo el número 101. Tomo 1, de fecha 16 de agosto de 1.994, representada por su Presidenta, la ciudadana Xiomara Josefina Valero Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.661.633, domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo y quien aparece asistida por el abogado Reyes Adolfo Butron, inscrito en Inpreabogado bajo el número 3.731.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas

Sentencia Interlocutoria

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado Reyes Adolfo Butron, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “SERVICIOS EXCÉNTRICOS y ALQUILERES BOLÍVIA, C. A.”, en el juicio que a dicha empresa le sigue la ssociedad mercantil “TINTORERÍA y LAVANDERÍA BOLÍVIA, C. A.”, por desalojo; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes.
Encontrándose por consiguiente, este Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, pasa a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Obra la presente apelación contra el dispositivo de la referida interlocutoria, que declara sin lugar las cuestiones previas, prevista en los numerales 1°, 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la litispendencia, a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para la comparecencia en juicio y de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Cabe destacar que en las copias certificadas que encabezan las presentes actuaciones no aparece íntegramente el capítulo relacionado a la parte dispositiva del fallo apelado, por lo que este Tribunal no puede precisar cómo fue resuelta la incidencia de cuestiones previas.
En la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, el apelante consignó escrito que contiene los suyos y alega que conforme a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 16-0129 de fecha 3 de diciembre de 2018, referente al uso de la figura “extensión jurisdiccional” solicita la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal A quo y la reposición de la causa por acto írrito previsto y sancionado en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, se confirme la sentencia apelada y se condene en las costas a la parte demandada.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal lo realiza de la siguiente manera
II
MOTIVACIONES
Antes de entrar a conocer el mérito de este asunto, es necesario emitir pronunciamiento sobre la petición formulada por el apoderado judicial de la parte apelante, abogado Reyes Alfonso Butrón Viloria, mediante escrito presentado en esta instancia en fecha 11 de abril de 2022, folios 52 al 56, por medio del cual alega que conforme a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 16-0129 de fecha 3 de diciembre de 2018, referente al uso de la figura “extensión jurisdiccional” sea revisada a detalle los expedientes que hace mención al alegar la cuestión previa de litispendencia y en consecuencia, solicita tanto la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal A quo como la reposición de la causa por acto írrito previsto y sancionado en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, estima conveniente este Tribunal Superior advertirle al apoderado judicial de la parte apelante que esta juzgadora no puede emitir pronunciamiento más allá de los límites de la apelación, es decir, este Tribunal debe resolver sobre la decisión del tribunal de la causa en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por él. Sin embargo, a los fines de que el solicitante obtenga oportuna respuesta sobre su petición exhorta al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que proceda a abrir la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que declare procedente o no la extensión jurisdiccional solicitada. Así se decide.-
Resuelto el punto previo que antecede, procede este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre el caso que nos ocupa, de la siguiente manera.
El thema decidendum de la presente incidencia de cuestión previa viene a estar determinada en establecer si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y como consecuencia, proceder a confirmar, modificar, revocar la decisión apelada. Como quiera que la apelación ejercida opera solo en lo que respecta a las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que conforme a lo dispuesto por el artículo 357 eiusdem, la decisión que declare con lugar o sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del ex artículo 346 es inadmisible el recurso ordinario de apelación.
En ese sentido, observa esta sentenciadora que la parte demandada opone la cuestión previa referente a la falta de jurisdicción/incompetencia/litispendencia (Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), en virtud de que, según lo alegado por el apelante, cursan por ante los Tribunales Penales y Civiles unas causas en las que se impugnan la cualidad de sujetos que se atribuyen la mayoridad accionaria. En efecto, el oponente de la presente cuestión previa señala que la causa que cursa ante la jurisdicción penal se distingue con el número TP01-P-2017-008650 y contiene demanda por uso de documento falso y forjamiento de documento contra el ciudadano Jesús Eduardo Caridad Montiel; y que la cursante en la jurisdicción cvil se distingue con el número 29609, contentiva del juicio por desconocimiento de asamblea de socios de la empresa “Tintorería y Lavandería Bolivia, C. A.”; más sin embargo, luego de revisar el presente cuaderno de apelación se evidencia que no consta en las actas actuación alguna de los expedientes señalados, a los fines de revisar si efectivamente existe o no litispendencia en estas causas con la demanda de desalojo incoada por la aludida empresa mercantil contra la sociedad de comercio “Servicios Excéntricos y Alquileres Bolivia, C. A.”.; esto es, este Tribunal Superior para verificar si existe o no litispendencia, debe establecer si entre las causas que están siendo conocidas por jueces diferentes realmente existe una identidad absoluta entre sujeto, objeto y título. Ante tal imposibilidad esta juzgadora considera que la presente cuestión previa no cumple con las exigencias legales para ser declarada procedente, razón por la cual debe declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta, en virtud de que se encuentra prohibido la resolución de contrato de arrendamiento y de no haberse realizado el procedimiento administrativo previo, ni de haberse incurrido en causal alguna para que se proceda al desalojo, entre otros.
Del detenido análisis que este sentenciador ha efectuado sobre las actas que integran el presente cuaderno de apelación, muy especialmente del escrito de oposición de la cuestión previa, a falta del escrito libelar cuya copia no fuera remitida, se aprecia que la apelante señala, como motivos sobre los cuales apoya su afirmación de que la ley prohíbe admitir la acción propuesta, un conjunto de razones que sanamente apreciadas ciertamente no determinan tal prohibición legal de admitir la acción, aducida como defensa previa por la demandada. En efecto, las afirmaciones hechas por el oponente de la cuestión previa, más que motivos que indiquen o definan la prohibición legal ya indicada, constituyen materia propia de la defensa o alegatos que tienden a dirimir el fondo del presente asunto.
Advierte esta juzgadora que la presente causa trata de una demanda de desalojo que se encuentra tipificada en la ley especial sobre la materia, por lo cual la presente causa se encuentra ajustada a derecho, por ende, considera esta operadora de justicia que no existe prohibición de la Ley para admitir la demanda de desalojo propuesta por la sociedad mercantil “Tintorería y Lavandería Bolivia, C. A.”; acotando de la misma manera que la causa alegada por la parte actora en su escrito libelar se encuentra fundamentada en causal de desalojo prevista en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, considera este Tribunal Superior que el A quo obró ajustado a la ley al haber declarado sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta. Así se decide.
Como quiera que la sentencia interlocutoria apelada no fue traída a este cuaderno de apelación en su totalidad, puesto que se observa que no se reprodujo la copia certificada que contiene la parte dispositiva del referido fallo, mas sin embargo, en aras de garantizarle a las partes el acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, tal como lo dispone los artículos 26 y 49 constitucional en armonía con los principios de igual procesal e impulso del proceso por parte del juez, consagrados en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a revisar la parte motiva de la sentencia apelada y de la lectura de la misma, se puede concluir que las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Reyes Alfonso Butrón Viloria, previstas en los numerales 1°, 2° y 11° del artículo 346 eiusdem, referentes a la litispendencia, a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para la comparecencia en juicio y de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fueron declaradas sin lugar por el A quo. Siendo ello así, infiere este Tribunal Superior, luego del análisis antes realizado, que el fallo delatado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, considera que la presente apelación debe ser declarada sin lugar y confirmar la decisión apelada, tal y como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra el fallo interlocutorio, por medio de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, dictado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO:, SE DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas litispendencia y de prohibición legal de admitir la acción, contempladas por los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada a la demanda.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
CUARTO: SE EXHORTA al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que tramite conforme lo establece la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la solicitud de extensión jurisdiccional peticionada por el apoderado judicial de la parte apelante, abogado Reyes Alfonso Butrón Viloria, mediante escrito presentado en esta instancia en fecha 11 de abril de 2022, folios 52 al 56 del presente cuaderno de apelación
QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VALECILLOS.
En igual fecha y siendo las 10:10 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VALECILLOS.