REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio
Expediente 6384-22

Las presentes actuaciones cursan ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada Olga González Fisher, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.029, apoderada judicial de la ciudadana Viviana María Zazmatti Sabeh, titular de la cédula de identidad numero 14.001.228, parte demandada de autos, contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de extensión jurisdiccional por prejudicialidad de la presente acción de fraude procesal frente a la acción de violencia patrimonial tramitada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 01 de febrero de 2022, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 16 de septiembre de 2021, se admitió la presente demanda de Fraude Procesal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, incoada por el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.761.700, representado por su apoderada judicial Jeili Raicar Araujo Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.574, contra la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, titular de la cédula de identidad N° V- 14.001.228, mediante la cual solicita al Tribunal que declare:
“PRIMERO: En que durante la unión matrimonial ya disuelta entre mi poderdante y la aquí demandada; su domicilio conyugal fue el Estado Trujillo. SEGUNDO: se declare fraudulenta y en consecuencia nula La QUERELLA POR VIOLENCIA PATRIMONIAL que origino un Procedimiento Penal tramitado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KP01-Q-2021-000001, pues la misma fue presentada de mala fe, sin fundamentos y a sabiendas que esa misma pretensión ya ha sido ventilada por ante otros Tribunales, instrumentalizando el proceso con el objeto de ejercer terrorismo judicial contra el aquí demandante. TERCERO: Se declare fraudulenta y en consecuencia nulo el juicio por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, instaurada por la aquí demandada en contra del aquí accionante, procedimiento que se sigue por ante el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual se tramita en el expediente N° KP02-M-2021-000008, según la nomenclatura de ese Tribunal, ya que la ciudadana VIVIANA ZAZMATI SABEH, no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, habiendo interpuesto en tal virtud una pretensión con mala fe, teniendo conciencia de su falta de fundamentos, instrumentalizando el proceso con el objeto de ejercer terrorismo judicial contra el aquí demandante y a sabiendas que esa misma pretensión ya ha sido ventilada por ante otros tribunales. CUARTO: Sea declarado fraudulento y en consecuencia nulo el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, instaurada por la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, procedimiento que sigue por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIACIAL DEL ESTADO LARA, expediente N° KP02-V-2021-000067, pues no expuso los hechos de acuerdo a la verdad habiendo interpuesto en tal virtud una pretensión con mala fe, instrumentalizando el proceso con el objeto de ejercer terrorismo judicial contra el aquí demandante, teniendo conciencia de su falta de fundamentos, pues tenía pleno conocimiento del negocio jurídico que allí pretende impugnar. QUINTO: Sea declarado fraudulento y en consecuencia nulo el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH en contra del ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, procedimiento que se sigue por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CICRUNSCRICRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, expediente signado con el N° KP02-V-2021-000063. Pues no expuso los hechos de acuerdo a la verdad habiendo interpuesto en tal virtud una pretensión con mala fe, instrumentalizando el proceso con el objeto de ejercer terrorismo judicial contra el aquí demandante.” (sic).
Señala la parte actora que la ciudadana Viviana María Zazmati Sabet, se ha dado a la tarea de interponer en contra de su representado múltiples demandas con similar pretensión pero en distintos tribunales y en distintas circunscripciones judiciales.
Que la accionada ha instrumentalizado los procedimientos interpuestos por ella para lograr medidas cautelares sobre bienes de terceros.
Que la accionada revela una clara estrategia de terrorismo judicial en contra de su representado, quien ha sido víctima del ejercicio indiscriminado de procesos judiciales y de las medidas cautelares allí impuestas, pues la aquí demandada lo que pretende es colocar entre la espada y la pared a su representado para obligarlo a suscribir de ser el caso algún tipo de acuerdo desventajoso o de evitar que este pueda defenderse eficazmente y pueda por obra de esa dificultad en su defensa salir perdidoso en alguno de los procesos por ella incoada.
Señala la parte actora, que producto de todos los elementos y hechos expuestos, se observa como la ciudadana Viviana Zazmati, aun a sabiendas que los hechos denunciados no revisten carácter penal alguno, sino que entrañan una pretensión Civil, que ya ha sido incoada en multiplicidad de ocasiones; pretendiendo la actora instrumentalizar el proceso penal, lo que sin duda constituye terrorismo judicial, pues está abusando de la buena fe del Ministerio Público y los Tribunales, para acorralar y obligar a su representado a ceder aun sin razón antes sus anhelos patrimoniales.
Que efectivamente el proceso penal ha sido orquestado por la demandada para usarlo como un instrumento para la realización de sus caprichos procurando medidas coercitivas personales y medidas cautelares patrimoniales en contra del aquí demandante y de su grupo familiar todo ello para quebrar el espíritu de su mandante. Que es evidente desde la querella y las demandas interpuestas que la pretensión de la demandada es la obtención de un dinero que no le es debido , y de un patrimonio que no forma parte de la comunidad gananciales, sino que es propiedad de terceros algunos de ellos familiares del demandante, invocando obligaciones y derechos falsos e inexistentes.
Que la demandada alega falsamente que el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan es propietario de acciones en las sociedades mercantiles sobre las cuales pidió medidas cautelares, pretendiendo derechos sobre algo que no es de su mandante y por lo tanto no forma parte de la comunidad de gananciales. Alegando falsamente que el domicilio de su mandante y el ultimo domicilio conyugal sea el Estado Lara, a los fines de dificultar en la multiplicidad de procesos por ella iniciados, procurando sobre las bases del fraude lograr medidas cautelares personales, sometiéndolo a un proceso penal limitante del bien más preciado del ser humano; su libertad, instrumentalizando el proceso penal para obtener la satisfacción de sus aspiraciones crematísticas frente al aquí demandante.
Que la conducta desplegada por Viviana María Zazmati Sabeh, se puede considerar no solo faltas de lealtad y probidad del proceso establecidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino que además encuadran en los ordinales 1 y 2 del parágrafo primero del mismo así se tiene que, ha ocultado a los Tribunales del Estado Lara, que esas mismas pretensiones ya han sido intentadas por Tribunales del estado Trujillo, ha mentido en señalar que el último domicilio conyugal en el que se estableció con su patrocinado omitiendo que esa misma pretensión había sido incoada por medio de un juicio de levantamiento de velo corporativo anterior a la presentación de la querella y ha solicitado reiteradamente y en distintos procesos medidas cautelares sobre los mismos bienes propiedad de terceros que ni siquiera son parte de los procesos.
Que se demuestra realmente que la querella por Violencia Patrimonial que originó un procedimiento tramitado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de su mandante no es más que una pretensión incoada con mala fe y como parte de artificios inventados fraudulentamente por la referida Viviana María Zazmati Sabeh para amedrentar y así lograr la satisfacción de derechos que no le corresponden a través del sometimiento de su mandante y de terceros (familiares del demandante) afectados por los procedimientos incoados y en definitiva a situaciones injustas que desvían al proceso de su camino para la realización de la justicia.
Que mediante Sentencia N° 827 de fecha 03 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan, extendió a todos los Tribunales de la República el ejercicio de oficio de la institución de extensión jurisdiccional consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, que reconoce a los Tribunales Civiles, la facultad de tomar decisiones de asuntos de otros Tribunales y otras jurisdicciones (lato sensu) que guarden estrecha relación con un proceso civil, de tal manera que no pueden ser decididos separadamente, situación que se configura en el caso que ocupa nuestra atención y que todos los procedimientos judiciales instaurados bajo la misma estrategia diseñada para hacer imposible a su mandante su defensa efectiva por un lado y por el otro pretendiendo ventilar por la vía penal asuntos de orden evidentemente civil, determinan la estrategia entre aquellos procedimientos y éste juicio por fraude procesal.
En consecuencia de ello, la parte actora solicita se declaren suspendidas de inmediato los asuntos judiciales consistentes en:
PRIMERO: Causa n° KP01-Q-2021-000001 llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente n° KP01-Q-2021-000001 y las medidas cautelares reales y de coerción personal allí decretadas.
SEGUNDO: juicio por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, instaurado por la aquí demandada en contra del aquí accionante, procedimiento que se sigue por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETSADO LARA, el cual se tramita en expediente N° KP02-M-2021-000008.
TERCERO: juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, instaurada por la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO MAUBAYYED TAHAN, procedimiento que se sigue por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, expediente N° KP02-V-2021-000067.
CUARTO: Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, procedimiento que se sigue por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, expediente signado con el N° K02-V-2021-000063.
Señala la actora que analizadas cada una de las causas antes señaladas un vez que se haya determinado que efectivamente todas son conexas al presente juicio de fraude procesal, proceda el Tribunal a declarar: PRIMERO: el presente juicio de FRAUDE PROCESAL es prejudicial frente a todos los demás procesos identificados e instaurados por la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH contra JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, y SEGUNDO: dado que el fraude procesal debe ser resuelto antes de continuarse con lo demás juicios se ordene la suspensión provisional de dichos procedimientos, hasta tanto se haya sentenciado el presente juicio de fraude procesal y se encuentre definitivamente firme la sentencia.
En fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, admitió la presente demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2021, ordenó:
“Primero: la suspensión por un lapso de ocho (08) días de despacho de este Tribunal, de las señaladas a continuación y de las medidas cautelares reales y personales decretadas en cada una de ellas:
a- Causa N° KP01-Q-2021-000001, llevada por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, expediente N° KP01-Q-2021-000001, y las medidas cautelares reales y de coerción personal allí decretadas.
b- Juicio por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, instaurado por la aquí demandada en contra del aquí accionante, procedimiento que se sigue por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual se tramita en expediente n° KP02-M-2021-000008, según la nomenclatura de este tribunal. Juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, instaurada por la ciudadana VIVIANA ZAZMATI SABEH, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO MOUBYYED TAHAN, procedimiento que se sigue por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, expediente N° KP02-V-2021-0000067.JUICIO POR daños y perjuicios, incoado por la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, procedimiento que se sigue por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, expediente signado con el n° KP02-V-2021-000063.
Segundo: oficiar a los referidos Tribunales a los efectos de hacer de su conocimiento la suspensión de las respectivas causas.
Tercero: la apertura de una articulación probatoria por un lapso de 08 días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última de las notificaciones…(sic).
En fecha 15 de noviembre de 2021, la parte demandada de autos representada por la abogada Olga González Fister, presentó escrito de oposición a la medida de extensión jurisdiccional, manifestando que en el presente caso fue evidente que se lesionó el principio del juez natural en virtud de que la extensión judicial planteada en los términos en que lo fue incoado para ello la sentencia de la Sala Constitucional, violó a su representada la tutela judicial y efectiva, así como el debido proceso desde el mismo momento en el Tribunal de la causa admitió la presente demanda por fraude procesal, a sabiendas que no era su juez natural, por no ser competente por el territorio, dejando en tela de juicio su imparcialidad y transparencia como juez y dejando entrever que este proceso iniciado por fraude procesal subyace en realidad en un verdadero fraude procesal.
El tribunal de la causa por auto de fecha 22 de noviembre de 2021, admitió el escrito presentado por la parte demanda en fecha 15 de noviembre de 2021, por ser presentado de forma anticipada, asimismo suspendió el curso de la causa, por un lapso de ocho (08) días de despacho para la apertura de una articulación probatoria a los fines de determinar o no de la figura de extensión judicial y vencido este, se procederá a dictar sentencia al noveno (9°) día, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en fecha 01 de diciembre de 2021, presentó escrito de promoción de pruebas, en las que ratificó las pruebas documentales con las que acompañó el libelo de la demanda y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la incidencia de extensión judicial.
En fecha 01 de diciembre de 2021 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2021, el juzgado a quo dictó sentencia en la cual declaró:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de extensión jurisdiccional por prejudicialidad de la presente acción de fraude procesal, frente a los asuntos LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, expediente N° KP02-M-2021-000008, NULIDAD DE CONTRATO, expediente N° KP02-V-2021-000067 y DAÑOS Y PERJUICIOS expediente signado con el N° KP02-V-2020-000063, todas ellas seguidas por la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, procedimientos estos que se tramitan por ante los juzgados Terceros de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Juzgados Segundo de Primera Instancia Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y Juzgados Primero de Primera Instancia Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de extensión jurisdicción por prejudicialidad de la presente acción de fraude procesal frente a la acción de violencia patrimonial tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el número KP01-Q-2021-00000, seguido por VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH con el ciudadano JORGE GREGORIO MABAYYED TAHAN, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 828 de la Sala Constitucional emitida en fecha 03 de diciembre de 2018.
TERCERO: SE ORDENA la suspensión del juicio de violencia patrimonial tramitado por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el número KP01-Q-2021-00000, seguido por VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH con el ciudadano JORGE GREGORIO MABAYYED TAHAN, hasta que se haya emitido el fallo definitivo de la acción principal del presente juicio…” (sic).
Contra la aludida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 17 de enero de 2.022, y oída por dicho juzgado en fecha 19 de enero del 2.022.
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada en fecha 28 de enero de 2022, este Tribunal fijó para la presentación de informes en fecha 01 de febrero de 2022, de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada representada por su abogada Olga González Fister, en fecha 17 de febrero de 2022, presentó escrito de informes, quien señala que:
“…En el extenso de la sentencia recurrida de fecha 19-12-2021, la A Quo se extralimitó en los parámetros destacados up supra, y en ello se debe hacer énfasis, ya que las facultades allí consagradas deben ser limitadas y no discrecionales, la juez de Instancia pretende hacer una interpretación diferente de la hecha por la excelsa Sala Constitucional, sobrepasando los límites de sus funciones, incluso desecha los claros y concretos criterios vertidos por los Magistrados de nuestra máxima instancia constitucional…” (sic)
Que “…A partir de las consideración antes transcritas expuestas por la Juez A Quo, en el fallo aquí recurrido, se evidencia de manera prístina que la A quo se aparta totalmente de los criterios contenidos en la sentencia 828 del 03-12-2018 por la Sala Constitucional, coronando así una actividad ajena a los mandatos de la Sala, creando a su conveniencia los límites y criterios propios bajo los mas desacertados conocimientos de hechos y motivaciones que la conducen a tomar la nefasta decisión de extender la Jurisdicción Civil, de su Tribunal de Instancia sobre el proceso que por Violencia Patrimonial y Psicológica se ventila en el expediente asignado Nro. KP01-Q-2021-01, sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal contra Violencia de Género en el Estado Lara.
La Juez A quo, tira a la papelera del derecho procesal los criterios de Sala Constitucional, situación por demás reprochable, sancionable e inoportuna y comienza ella a la fabricación propia de sus parámetros y desacertados criterios, llegando incluso a la extralimitación de sus funciones al pretender suspender de forma indefinida la causa Nro. KP01-Q-2021-01, sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal contra la Violencia de Género en el Estado Lara que por Violencia Patrimonial y Psicológica se ventila por interposición de una Querella penal, por parte de mi defendida VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, titular de la cédula de identidad número V- 14.001.228, con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, en contra de su exesposo Jorge Gregorio Moubayyed.” (sic).
Que “ante tales desafueros cometidos por la A Quo debemos colocar frenos, no podemos permitir que los Jueces de Instancia se consideren facultados para desechar los mas altos criterios vertidos desde el Olimpo de la administración de justicia en Venezuela, como lo es nuestra excelsa Sala Constitucional, la sentencia 828 del 03-12-2018 es vinculante tanto para las demás salas de Tribunal Supremo de Justicia como para el resto de Tribunales del país, incluyendo a la juez del Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Trujillo.
Que “La infracción aquí denunciada, significada por la errónea interpretación de la sentencia tantas veces citada, (828 Sala Constitucional del 03-12-2018) determinó el dispositivo de la decisión aquí impugnada, la decisión aquí cuya nulidad pido por ser contaría a los criterios vertidos por los Magistrados de la Sala Constitucional, es una aberración jurídica, debido a que el A Quo desconoció de manera tajante, el carácter vinculante del cual goza sobre las normas del derecho procesal interno; ya que de manera muy estratégica y dolosa, la Juez de Instancia construyó y publicó la motivación de la sentencia bajo parámetros y facultades ajenas a las contenidas en el fallo constitucional, llegando incluso al extremo de adelantar opinión sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
...De tal manera que este proceso de fraude procesal es continente frente aquel procedimiento penal (contenido), toda vez que la pretensión del fondo del presente juicio la constituye la declaratoria de fraude de ese procedimiento penal y otros procedimientos judiciales.
Que “La juez de Instancia en cierto sentido, adelantó su opinión al fondo de la demanda del presunto fraude procesal traído a su conocimiento y más concretamente con relación al hecho reprobable de que la Juez a quo tenga ya formado su juicio en el momento de iniciarse el presente asunto sometido a su conocimiento, mucho antes de estar en posesión de todos los antecedentes, contradictorio de hechos y mucho menos pruebas que permitan dictar una resolución justa…” (sic).
No hubo observaciones.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente cuaderno incidental, se evidencia que la causa que dió origen se trata de acción por fraude procesal, incoado por la apoderada del ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, en contra de la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, mediante la cual solicita al Tribunal que declare: “PRIMERO: En que durante la unión matrimonial ya disuelta entre mi poderdante y a aquí demandada; su domicilio conyugal fue el Estado Trujillo.
SEGUNDO: se declare fraudulenta y en consecuencia nula La QUERELLA POR VIOLENCIA PATRIMONIAL que origino un Procedimiento Penal tramitado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KP01-Q-2021-000001, pues la misma fue presentada de mala fe, sin fundamentos y a sabiendas que esa misma pretensión ya ha sido ventilada por ante otros Tribunales, instrumentalizando el proceso con el objeto de ejercer terrorismo judicial contra el aquí demandante.
TERCERO: Se declare fraudulenta y en consecuencia nulo el juicio por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, instaurada por la aquí demandada en contra del aquí accionante, procedimiento que se sigue por ante el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual se tramita en el expediente N° KP02-M-2021-000008, según la nomenclatura de ese Tribunal, ya que la ciudadana VIVIANA ZAZMATI SABEH, no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, habiendo interpuesto en tal virtud una pretensión con mala fe, teniendo conciencia de su falta de fundamentos, instrumentalizando el proceso con el objeto de ejercer terrorismo judicial contra el aquí demandante y a sabiendas que esa misma pretensión ya ha sido ventilada por ante otros tribunales. CUARTO: Sea declarado fraudulento y en consecuencia nulo el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, instaurada por la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, procedimiento que sigue por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIACIAL DEL ESTADO LARA, expediente N° KP02-V-2021-000067, pues no expuso los hechos de acuerdo a la verdad habiendo interpuesto en tal virtud una pretensión con mala fe, instrumentalizando el proceso con el objeto de ejercer terrorismo judicial contra el aquí demandante, teniendo conciencia de su falta de fundamentos, pues tenía pleno conocimiento del negocio jurídico que allí pretende impugnar.
QUINTO: Sea declarado fraudulento y en consecuencia nulo el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH en contra del ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, procedimiento que se sigue por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CICRUNSCRICRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, expediente signado con el N° KP02-V-2021-000063. Pues no expuso los hechos de acuerdo a la verdad habiendo interpuesto en tal virtud una pretensión con mala fe, instrumentalizando el proceso con el objeto de ejercer terrorismo judicial contra el aquí demandante.” (sic).
Señala la parte actora que la ciudadana Viviana María Zazmati Sabet, se ha dado a la tarea de interponer en contra de su representado múltiples demandas con similar pretensión pero en distintos tribunales y en distintas circunscripciones judiciales.
Que la accionada revela una clara estrategia de terrorismo judicial en contra de su representado, quien ha sido víctima del ejercicio indiscriminado de procesos judiciales y de las medidas cautelares allí impuestas, pues la aquí demandada lo que pretende es colocar entre la espada y la pared a su representado para obligarlo a suscribir de ser el caso algún tipo de acuerdo desventajoso o de evitar que este pueda defenderse eficazmente y pueda por obra de esa dificultad en su defensa salir perdidoso en alguno de los procesos por ella incoada, tal afirmación constituye una máxima de experiencia que pedimos sea valorada por el juez, y es que frecuentemente una multiplicidad de procesos judiciales son utilizados como mero mecanismo de presión para obtener la satisfacción de una pretensión injusta de quien infundada o maliciosamente interpone las demandas, sobre todo cuando se demuestra la mala fe de la ciudadana Viviana Maria Zazmati Sabeh.
Señala la actora que producto a todos los elementos y hechos expuesto, del fraude procesal denunciado en el presente caso se observa como la ciudadana Viviana Zazmati, aun a sabiendas que los hechos denunciados no revisten carácter penal alguno, sino que entrañan una pretensión Civil, que ya ha sido incoada en multiplicidad de ocasiones; pretendiendo la actora instrumentalizar el proceso penal, lo que sin duda constituye terrorismo judicial, pues está abusando de la buena fe del Ministerio Público y los Tribunales, para acorralar y obligar a su representado a ceder aun sin razón antes sus anhelos patrimoniales.
Que efectivamente el proceso penal ha sido orquestado por la demandada para usarlo como un instrumento para la realización de sus caprichos procurando medidas coercitivas personales y medidas cautelares patrimoniales en contra del aquí demandante y de su grupo familiar todo ello para quebrar el espíritu de su mandante.
Que es evidente desde la querella y las demandas interpuestas que la pretensión de la demandada es la obtención de un dinero que no le es debido , y de un patrimonio que no forma parte de la comunidad gananciales, sino que es propiedad de terceros algunos de ellos familiares del demandante, invocando obligaciones y derechos falsos e inexistentes.
Que la demandada alega falsamente que el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan es propietario de acciones en las sociedades mercantiles sobre las cuales pidió medidas cautelares, pretendiendo derechos sobre algo que no es de su mandante y por lo tanto no forma parte de la comunidad de gananciales, alegando falsamente que el domicilio de su mandante y el ultimo domicilio conyugal sea el Estado Lara, a los fines de dificultar en la multiplicidad de procesos por ella iniciados, procurando sobre las bases del fraude lograr medidas cautelares personales, sometiéndolo a un proceso penal limitante del bien más preciado del ser humano; su libertad, instrumentalizando el proceso penal para obtener la satisfacción de sus aspiraciones crematísticas frente al aquí demandante.
Que la conducta desplegada por Viviana María Zazmati Sabeh, se puede considerar no solo faltas de lealtad y probidad del proceso establecidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sino que además encuadran en los ordinales 1 y 2 del parágrafo primero del mismo así se tiene que, ha ocultado a los Tribunales del Estado Lara, que esas mismas pretensiones ya han sido intentadas por Tribunales del estado Trujillo, ha mentido en señalar que el último domicilio conyugal en el que se estableció con su patrocinado omitiendo que esa misma pretensión había sido incoada por medio de un juicio de levantamiento de velo corporativo anterior a la presentación de la querella y ha solicitado reiteradamente y en distintos procesos medidas cautelares sobre los mismos bienes propiedad de terceros que ni siquiera son parte de los procesos. Todo ello se traduce en omisiones de hechos esenciales a la causa, lo que por disposición de la norma transcrita nos hace concluir que la parte ha actuado con mala fe en todos los juicios interpuestos en contra de su patrocinado.
Que se demuestra realmente que la querella por Violencia Patrimonial que originó un procedimiento tramitado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de su mandante no es más que una pretensión incoada con mala fe y como parte de artificios inventados fraudulentamente por la referida Viviana María Zazmati Sabeh para amedrentar y así lograr la satisfacción de derechos que no le corresponden a través del sometimiento de su mandante y de terceros (familiares del demandante) afectados por los procedimientos incoados y en definitiva a situaciones injustas que desvían al proceso de su camino para la realización de la justicia.
Que es evidente la intención de la demandada en la utilización del proceso como arma para amenazar y aterrorizar al aquí accionante, interponiendo múltiples procesos en su contra, procurando de mala fe, medidas cautelares contra los derechos de su mandante y terceros, y usando el poder punitivo del Estado en asunto que son de naturaleza civil y mercantil.
Que mediante Sentencia N° 827 de fecha 03 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan, extendió a todos los Tribunales de la República el ejercicio de oficio de la institución de extensión jurisdiccional consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.
Reconoce a los Tribunales Civiles, la facultad de tomar decisiones de asuntos de otros Tribunales y otras jurisdicciones (lato sensu) que guarden estrecha relación con un proceso civil, de tal manera que no pueden ser decididos separadamente, situación que se configura en el caso que ocupa nuestra atención y que todos los procedimientos judiciales instaurados bajo la misma estrategia diseñada para hacer imposible a su mandante su defensa efectiva por un lado y por el otro pretendiendo ventilar por la vía penal asuntos de orden evidentemente civil, determinan la estrategia entre aquellos procedimientos y éste juicio por fraude procesal.
Solicita se declaren suspendidas de inmediato los asuntos judiciales consistentes en:
PRIMERO: Causa n° KP01-Q-2021-000001 llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente n° KP01-Q-2021-000001 y las medidas cautelares reales y de coerción personal allí decretadas.
SEGUNDO: juicio por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, instaurado por la aquí demandada en contra del aquí accionante, procedimiento que se sigue por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETSADO LARA, el cual se tramita en expediente N° KP02-M-2021-000008.
TERCERO: juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, instaurada por la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO MAUBAYYED TAHAN, procedimiento que se sigue por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, expediente N° KP02-V-2021-000067.
CUARTO: Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, procedimiento que se sigue por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, expediente signado con el N° K02-V-2021-000063.
Señala la actora que analizadas cada una de las causas antes señaladas una vez que se haya determinado que efectivamente todas son conexas al presente juicio de fraude procesal, proceda el Tribunal a declarar: PRIMERO: el presente juicio de FRAUDE PROCESAL es prejudicial frente a todos los demás procesos identificados e instaurados por la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH contra JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: dado que el fraude procesal debe ser resuelto antes de continuarse con lo demás juicios se ordene la suspensión provisional de dichos procedimientos, hasta tanto se haya sentenciado el presente juicio de fraude procesal y se encuentre definitivamente firme la sentencia.
Por ultimo, solicita la actora se decreten las medidas cautelares innominadas de:
Suspensión de los efectos de la querella Violencia Patrimonial, interpuesta por la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, que originó un procedimiento penal tramitado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente n° KP01-Q-2021-000001 Se ordene el levantamiento de la Medida de Prohibición de salida del País que recae sobre el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, venezolano mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.761.700, con domicilio en la ciudad de Valera estado Trujillo, para lo cual solicita sea ordenado librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), y al Departamento de Migración y Zonas Fronterizos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, para que se les informe sobre el levantamiento de la medida. Suspensión de los efectos de la demanda por levantamiento del velo corporativo, instaurada por la aquí demandada en contra del aquí accionante, procedimiento que se sigue por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el cual se tramita en expediente N° KP02-M-2021-000008.
Se ordene el levantamiento inmediato de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en ese procedimiento.
TERCERO: suspensión de los efectos de la demanda por Nulidad de Contrato, instaurada por la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh interpuesta por la accionada de autos contra el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, procedimiento que se sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KP02-V-2021-000067.
CUARTO: suspensión de los efectos de la demanda por Daños y Perjuicios, incoado por la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh en contra del ciudadano Jorge Moubayyed Tahad, procedimiento que se sigue por ante Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado N° KP02-V-2021-000063.
El juzgado a quo mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, declaró con lugar la solicitud de extensión jurisdiccional por prejudicialidad de la presente acción de fraude procesal frente a la acción de violencia patrimonial tramitada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el número KP01-Q-2021-000001, seguido por Viviana María Zazmati Sabeh, contra el ciudadano José Gregorio Moubayyed Tahan, de conformidad a sentencia N° 828, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de diciembre de 2018.
La parte actora acompaña a dicha solicitud, y promueve en la incidencia:
Copias simples de todo el expediente contentivo de Procedimiento Penal tramitado por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, expediente N° KP01-Q-2021-000001.
Copias simples del libelo y auto de admisión de demanda por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, instaurado por la aquí demandada en contra del aquí accionante, procedimiento que se sigue por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual se tramita en expediente n° KP02-M-2021-000008.
Copias simples del libelo y sentencia interlocutoria relativos al juicio de NULIDAD DE CONTRATO, instaurada por la ciudadana VIVIANA ZAZMATI SABEH, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO MOUBYYED TAHAN, procedimiento que se sigue por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, expediente N° KP02-V-2021-0000067.
Copias simples del libelo y auto de admisión de demanda POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN, procedimiento que se sigue por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, expediente signado con el n° KP02-V-2021-000063.
Copias simples de demanda de Divorcio y de Levantamiento de Velo Corporativo, interpuesta por la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, en contra del ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, procedimiento que se siguió por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente N° TP31-V-2017-000896.
Libelo de demanda de divorcio y Levantamiento del Velo Corporativo interpuesta por la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, en contra del ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, procedimiento tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente N° 24.959.
Ahora bien, en sentencia número 828, de fecha 3 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó que: “
“La complejidad de la realidad en los tribunales, puede ilustrarse observando el siguiente estado de cosas: como consecuencia de la denuncia de una mujer contra su cónyuge por un delito establecido en la ley especial contra la violencia de género, el órgano receptor de la misma, dicta una medida de protección a la víctima, consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común y la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; sin embargo, por otro lado y en virtud de las denuncias formuladas por el cónyuge masculino a la cónyuge femenina del presunto trato cruel en agravio de los niños que constituyan su descendencia común, el tribunal que sustancie tal causa penal, dicta una medida cautelar de convivencia de esos niños con el padre; además, en virtud de la demanda de divorcio intentada por la misma mujer contra su cónyuge, el tribunal competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes correspondiente, podría dictar régimen de convivencia familiar en el que los hijos permanezcan con la madre en su domicilio y compartan en forma limitada y periódica con el padre; asimismo, que cada uno de los cónyuges detenten un vehículo del patrimonio común (pues este se partirá luego de disuelto el vínculo matrimonial), y uno de ellos denuncie ante los cuerpos policiales el hurto del vehículo que se encuentre en poder del otro cónyuge, que en el título de propiedad aparezca a su nombre, con el objeto de incluir ese bien en el sistema llevado al efecto por los órganos investigación penal como “solicitado”, generando de esta manera una limitación en su circulación.
Así entonces, en casos como el señalado en el párrafo anterior, es necesario que el juzgador cuente con un panorama suficientemente amplio de la situación, que integre los elementos incorporados en todos los procesos, ya judiciales o administrativos, permitiéndole de esa manera la mejor comprensión de lo que acontece, para poder así dictar una resolución que constituya una real expresión de la justicia material por contener el
examen efectivo de todos los elementos de convicción vinculados.
En este contexto, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad de jurisdicción normativa, decide extender la institución de la extensión jurisdiccional establecida en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y declara con carácter vinculante que todos los jueces o juezas de las distintas jurisdicciones deben extremar su función indagatoria, verificando de oficio o a solicitud de parte, las relaciones existentes entre las causas sometidas a su conocimiento con los asuntos ventilados paralelamente en otras jurisdicciones, judiciales y/o administrativas, para de una manera integral utilizar elementos de convicción contenidos en los expedientes correlacionados distintos a su competencia natural, destacando y analizando, motivadamente, la posible conexidad entre ellos y el asunto objeto de su conocimiento.
En este sentido la Sala establece que el conocimiento y resolución de la extensión jurisdiccional en los procedimientos penales se seguirá el procedimiento previsto para las excepciones de conformidad con la parte in fine del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal. En los demás procedimientos judiciales se seguirá para el ejercicio de la extensión jurisdiccional el trámite de las incidencias previsto en las leyes especiales aplicables en la jurisdicción respectiva.
Asimismo, la Sala establece que, contra la decisión que resuelva la extensión jurisdiccional, las partes podrán ejercer el recurso de apelación según los trámites previstos en la ley especial para las incidencias.
Así también, esta Sala establece que, una vez iniciada la incidencia para sustanciar la extensión jurisdiccional, el Juzgado que previno por haberse realizado allí el primer acto procesal, ordenará motivadamente la paralización de los asuntos comprendidos en la extensión jurisdiccional, en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles; actuación que notificará a los juzgados concernientes y a las partes. Serán nulos todos los actos subsiguientes realizados en esos tribunales concernientes mientras el Juez o Jueza dicte la decisión definitiva objeto de la extensión jurisdiccional. Vencido este lapso, sin que haya decisión definitiva, cesará de pleno derecho la paralización de todas las causas, sin necesidad de pronunciamiento expreso. En ningún caso las causas de naturaleza penal, ordinaria o especial, se paralizarán cuando en dichos procesos haya personas detenidas, sin perjuicio de la decisión definitiva de la extensión jurisdiccional.
Finalmente, visto que lo dispuesto en la presente decisión está relacionado con un aspecto de naturaleza estrictamente procesal, la Sala establece que el presente criterio vinculante tendrá efectos ex nunc, y por tanto, deberá ser aplicado en forma inmediata por los tribunales de la República a los procesos que actualmente se encuentren en trámite.
 Declarado lo anterior, esta Sala, ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante y con efectos ex nunc que, extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura “extensión jurisdiccional” prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte, para examinar incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias”.” (sic)
Por otro lado, la doctrina ha señalado lo que entendemos por prejudicialidad y al efecto el maestro Alsina (1958), expresa: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”
Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
En el caso de marras, la relación independiente sería la denuncia por fraude procesal instaurada por José Gregorio Moubayyed Tahan, en contra de Viviana María Zazmati Sabeh, siendo que puede o no haber lugar a la declaratoria de fraude respecto al juicios llevados en la causa N° KP01-Q-2021-000001 llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio por Levantamiento De Velo Corporativo, que se sigue por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en expediente N° KP02-M-2021-000008, juicio que por Nulidad De Contrato, instaurada por la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, procedimiento que se sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscricpión Judicial del Estado Lara, expediente N° KP02-V-2021-000067, juicio por Daños y Perjuicios, incoado por la ciudadana VIVIANA MARIA ZAZMATI SABEH, que se sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el N° K02-V-2021-000063; y, la relación dependiente sería la causa N° KP01-Q-2021-000001 llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pues sólo si se declara sin lugar la acción por fraude procesal en la causa que dio origen a este cuaderno incidental que se lleva a cabo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Trujilo, existiría la posibilidad de continuar la causa N° KP01-Q-2021-000001 llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y proferir fallo definitivo absolutorio, condenatorio o de sobreseimiento de la causa penal.
Esta cuestión prejudicial preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer cosa juzgada de la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida en la sentencia que decida el proceso dependiente, es lo que Liebman (1983), denomina con magistral claridad, función positiva de la cosa juzgada.
Ante la claridad de la doctrina citada, sólo queda por señalar que la prejudicialidad procede ordinariamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en proceso contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político- Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”
De las actas que conforman el presente cuaderno incidental se evidencia copia de asunto KP01-Q-2021-000001, instruído por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de querella penal interpuesta por la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh en contra del ciudadano Jorge Gregorio Tahan Moubayyed, por la presunta comisión del delito de tipificado en el articulo 15 de numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y sancionado en el articulo 50 eiusdem; siendo admitida dicha querella en fecha 10 de febrero de 2021, de lo que se puede extraer que en fecha 29 de marzo de 2021, la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en apoyo del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medidas judiciales precautelativas nominadas e innominadas consistentes en orden de prohibición de salida del País del ciudadano Jorge Gregorio Tahan Moubayyed, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien consistente en un lote de terreno ubicado en jurisdicción del estado Lara; en dicha solicitud señala la representación fiscal que el delito que se le atribuye al ciudadano Jorge Gregorio Tahan Moubayyed, en la investigación que adelanta el referido juzgado por la querella penal es violencia matrimonial y económica.
La aludida sentencia dictada por la Sala Constitucional, mencionada anteriormente, considero que “ ... que la extensión jurisdiccional tiene como finalidad, incorporar en autos lo necesario para determinar si el procesado incurrió o no en hecho ilícito, pero no de manera aislada, sino en conjunto con los demás elementos de convicción o medios de prueba aportados, según se trate de la fase procesal en que se encuentre, lo cual, es un aspecto característico del proceso judicial en el ámbito material de competencia penal, que por alguna razón se encuentran vinculados de manera tan estrecha por ser de naturaleza consustancial, que deben recibir una única solución suficientemente amplia que abarque distintos procesos.
Asimismo, la mencionada Sala de Casación Penal, en sentencia número 489/2016, del 25 de noviembre (caso: Commodities and Minerals Enterprise, LTD.), se refirió al procedimiento que debe seguirse para tramitar la solicitud de extensión jurisdiccional, en los términos siguientes:
“(…) la extensión jurisdiccional es un mecanismo procesal que le atribuye al Juzgado Penal la facultad de conocer cuestiones civiles o administrativas que estén relacionados con los hechos que se investigan, tratándose de una incidencia que podrá ser tramitada de acuerdo con el procedimiento que se sigue para las excepciones en general”.
Criterio compartido por esta Sala Constitucional, pues la forma en que debe ser tramitada la solicitud de extensión jurisdiccional, es mediante la incidencia dispuesta por el Código Orgánico Procesal Penal para las excepciones, las cuales se encuentran previstas actualmente en los artículos, 30 para la fase preparatoria, 31 durante la fase intermedia, y 32 durante la fase de juicio, que, en este último caso, remite a su vez a la incidencia establecida en el artículo 329 eiusdem; dejando a salvo lo referente al estado civil de las personas, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 ibídem.
Por otro lado, es necesario mencionar que los efectos de la extensión jurisdiccional, en ocasiones han sido puestos en evidencias por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, al conocer de un divorcio admitido por una causal fundamentada en un hecho juzgado en la jurisdicción de violencia contra la mujer….”
 
Igualmente señala la mencionada decisión que: “...Así, para generar una visión integral del asunto sometido al conocimiento de los jurisdiscentes, es necesaria la apreciación integral de los elementos de convicción contenidos en los procesos vinculados, de tal manera que las decisiones concebidas en esas circunstancias sean acertadas y eviten dictámenes contradictorios. Así, ninguna de las jurisdicciones, entendidas como competencias materiales, interferiría con la otra y disminuiría el posible ejercicio de acciones orientadas a impedir u obstaculizar la recta administración de justicia. De esta manera, los jueces adquieren una visión integral del asunto que conocen, pudiendo tomar como elementos de convicción, para arribar a decisiones acertadas, las actuaciones procesales traídas de otros expedientes mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional, pudiendo incluso paralizar posibles acciones que impidan u obstaculicen la recta decisión en justicia; lo importante es que el juez o jueza,  mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional, a petición de parte y aún de oficio, puede formarse una idea integral o de conjunto del litigio que está conociendo, para procurar pronta y decisiva solución del conflicto y evitar la excesiva litigiosidad de las partes y deslealtad procesal entre ellas, cuando valiéndose de la rígida competencia, se permiten ventilar en diferentes jurisdicciones múltiples basadas en los mimos hechos, que imposibiliten el ejercicio a la defensa en condiciones de lealtad procesal. Así, una acción de divorcio litigioso puede verse comprometida con una decisión penal en jurisdicción ordinaria o en violencia contra la mujer, y aun interferir o condicionar una decisión de protección de niños, niñas y adolescentes, entonces los jueces o juezas concernidos, de oficio o por petición de parte, se informarán debidamente de las actas cursantes en juicios paralelos para hacer uso de ello como elementos de convicción...”

Por lo que, los requisitos de procedencia para le extensión jurisdiccional serían, aplicados por supletoridad a la sede civil sería:
La existencia de una cuestiòn prejudicial, que como ha dicho la Sala puede ser: de indole judicial y corresponder a otra competencia distinta de la penal, o tratarse de un procedimiento administrativo.
Que el procedimiento extrapenal debe tener cáracter actual.
De lo que se colige que la parte solicitante de la extensión jurisdiccional deberá explicar, de manera motivada las razones de hecho y de derecho, en que funda su pretensión, y acompañar copias certificadas de las actuaciones que se hayan practicado e la fecha em el proceso sobre el cual se solicita la extensión jurisdiccional.
La parte motiva su pretensión en el hecho de que se demuestra realmente que la querella por Violencia Patrimonial que originó un procedimiento tramitado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de su mandante no es más que una pretensión incoada con mala fe y como parte de artificios inventados fraudulentamente por la referida Viviana María Zazmati Sabeh para amedrentar y así lograr la satisfacción de derechos que no le corresponden a través del sometimiento de su mandante y de terceros (familiares del demandante) afectados por los procedimientos incoados y en definitiva a situaciones injustas que desvían al proceso de su camino para la realización de la justicia.
Que es evidente la intención de la demandada en la utilización del proceso como arma para amenazar y aterrorizar al aquí accionante, interponiendo múltiples procesos en su contra, procurando de mala fe, medidas cautelares contra los derechos de su mandante y terceros, y usando el poder punitivo del Estado en asunto que son de naturaleza civil y mercantil, y al efecto acompañò copia certificada de las actas que conforman la causa contentiva de Procedimiento Penal tramitado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KP01-Q-2021-000001. las cuales son apreciadas por este Juzgado como documentos públicos, y de las cual emergen indicios serios y fundados de que la presente causa se encuentra intimamente ligada a la causa que se le sigue al ciudadano Jorge Gregorio Tahan Moubayyed, por la presunta comisión del delito de tipificado en el articulo 15 de numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y sancionado en el articulo 50 eiusdem, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial, en Materia de Delitos Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que pudiera acarrear el dictamen de sentencias contradictorias; existiendo una vinculación estrecha entre ambas causas y que conllevan a una única decisión que abarque ambos procesos, tal como se señaló anteriormente, lo que hace concluir a este Juzgado que la solicitud de extensión jurisdiccional solicitada por la parte demandante, ciudadano Jorge Gregorio Tahan Moubayyed, debe prosperar en derecho; por lo que lo ajustado en derecho es decretar la extensión jurisdiccional del presente juicio por fraude procesal incoado por Jorge Gregorio Tahan Moubayyed respecto al juicio llevado en el expediente N° KP01-Q-2021-000001 que por uno de los delitos tipificados en el articulo 15 de numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y sancionado en el articulo 50 eiusdem, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial, en Materia de Delitos Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se suspende dicha causa N° KP01-Q-2021-000001, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en la causa que dió origen a la presente incidencia que se tramita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Asi se decide.
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada contra el fallo interlocutorio, ya indicado, del 9 de diciembre de 2021,dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL propuso el ciudadano Jorge Gregorio Tahan Moubayyed contra la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, ambos identificados en autos.
CON LUGAR la SOLICITUD DE EXTENSION JURISDICCIONAL por prejudicailidad de la presente acción fraude procesal incoado por Jorge Gregorio Tahan Moubayyed, respecto a la acción cursante en el expediente N° KP01-Q-2021-000001, que por uno de los delitos tipificados en el articulo 15 de numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y sancionado en el articulo 50 eiusdem, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial, en Materia de Delitos Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN del juicio cursante en el expediente N° KP01-Q-2021-000001, que por uno de los delitos tipificados en el articulo 15 de numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y sancionado en el articulo 50 eiusdem, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial, en Materia de Delitos Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incoado por la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh contra Jorge Gregorio Tahan Moubayyed.
QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 2651 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los ocho (8) dias del mes de junio de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,




EXP. 6384-22