REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6413-22
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior por virtud de apelación ejercida por el ciudadano Yolvi Ramón Chinquilla González, titular de la cedula de identidad número 9.178.390, asistido por el abogado Antonio Garcia, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 166.006, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolivar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta misma Circunscripción Judicial, el 24 de febrero de 2022, por medio de la cual declaró inadmisible la solicitud de declaración de únicos y universales herederos incoada por el prenombrado ciudadano Yolvi Ramón Chinquilla González.
Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad, en donde se recibieron el 25 de abril de 2022 y estando dentro del lapso para pronunciar su fallo, pasa esta Alzada a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución y repartida al referido Juzgado a quo, el prenombrado ciudadano Yolvi Ramón Chinquilla González, solicita se declaren únicos y universales herederos de la extinta María Encarnación González de Ramirez, a los ciudadanos Yolvi Ramón Chinquilla González y Yovani de los Santos González González.
Por decisión de fecha 24 de febrero de 2022, el juzgado declaró inadmisible la solicitud, en virtud de que “…De conformidad con la norma antes trascrita, y visto que la parte accionante, solo consigno copia fotostática simple de los datos filiatorios de mismo y copia fotostática de la inexistencia de la partida de nacimiento, del ciudadano YOVANI DE LOS SANTOS GONZALEZ GONZALEZ, anteriormente identificado, mas no consigno la prueba fundamental para demostrar la filiación entre la ciudadana María González, hoy difunta y el ciudadano antes mencionado, como es copia certificada de la partida de nacimiento.
Por cuanto es necesario consignar con el libelo de la demanda y/o escrito de solicitud los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso, y por cuanto se presente reclamar derechos hereditarios, en los cuales son necesarios y fundamentalmente demostrar la filiación que existe entre la hoy la fallecida y las partes presuntas herederas los que pretenden reclamar su derecho a heredar, este Juzgado declara este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRÉS BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: INADMISIBLE la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos …” (sic).
Apelada tal decisión las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, como consta en auto de fecha 25 de abril de 2022.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. Esta disposición impone al Juez el deber y, al propio tiempo, le faculta para adentrarse en el conocimiento y percepción cabal de los hechos que se afirman o se niegan en el debate procesal.
Ello conlleva que esa labor de conocimiento o escudriñamiento de la verdad, a través del proceso, tal como lo faculta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se ejecute para alcanzar el fin ulterior que el constituyente ha previsto para el proceso, es decir, la realización de la justicia, luego de haberse transitado el iter procedimental que informa el proceso, según lo dispone el artículo 257 de la Constitución Nacional.
En el caso de autos se observa que existe una presunción de la existencia del acta de nacimiento del ciudadano Yovani de los Santos González González, como seria la copia de certificación dada por el Prefecto del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, y la Certificación de Datos Filiatorios expedida por la Dirección Nacional de Identificación, Oficina Valera Estado Trujillo, y que dio como origen a la obtención de su cédula de identidad, y ante tal omisión, de no poder consignar a las actas la copia certificada de su acta de nacimiento, no puede nunca acarrear para dicho ciudadano la pérdida de su identidad o bien la permanencia en un estado de incertidumbre legal en cuanto a su propia identificación; documentos administrativos que asemejan al documento público, en razón de que goza de la presunción de legalidad de su contenido y, por tales razones, este sentenciador le atribuye pleno valor probatorio de las menciones que en ella contenidas según lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código Civil.
En tal virtud y por cuanto la decisión adoptada por el Tribunal de origen, en punto a abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de autos carece de asidero legal y causa agravio al derecho del peticionario al debido proceso y, por tanto, lesiona el orden público procesal, debe declararse nula y, por consiguiente, reponerse este asunto al estado de que sea admitido a trámite, conforme a la Ley, por imperativo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido por el artículo 206 ejusdem. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Yolvi Ramón Chinquilla González, contra la decisión del A quo de fecha 24 de febrero de 2022.
Se declara la NULIDAD y, por tanto, se REVOCA el auto apelado, de fecha 24 de febrero de 2022, proferido en la presente solicitud formulada por el ciudadano Yolvi Ramón Chinquilla González.
Se REPONE esta solicitud al estado de que el Tribunal de origen la admita a trámite, conforme a la Ley.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente y anótese su salida.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). 112º y 163º.-
LA JUEZ,

Abog. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,
Abog. BEIMAR VIVAS BARRETO.
En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Exp- 6413-22