REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6440-22

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por la recurrente en amparo, ciudadana Yalitza Josefina Acuña de Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.376.464, asistida por el abogado José Arcadio Hernández Fernández, inscrito en Inpreabogado bajo el número 241.516, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el A quo con motivo del recurso de amparo constitucional propuesto por la prenombrada demandante, contra el ciudadano José Manuel Benitez Olmos, identificado con cédula números 5.349.458 que se contiene en el expediente número 29065 de la nomenclatura del Tribunal de origen.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 8 de junio de 2022, y encontrándose, por tanto, el presente asunto en estado de sentencia, pasa esta alzada a proferir su fallo dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que la presente solicitud de amparo constitucional fue presentada a distribución el 28 de abril de 2022 y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en donde se le dio entrada y se formó expediente, conforme consta de auto de fecha 29 de abril de 2022.
Narra la recurrente en amparo que desde el año 1993 fundó con su difunto esposo LEONARDO ENRIQUE ORELLANA, una farmacia denominada San Juan, debido a que ambos se graduaron de Farmacéuticos, donde el único asiento comercial en calidad de arrendatario, siempre fue el local 0-30, que se encuentra en la avenida comercio con calle Colon, específicamente frente a la esquina de la plaza de Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, donde ha funcionado ininterrumpidamente por casi (30) años, según consta de las actas de constitutivas de las empresas Farmacia San Juan C.A y Farmacia San Juan Apóstol. C.A, además las actas de asambleas y contrato de arrendamiento, además de ser público y notorio.
Señala que la relación arrendaticia siempre se mantuvo de manera verbal por condición impuesta por el arrendador, a excepción del contrato celebrado en fecha 01 de septiembre de 2016, que luego de suplicas al arrendador y pago de un monto excesivo por ello, en razón que lo requerían para un crédito, accedió a realizarles un contrato de arrendamiento.
Expresa igualmente la recurrente en amparo que “…el arrendador luego del fallecimiento de mi esposo LEONARDO ENRIQUE ORELLANA, el cual ocurrió en fecha 28 de noviembre de 2021, amenazaron con cerrarme la Farmacia sino hipotecaba en su favor mi vivienda principal o les entregaba la camioneta tipo Ford Explorer, color azul, año 2007, placas TAR-49L, Aprovechándose del dolor ocasionado por la pérdida de mi esposo, los gastos que ello genera, y de que me encontraba indefensa sin la gestión, administración, representación encabezada en todo momento por mi difunto esposo en todo lo relacionado con la actividad comercial desarrollada en la farmacia y otros emprendimientos.
De tal manera que el ciudadano JOSÉ MANUEL BENITEZ OLMOS, en fecha 19 de abril de 2022, en horas de la noche procedió a colocar candados nuevos sobre los que teníamos, instalando nuevas albadas y argollas para colocar candado y cadena, que se pueden ver claramente que está recién hecho debido a las escorias y abrasión ocasionadas por la soldadura y color negro que deja la llama que emana del electrodo, que resaltan sobre la superficie pintada, denotando ser de reciente data.
Desde el día martes 20 de abril de 2022, no he podido continuar ejerciendo el servicio público que constituye una farmacia, ni ninguna actividad comercial en el inmueble que tenía arrendado, debido a la acción antijurídica realizada por el ciudadano JOSÉ MANUEL BENITEZ OLMOS.” (sic)
Señala la recurrente que ha habido una “PARALIZACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO AL DERECHO A LA SALUD. (…)
El ejercicio de la actividad farmacéutica constituye un servicio público que tiende a la satisfacción de un interés general, en el sentido de necesidad colectiva, que interesa a todo la población que se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la Salud, pues de nada sirve valar por el derecho a la salud sin que el Estado garantice los medicamentos que son la columna vertebral que hace posible que la colectividad pueda alcanzar la salud, por ello ambos tienen un vínculo inquebrantable que los mantiene adheridos y hace de ambos uno solo donde el continente que es la salud, contienen a la actividad farmacéutica y otros servicios públicos.
Así pues, “servicio público”, resulta entonces lo siguiente: en primer lugar, que siempre se trata de una actividad, consistente en dar o hacer algo o favor de otros, colectivamente, en suma, de prestar. Se trata, por tanto, de una actividad prestacional; pero no de cualquier tipo de prestación sino de una que es de interés público colectivo, de toda la población, es decir, de la colectividad en general por lo que los sujetos a los cuales se destina son todos, al público en general, como sería por ejemplo el servicio ferroviario de transporte, el servicio de correos, el servicio de protección a la salud, los servicios de transporte colectivo terrestre, los servicios de educación o el servicio de distribución de productos derivados del petróleo o gas.” (sic)
En ejercicio de la actividad farmacéutica es un servicio público atinente al derecho a la salud que denunció de violación debido a las vías de hecho del ciudadano JOSÉ MANUEL BENITEZ OLMOS, las cuales conllevaron la interrupción y paralización de un servicio público vinculado estrechamente al derecho a la salud debe ser restablecido de manera urgente por el juez constitucional.
Invoca la recurrente que ha habido “VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO
El hecho cierto, verificable e ilegal de cerrar el ingreso al local comercial donde se desarrolla la actividad farmacéutica, impide el ejercicio del derecho al trabajo, no solo de sus dueños, sino de sus empleados, paraliza un servicio público y conculca derechos al conglomerado de la población pampanitense que por años ha contado con medicamentos a bajos costos proveídos por la Farmacia San Juan Apóstol.” (sic)
Señala como vías de hechos “Los hechos contentivos, del cierre e impedimento de acceso a las instalaciones de la farmacia por parte del ciudadano JOSÉ MANUEL BENITEZ OLMOS, el día martes 19 de abril del 2022, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 pm), al colocar con soldadura argollas nuevas para un candado que pudo instalar esa misma noche, a parte de colocar una cadena con candado, sobre los candados ya existentes con que contaba la farmacia, son acciones que constituyen vías de hecho de un particular, en este caso emprendidas y atribuidas al ciudadano JOSE MANUEL BENITEZ OLMOS, que si bien no constituyen un despojo propiamente dicho pues no me han despojado de los bienes de mi propiedad que se encuentran en el local comercial arrendado.” (sic)
Y por último denuncia “LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA
El acto por medio del cual el agraviante JOSÉ MANUEL BENITEZ OLMOS acudió a las vías de hecho para desalojarme, me privaron de mi debido proceso y derecho a la defensa por cuanto, no tuve la oportunidad de acudir al juicio de desalojo a plantear mis defensas, argumentos y excepciones, tampoco tuve el derecho a un juez natural, a un abogado, a la doble instancia, incluso me conculcó el derecho de acción qué podía ejercer a través de la reconvención.”
Como fundamento de la procedencia de la via extraordinaria aduce que: “..la única vía expedita con que contamos en este momento para hacer cesar de manera urgente la violación de nuestros derechos y garantías constitucionales es la tutela constitucional, pues ir a un juicio para dilucidar el cierre arbitrario y esperar a la sentencia definitiva, para lograr aperturar las puertas de la Farmacia San Juan Apóstol C.A, dada la imposibilidad de requerir una medida cautelar con el mismo alcance de la decisión de mérito, ya que aparte de tardar mucho tiempo, durante su transcurso se vencerán los medicamentos refrigerados y no refrigerados que están dentro de la farmacia, se seguirán generando retraso o mora en las facturas de medicina despachada, me multaran en el seniat por suspensión del servicio, no podré cancelar el salario de los trabajadores de la farmacia, se acumularan todas las facturas de impuestos y servicios.” (sic)
(…omissis…)
“Por tanto, no existen vías judiciales ordinarias y expeditas como ha quedado en evidencia argumentativa y probatorias para restablecer la situación jurídica infringida por las vías de hecho ejecutadas por el agraviante, al carecer la arrendataria de cualidad activa para intentar la acción posesoria, quedando imposibilitada ética, legal y moralmente de ejercer la querella interdictal en nombre del poseedor legítimo (arrendatario) en contra de él mismo, lo cual resulta un contrasentido e incluso puede considerarse un tipo de dolo o fraude procesal.
Resulta improponible acudir a la vía posesoria por despojo, pues si bien con ocasión a la vías de hecho no se nos permite el ingreso al local donde funciona la farmacia, con lo cual podría pensarse en una acción interdictal por despojo, pero resulta que el inmueble se encuentra ocupado en su totalidad por movilidad propio de la actividad comercial que ejerzo, vale decir, medicinas, insumos médicos, computadora, biopago, punto de venta, objetos personales, entre otras que me pertenecen, denotándose que la posesión no ha sido arrebatada totalmente, pues el arrendador no está detentado tampoco el inmueble, ya que ni siquiera puede entrar por la existencia de los candados propios de la farmacia, y el inmueble se encuentra ocupado por mis pertenencias que no han sido desalojadas, por los que las vías de hecho ejecutadas solo me impiden ingresar a la farmacia y en consecuencia no puede considerarse un despojo propiamente dicho de la posesión precaria que ejerzo, pero es inminente y demuestra la urgencia de la actuación judicial.” (sic)
La accionante señala como objeto de su pretensión, al expresar lo siguiente:
“…por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, procedo formalmente a intentar Acción de Amparo Constitucional contra el AGRAVIANTE ciudadano JOSÉ MANUEL BENITEZ OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.349.458, con domicilio procesal en la Urbanización La Floresta casa sin número, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por las vías de hecho ejecutadas por este el día 19 de abril de 2022, en el local 0-30, ubicado en la avenida comercio con calle colon, específicamente frente a la esquina de la plaza de Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granarías Constitucionales, cuya pretensión constitucional tiene como finalidad que los derechos y garantías denunciados de violación en este escrito sean restablecidos inmediatamente, en consecuencia solicitó: 1) Declare la violación de mis derechos y garantías constitucionales. 2) Declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional. 3) Restablezca inmediatamente los derechos y garantías constitucionales conculcadas. 4) Ordene el ingreso y apertura del local donde funciona la Farmacia San Juan Apóstol C.A haciéndose acompañar de la fuerza pública y de un experto para abrir los candados y cadenas colocadas por el agraviante a las puertas de ingreso a la Farmacia. 5) Que se traslade y constituya de manera urgente en el local 0-3, ubicado en la avenida comercio con calle colon, específicamente frente a la esquina de la plaza de Pampanito, municipio Pampanito del Estado Trujillo, a fin de que deje constancia de la existencia de los candados, cadenas, argollas y aldabas colocados recientemente a la puerta de ingreso a la farmacia por parte del agraviado. 6) Decrete de manera urgente, previa inspección Judicial una medida cautelar que permita el ingreso al local a desempeñar las actividades de expendio de medicinas mientras transcurre el procedimiento principal de amparo para preservar y detener la violación de violación de los derechos y garantías constitucionales conculcados.” (sic)
La accionante fundamentó su recurso de amparo en los artículos 26, 27, 47, 49, 51, 83, 87, 89, 93 y 257 de la Constitución Nacional, y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asi como invocó los artículos 40 y 41 de la Ley para la Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial, y artículos 771, 772, 782 y 783 del Código Civil.
Una vez recibida la solicitud de amparo, con sus recaudos anexos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el mismo dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2022, en la que declaró inadmisible la presente de acción de amparo constitucional, por las razones allí expresadas.
Contra la decisión del juzgado a quo de no admitir la acción de amparo constitucional la parte recurrente ejerció recurso de apelación, siendo que este Juzgado Superior dictò sentencia en fecha 12 de mayo de 2022 declarando con lugar dicha apelación y ordenó admitir el presente recurso de amparo.
Recibida la causa ante el juzgado a quo, en fecha 13 de mayo de 2022, admitió la acción de amparo, y ordenó la notificación de la parte accionada y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2022 se dio inició a la audiencia de amparo constitucional ante el juzgado a quo, con la intervención de la parte accionante, la parte accionada y el representante del Ministerio Público, con la evacuación de las probanzas promovidas.
En fecha 24 de mayo de 2022 el juzgado a quo practicó inspección judicial en el inmueble objeto de la acción de amparo, con la presencia de las partes.
En fecha 25 de mayo de 2022, se entiende el fallo de la decisión de la acción de amparo.
Contra dicho fallo la parte accionante ejerce recurso de apelación en fecha 31 de mayo de 2022, el cual es oído en fecha 7 de junio de 2022, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad donde se le recibe y se le da entrada por auto de fecha 8 de junio de 2022.
En los términos expuestos puede resumirse el asunto a ser decidido en esta alzada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman la presente causa se observa que dicha causa fue admitida por el juzgado a quo, en fecha 13 de mayo de 2022, en virtud de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de mayo de 2022 mediante la cual se ordenó admitir la acción incoada por la ciudadana Yalitza Josefina Acuña de Orellana en contra del ciudadano José Manuel Benitez Olmos, ambos identificados.
Es asi como el juzgado a quo, una vez admitida dicha acción de amparo procede a notificar al presunto agraviante y a la representación del Ministerio Publico, y una vez cumplidas tales diligencias se procede al inicio de la audiencia oral y publica con la presencia de las partes y la Vindicta Pública.
En el desarrollo de la audiencia oral y publica, las partes hicieron valer sus alegatos, defensas y pruebas a ser evacuadas, a lo cual el juzgado a quo procedió a evacuar las pruebas que admitió y consideró prudentes y pertinentes para el dictamen del fallo que debía proferirse en dicha causa.
El tribunal ante el cual se dio inició al trámite de la presente solicitud de amparo constitucional profirió decisión en fecha 25 de mayo de 2022, por medio de la cual declaró inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo intentada, por cuanto consideró que "... Ahora bien, encontrándose esta juzgadora en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a los hechos planteados y debatidos en la presente acción de amparo constitucional, procede hacerlo de la siguiente manera: esta juzgadora actuando en materia constitucional y visto lo manifestado por las partes así como la opinión de la representación del ministerio público, observa que si bien es cierto, la parte accionante acudió a los órganos jurisdiccionales a través de la vía de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, alegando que se le habían violentado los derechos constitucionales a la salud, el trabajo, al debido proceso, el derecho a la defensa, y la paralización de un servicio público previstos en los artículos 26,49,51,83,87,89,93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que es arrendataria desde hace aproximadamente treinta (30) años de un local comercial distinguido con el N° 0-30, que se encuentra en la avenida Comercio con calle Colon, específicamente en la esquina de la plaza de Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo, donde ha funcionado las empresas San Juan C.A y Farmacia San Juan Apóstol C.A, no es menos cierto que es deber de esta juzgadora investida de amplias facultades constitucionales, verificar la verosimilitud de los hechos traídos a debate cumpliendo con el debido procedimiento contemplado en nuestra Ley Orgánica Sobre Derechos y Amparos y Garantías Constitucionales, lo que devino a tr{aves de una audiencia pública y oral.
Ahora bien, analizadas y examinadas como han sido las actas suministradas al proceso, y lo alegado por las partes observa esta juzgadora que a pesar de haber admitido la presente acción de amparo observa de lo alegado por las partes en la audiencia, y en lo expuesto por la representación Fiscal se evidencia claramente a la luz de la ley y los criterios jurisprudenciales que existen vías o uso de los medios judiciales preexistentes ordinaria, que debió ser agotada para hacer valer sus derechos y no como en el presente caso, no constatándose violación alguna de derechos y garantías constitucionales, aunado a lo dispuesto en el artículo 6.55 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales desprendiéndose de esta manera que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional toda vez que el amparo no pude convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados, por lo que al detectar esta juzgadora la causal de inadmisibilidad de manera sobrevenida, la misma hace innecesario valorar cualquier otro medio de prueba, es por lo que resulta imperioso para esta administradora de justicia declarar la inadmisibilidad sobrevenida" (sic); con lo que privó a la parte accionante de una decisión sobre el fondo de la controversia, con desconocimiento del principio jurídico del doble grado de jurisdicción que recoge el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), derecho de jerarquía constitucional ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz.
Al respecto, cabe resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
 “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. (…)”.
Corolario forzoso de lo expuesto es que la decisión proferida por el A quo y que se enderezó a la declaración de la inadmisibilidad de manera sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional carece de fundamentos fáctico y jurídico, ya que dicha causal no puede considerarse sobrevenida al proceso, aunado al hecho de que este Juzgado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2022 ordenó la admisión de la acción, lo que implica que las causales de inadmisibilidad fueron analizadas con detenimiento en el fallo en cuestión, y que arribó a una declaratoria de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, y de alli a su tramitación debiendo proferir sentencia de mérito, por lo cual debe ser anulada la decisión de fecha 25 de mayo de 2022 y, por lo mismo, debe ordenarse que se emita pronunciamiento al fondo del asunto, analizando los alegatos de las partes asi como la apreciación y valoración de los distintos medios de pruebas que fueran ofrecidos y que consta su evacuación, con miras a la salvaguarda del derecho al debido proceso de todos los sujetos llamados por la ley a intervenir en esta causa, así como para que se agote el primer grado de jurisdicción y halle así aplicación y eficacia plena la garantía que comporta el principio del doble grado de jurisdicción que rige el proceso de amparo. Así se decide.
En virtud de lo señalado en los párrafos precedentes, esta apelación debe declararse con lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente apelación ejercida por la recurrente en amparo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de mayo de 2022 que declaró inadmisible de manera sobrevenida el presente recurso de amparo interpuesto por la ciudadana Yalitza Josefina Acuña de Orellana, contra el ciudadano José Manuel Benitez Olmos, identificados.
Se ANULA la decisión apelada.
Se REPONE la causa al estado de emitir pronunciamiento al fondo del asunto, analizando los alegatos de las partes asi como la apreciación y valoración de los distintos medios de pruebas que fueran ofrecidos por las partes.
Bájese este expediente al Tribunal de origen. Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. MIREYA CARMONA TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO

En igual fecha y siendo las 11:00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,
Exp. 6440-22