REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidos (2022).

212º y 163º

EXPEDIENTE: Nº 1073
ASUNTO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: ciudadano AQUILES MARCANO GIL, venezolano, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.048, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.826.620, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ALFREDO SEGOVIA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.427, domiciliado al lado de La Casa del Pueblo, avenida Calle Labastidas, número 6-18 del Estado Trujillo, teléfono 0426-1786637 y correo electrónico alfredosegoviagmail.com.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES:

Las anteriores actuaciones ingresaron a este Tribunal por la interposición del RECURSO DE HECHO, formulado por el Abogado ALFREDO SEGOVIA GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AQUILES MARCANO GIL, contra decisión interlocutoria que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 31 de mayo de 2022, mediante el cual negó el Recurso de Apelación interpuesto, dicho recurso fue propuesto de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña al escrito recursivo, Copia Certificada de las siguientes actuaciones: Diligencia de fecha 16 de marzo de 2022 (folio 14), donde consigna en el expediente respectivo el referido abogado recurrente, resultas de la notificación de la parte demandada ELIAS FRANCISCO RAD y BETSABETH RAD, sin firmar, abogados que expusieron que ya no eran apoderados de la parte demandada. Igualmente, diligencia de fecha 09 de julio de 2021(folio 15) del alguacil del tribunal comisionado WILMER VILORIA, el cual expresa que no pudo notificar, por cuanto los referidos abogados expresaron que habían renunciado a la causa; también, auto de fecha 03 de noviembre de 2021(folio 16) del juez comisionado donde ordena agregar al expediente la referida boleta sin notificar. Así mismo, diligencia de fecha 29 de marzo de 2022 (folio 17) estampada por el recurrente, en el que solicita la fijación de un cartel en la cartelera del tribunal a los fines de la contestación de la demanda. Igualmente , acompañó diligencia de fecha 20 de abril de 2022 (folio 18), estampada por el recurrente donde consigna copia fotostática de sentencia número 1053 de fecha 01 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declara con carácter vinculante la notificación por carteles en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, cursa del folio 19 al 22, copia de decisión del tribunal de la causa, de fecha 17 de mayo de 2022, donde niega ordenar la notificación por cartel a colocarse en la cartelera del Tribunal y ordena la notificación personal y las boletas de notificación a las partes; Diligencia de fecha 24 de mayo de 2022 (folio 23), en la que el recurrente APELA de la decisión antes descrita y al vuelto de dicho folio Diligencia del mismo recurrente de fecha 27 de mayo de 2022, solicitando sea enviado el respectivo Cuaderno de Estimación e Intimación de honorarios profesionales a esta instancia; igualmente del fecha 31 de mayo de 2022 (folio 24 y 25) decisión del Juzgado de la causa, en la que NIEGA el recurso de apelación; así mismo, cursa a los folios 26 al 28, Diligencia de fecha 01 de junio de 2022, mediante la cual el recurrente se da por notificado de la negativa de oír la apelación interpuesta y a la vez solicita copia certificada a los fines del ejercicio del Recurso de Hecho que aquí se decide. También cursa al folio 37 de autos, Diligencia de fecha 15 de junio de 2022, estampada por el abogado Alfredo Segovia, recurrente de autos, mediante la cual agrega copia certificada del libelo de demanda de partición interpuesta por la ciudadana JEANETTE COROMOTO BASTIDAS ASUAJE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESIKA VANESSA AYOUB LISBOA, antes identificada y del auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2013 el cual es tramitada en el expediente número A-0267-2013.
Al haberse recibido el Recurso de Hecho se le dio entrada por este tribunal mediante auto de fecha 06 de junio de 2022, asignándole el número 1073, según la numeración particular de este tribunal, para decidir el presente recurso, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el término legal para la resolución del mismo y siendo la oportunidad para producir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:
HECHOS NARRADOS EN EL RECURSO DE HECHO:
En el referido escrito el recurrente explana: “Los hechos se produjeron, a raíz del cumplimiento de la orden del juez en cuanto a la necesidad de notificar a las partes y sus apoderados para la continuación de la causa, paralizada como consecuencia de la pandemia COVID, y ante una incidencia habida en la notificación de apoderados de los demandados o intimados, solicitamos al Tribunal Agrario la notificación por cartel a fijar en la cartelera del Tribunal (del 29-3-2022, f: 528). Ante esta solicitud el Tribunal dictó se sentencia interlocutoria que corre inserta en los folios (551 al 553) de fecha: 15-5-22 mediante la cual niega la notificación por carteles, razón por la cual apelamos la sentencia con diligencia de fecha: 24-5-22, folio: 558, que también niega por decisión interlocutoria de fecha: 31-5-22, folio 559, del respectivo expediente, que a su vez apelamos y mediante auto de fecha: 31-5-2022, folios 559- 560, niega por falta de fundamentos de hechos y derecho, al cual solicitamos a los fines de interponer recurso de hecho de obra en el folio: 561, de fecha: 1-6-22, copias certificada…” (sic) .

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho, ejercido por el Abogado ALFREDO SEGOVIA GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AQUILES MARCANO GIL, identificados en actas, a tales efectos, observa que, del texto de la copia certificada de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante del folio 19 al folio 21 de actas, el recurso de hecho versa sobre la negativa a oír el recurso de apelación de dicho fallo interlocutorio relativo a juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del abogado AQUILES MARCANO GIL, representado por el también profesional del derecho ALFREDO SEGOVIA GARCIA, tramitado por vía incidental (Cuaderno Separado) en la causa llevada por PARTICIÓN, intentado por la Ciudadana JESIKA VANESA AYOUB LISBOA en contra de los ciudadanos IRIS DEL VALLE LISBOA DE AYOUB Y OTROS, tramitado en el expediente número A-0267-2013 cuya copia certificada de la demanda y el auto de admisión cursan del folio 38 al folio 42 de actas.
Ahora bien, con relación a la competencia para conocer este Tribunal, es necesario citar la sentencia firmada el 13 de agosto de 2008 y publicada en fecha 13 de agosto de 2008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que recayó en el expediente número AA10-L-2007-000015, en el juicio por el abogado CARLOS HERNANDEZ CASARES contra el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ ARAUJO, en el que establece las cuatro distintas circunstancias que puedan presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente, ratificando así lo establecido en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003 de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, dentro de esos supuestos esta el número 1, cito: “…Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental…” (Resaltado por el que aquí decide).
Es competente este Tribunal, en virtud que el asunto planteado se refiere a una Acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, tramitada por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por vía incidental en un juicio de partición donde hay un bien con vocación agraria dentro del patrimonio a partir, el cual esta ubicado en jurisdicción del municipio Boconó del Estado Trujillo, por lo tanto es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la más avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, por lo tanto, este juzgado actuando como Alzada es competente para conocer del recurso de hecho aquí planteado, tampoco recae sobre el mismo causal alguna de inhibición, en consecuencia tiene competencia subjetiva para decidir el mismo. Así se establece.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez plasmada la narrativa sucinta y haciendo un estudio detallado de las actas que conforman el presente Cuaderno, es necesario aclarar y dejar sentado las siguientes consideraciones relativas al derecho agrario venezolano:
El Recurso de hecho propuesto tiene como fundamento central que el a quo debió escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 17 de mayo de 2022, cursante la copia certificada del folio 19 al folio 41 de actas, dicho recurso fue propuesto a través de diligencia de fecha 24 de mayo de 2022, la cual cursa copia certificada al folio 23 y el recurso de hecho fue propuesto mediante escrito cursante del folio 01 al folio13 de actas en fecha 06 de junio de 2022, fundamentándola en lo siguiente:
Como fundamentación de derecho y petitorio explana: “… Sobre la fundamentación jurídica que nos permite adversar la decisión del juez de la causa que negó la apelación que propusimos en su oportunidad, solo vamos a extraerle tres consideraciones por la cuales estimamos que debe ordenar oírla en cuanto a derecho se requiere: PRIMERO. Apelación ajustada a derecho. Como puede apreciar del auto de Tribunal que niega el recurso de apelación, resaltamos la parte in fine que transcribió el juez de la sentencia de la Sala Constitucional N° 209 del año 2014 que acompaña en copia a este escrito…”. Igualmente transcribe el dispositivo de la sentencia interlocutoria donde le negó el recurso de apelación a saber: “… En consecuencia de acuerdo a las anteriores consideraciones, el recurso procesal ordinario ejercido por el abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA GARCÍA, inscrito en el Instituto Social del abogado bajo el N° 18.427, apoderado de la parte actora antes identificada, es procesalmente improcedente por lo que forzosamente se debe NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN. Así se decide…” (sic).
También transcribe el texto del recurso de apelación ejercido ante el tribunal de la causa expresando que lo hizo de la siguiente manera: “…Apeló de la sentencia interlocutoria que antecede, solamente en cuanto a la resolución y sus motivos que ordena la notificación personal de los codemandados que menciona…” (sic).
Así mismo alega: “… Ahora bien, si la sentencia en la que se fundamenta el ciudadano juez para dictar la decisión, exige que las apelaciones “no se formulan de forma genérica” y que contengan, además, “la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde”, podemos concluir que la apelación que interpusimos se ajusta a los requerimientos de la decisión de la Sala, por cuanto indicamos que apelamos la resolución y sus motivos; es decir, que se traduce que el motivo de hecho apelado no es otro más que rechazar la resolución o decisión del juez de convocar a los demandados mediante la notificación de personal y no por carteles como habíamos solicitados; hechos que están perfectamente determinados en la sentencia interlocutoria…”(sic).
Más adelante explana: “… En cuanto a las razones de derecho, las notificaciones personales o c que se publiquen en las carteleras de los tribunales, está ampliamente tratado por la sentencia interlocutoria en las interpretaciones que hace el juez en los artículo 174 y 233 del CPC…” (sic).
De seguidas expone: “… Consideramos que de la manera como hemos formulado la apelación, no es violatoria de las exigencias de la Sala porque de ella se puede conocer cuál es el interés o motivo de la apelación…”(sic).
Igualmente alega que la apelación presentada y una apelación genérica se diferencia por cuanto según su apreciación si fue una apelación motivada y darle una interpretación como la que expuso el juez de primera instancia es exigir los motivos de hecho y de derecho que establece el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, que eso le corresponde es al juez de la causa.
Como SEGUNDO motivo del Recurso de Hecho es el relativo a “…los honorarios de abogados se rigen por la Ley de Abogados…”, por lo que expuso, que por ser una sentencia interlocutoria en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado que negó el derecho de apelación, que lo pretende atraer al fuero de la jurisdicción agraria, aún cuando el juicio incoado es de naturaleza autónoma del Procedimiento civil, que se rige por una Ley especial que es la Ley de Abogados, transcribiendo los artículos 11, 22 y 25 de dicha ley así mismo hizo una detallada reflexión sobre dicho procedimiento, incluyendo que la sentencias relativas a la retaza son inapelables y cualquier reclamación se rige por el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil.
Citando igualmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 854 de fecha 17 de julio de 2015, en el mismo fallo explana el recurrente, que la Sala Constitucional acogió el criterio de la Sala de Casación Civil N° RC.000235, del 01 de junio de 2011, donde regula lo relativo al tramite de la estimación e intimación de honorarios profesionales, transcribiendo parcialmente dicho fallo, concluyendo que todo lo relativo a esta materia se rige por la Ley de Abogados y que no existe ninguna vinculación con las actividades agrarias, y que en consecuencia no le es aplicable la sentencia vinculante relativa a la fundamentación de la apelación.
Como fundamento TERCERO alega la “Inaplicabilidad de la Ley de Tierra (sic) y Desarrollo Agrario”, expresa dicho recurrente, que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, haciendo citas doctrinarias y transcribiendo el artículo 197 de dicha Ley, donde resalta que los jueces de primera instancia conocen los conflictos entre particulares que se promuevan “… con ocasión de la actividad agraria, y señala cuales son las acciones en quince (15) números cardinales…” (sic).
Alega igualmente, que en ninguno de los “números cardinales”, se señala de manera especifica el cobro de honorarios profesionales, que ni siquiera existe un numeral que se subsuma dicho supuesto, que incluso la sentencia número 282 de fecha 09 de julio de 2021 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la nulidad del artículo 252 y que modificó la parte final del artículo 286 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ningún momento extiende las actividades reguladas por el artículo 197 eiusdem que incluyan el cobro de honorarios profesionales de abogados con la actividad agraria, transcribiendo extractos de dicha sentencia concluyó pidiendo que se declare con lugar el Recurso de hecho y se ordene al Tribunal de la Causa oír la apelación interpuesta.
Ahora bien, tal como consta al folio 23 de actas, cursa la copia certificada de la diligencia de fecha 24 de mayo de 2022, en la que expresa “… “Apelo” de la presente sentencia interlocutoria, especialmente en cuanto a la Resolución y sus motivos, que ordena la notificación personal . Apelación que interpongo en el lapso hábil correspondiente de acuerdo al Código de Procedimiento Civil…”.
El a quo estableció lo siguiente: “…Vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2022, estampada por el abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA GARCIA,…, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, mediante la cual apela del auto de este tribunal de fecha 17 de mayo de 2022, en el cual el suscrito declaró la improcedencia de la solicitud presentada por la parte actora de la notificación sobre la reanudación del curso de la causa practicada en la sede (cartelera) del tribunal; decisión de la que se ordenó la notificación de la parte actora y que una vez practicada en fecha 18 de mayo de 2022, el mismo ejerció el recurso de apelación en fecha 24 de mayo de 2022…”
De seguidas, el juez de la causa, transcribe el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que regula lo relativo al recurso de apelación y que al final de la misma disposición legal establece “…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición en contrario…”. Igualmente transcribe extractos de la sentencia de fecha 07 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que recayó en el expediente número 2012-1180, así mismo hizo una transcripción parcial de la sentencia vinculante de la sentencia vinculante de la misma Sala Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente número 2010-0133, donde establece claramente que las sentencias interlocutorias en materia agraria no tienen apelación salvo disposición expresa de la Ley y sobre la necesidad de la fundamentación de la apelación el a quo argumentó lo siguiente: “…la fundamentación de la apelación, es un concepto que abarca la narración del hecho que considera el recurrente lesivo de sus derechos y la subsunción del mismo en la norma. La fundamentación de la apelación de la apelación, en el marco del procedimiento ordinario agrario, constituye en requisito de admisibilidad del recurso…” (sic); concluyendo en negar la admisión del recurso ordinario de apelación.
Como quedó bien aclarado, el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO SEGOVIA GARCIA, es sobre la negativa a oír un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria de un Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios en un juicio de Partición de bienes hereditarios donde existe un bien afecto a la actividad agraria, porque por una parte no lo fundamentó y por la otra, es que en el procedimiento ordinario agrario no son admisibles los recursos de apelación, salvo que expresamente lo establezca la Ley, tal como se lo aclaró el a quo en el auto decisorio que le negó dicho recurso.
Es entendido, que si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia produjo el fallo vinculante número 854 de fecha 17 de julio de 2015, en el mismo fallo la Sala Constitucional acogió el criterio de la Sala de Casación Civil número RC.000235, del 01 de junio de 2011, donde regula lo relativo al trámite de la estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo vinculante dicho fallo, sin embargo la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en varios fallos, que el fuero atrayente agrario, no se refiere solo a la aplicación del procedimiento agrario a los supuestos contemplados en los asuntos previstos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que el legislador, siguiendo los principios contemplados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previó los artículos 155 y 187, Primer Aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y el carácter social del proceso agrario deben prevalecer, estos principios no solo deben ser tomados en consideración en los procedimientos que están expresados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino en cualquier incidencia, como en el presente asunto, por cuanto el pleito judicial comenzó por partición de bienes hereditarios, donde hay un inmueble con vocación agraria y extraer los principios del derecho agrario a la intimación e intimación de honorarios profesionales, en el caso de marras, sería violar tales principios, ya que la sentencia de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República de fecha 07 de abril de 2014, que recayó en el expediente número 2012-1180, que analiza el único aparte del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Resaltado por el que aquí decide).
Claramente expresa la Sala en el referido fallo, no se está refiriendo sólo al procedimiento agrario, sino también a las incidencias de distinta naturaleza que se puedan presentar en el curso del mismo proceso, como en este asunto debatido y esto es para salvaguardar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y así evitar desgaste no solo económico a las partes, sino también a la República y por ende el retrazo en dar respuesta oportuna a los justiciables con apelaciones, cuya negativa de oír el recurso de apelación no lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Es entendido, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, esto es, que aplicado al presente recurso de hecho presentado, en la causa principal sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, no son admisibles las apelaciones de las incidencias, salvo las que expresamente establece la Ley, como son de las sentencias que declaren con lugar las cuestiones previas 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el segundo aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que sí tienen apelación, por vía de consecuencia, en las incidencias presentadas como la que es tramitada en Cuaderno Separado (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales), no tienen apelación, en aplicación de los principios del derecho procesal agrario antes descritos y en nada perfora lo establecido en la sentencia vinculante número 854 de fecha 17 de julio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se advierte que este Juzgador, en reiterados fallos ha establecido, que ciertamente en las sentencias interlocutorias que expresamente no esté permitido el recurso de apelación, no ha de ser admitido el mismo, todo se debe a mantener también la confianza legítima. Así se decide.
Por otro lado, respecto a la motivación del recurrente, relativo a que el a quo en su negativa a oír el recurso de apelación, expuso que debió motivar el mismo como así lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que esta sentencia se refiere sólo a las sentencias de los asuntos agrarios tramitados por el procedimiento agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el fallo vinculante de fecha 30 de mayo de 2013 que recayó en el expediente número 10-0133, no es aplicable al trámite incidental de la estimación e intimación de honorarios, también es un alegato que contradice los principios del derecho procesal agrario, incluso el de economía procesal, ya que el juez agrario a pesar de conocer un juicio de naturaleza civil no se puede sustraer totalmente de su competencia agraria convirtiéndose en un juez absolutamente civil y más aún si es por vía incidental de una causa donde a pesar que el juicio de partición de bienes hereditarios es de naturaleza civil, por existir dentro del acervo hereditario un bien de naturaleza agraria, es de competencia material agraria, como corolario su argumentación y por ende su petitorio no prospera, es por tales argumentos que ha de declararse improcedente el Recurso de Hecho interpuesto, no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.




DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO propuesto por el Abogado ALFREDO SEGOVIA GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AQUILES MARCANO GIL, identificados en autos, contra decisión interlocutoria que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 31 de mayo de 2022, mediante el cual negó el Recurso de Apelación interpuesto.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes y el archivo del respectivo expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE SENTENCIA. ARCHIVESE ESTE EXPEDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en la Ciudad Capital del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días de junio de dos mil veintidos (2022). (AÑOS: 212º INDEPENDENCIA y 163º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;

__________________
JOSÉ A. MARÍN B.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy diecisiete (17) de junio de dos mil veintidos (2022)., siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1073)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;





Exp. 1073
RJA/JAMB.-