REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Trujillo, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

EXPEDIENTE: Nº 1059
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: OSMAN JOSE DELGADO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.319.699, con domicilio en la población de Flor de Patria, municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADAS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas JEILI RAICAR ARAUJO TERAN y KATHERINE ELIZABETH ROSALES PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad números 18.734.621 y 20.707.923 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 197.574 y 241.810 sucesivamente.
ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.
ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual otorgó, en reunión ORD 1299-21, de fecha 04 de febrero de 2021, al ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.202.467, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 21312156121RAT00124912, sobre un lote de terreno denominado “ESRAEL”, Ubicado en el Sector San Francisco, asentamiento campesino sin información, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo, con una superficie de UN MILDOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1288 M2) ubicado dentro de los siguientes linderos según los recurrentes: NORTE: terreno ocupado por Antonio Canelones, Cesar Quevedo y Enrique Pineda; SUR: Terreno ocupados por Yasmin Vargas y Antonio Canelones; ESTE: Camino real S/N y terreno ocupado por Osman Delgado; OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Canelones y Cesar Quevedo.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO CONFUTADO: ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.202.467, domiciliado supuestamente en el lote de terreno denominado “ESRAEL”, Sector San Francisco, asentamiento campesino sin información, parroquia Flor de Patria, municipio Pampán, Estado Trujillo.

I
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 25 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 02 de septiembre de 2021, fue asentada nota secretarial donde formalmente la recibe y da cuenta al juez, en fecha 03 de septiembre por medio de auto que cursa al folio 26 de actas, se le dio entrada al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 1059 de la numeración llevada por este Tribunal, cuyo escrito cursa desde el folio 01 al 10 y sus anexos cursantes del folio 11 al folio 24 de actas, dicho escrito recursivo fue presentado por el ciudadano OSMAN JOSE DELGADO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.319.699, asistido en este acto por las abogadas JEILI RAICAR ARAUJO TERAN y KATHERINE ELIZABETH, antes identificadas.
En fecha 13 de septiembre de 2021, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 27 al folio 30 de actas, así mismo consta del folio 31 al folio 33 de actas, oficios dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitando los antecedentes administrativos.
En fecha 24 de mayo de 2022, se reciben las resultas de Comisión de solicitud de antecedentes administrativos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras tal como consta en auto que riela al folio 34 de actas y las resultas antes descritas cursan del folio 35 al folio 44 de autos.
En el referido escrito recursivo señala la parte recurrente los siguientes hechos:
Que “…Nuestro representado el ciudadano OSMAN JOSE DELGADO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.319.699, es propietario de un lote de terreno adquirido en su totalidad, es decir, lote de terreno de mayor extensión con una superficie aproximada OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (8.426,25 MTS2). A los efectos del presente recurso se indicará la parte del lote de terreno sobre el cual versa el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Es así que nuestro representante el ciudadano OSMAN JOSE DELGADO ANDRADE, adquirió parte del inmueble Ubicado en el Sector Francisco, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, de la siguiente forma una superpie aproximada de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (8.426,25 MTS2), cuyos linderos actuales son los siguientes: NORTE: colinda con terreno propiedad de sucesión Pérez, en una extensión de Ochenta y Cinco metros (85,00 m), SUR: colinda con terreno de la propiedad de la sucesión Pérez, en una extensión de Noventa metros (90,00 m). ESTE: colinda con terrenos de propiedad sucesión Pérez, en una extensión de Noventa y Ocho metros (98,00 m). OESTE: colinda con terreno propiedad de sucesión Pérez, en una extensión de Noventa y Seis metros con Sesenta centímetros (94,60 m), según consta en documento protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, quedando inscrito bajo en número 2016.21235, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 451.19.12.23.889, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016 de fecha 03 marzo del 2016. La cual presento en copia simple marcada con la letra “A”…”.(sic) (lo resaltado y subrayado por el recurrente).
Más adelante explana: “…desde la adquisición del inmueble por parte de nuestro representado ciudadano OSMAN JOSE DELGADO ANDRADE, ha venido ejerciendo la posesión agraria del mismo, desde hace (25) años, dedicándose a realizar la actividad agraria y comercialización para fomentar la soberanía alimentaría de la población, en varias áreas del inmueble se han venido realizando actividades de producción agrícola por parte de nuestro representado; resaltando que debido a la junta comunal Renacer de San francisco de Flor de Patria, parroquia Flor de Patria, municipio Pampan del Estado Trujillo, impidiendo a nuestro representado al acceso a la carta aval de residencia y pocesion (sic); y por tal motivo se nos impide consignar dicha acta…”. (sic).
Igualmente señala: “…que nuestro representado ha venido desarrollando actividades agrícolas consistentes en cultivos de ciclo corto como yuca y siembras permanentes como plátano, limón, aguacate y mandarinas, realizando de igual manera una gran inversión monetaria para el mantenimiento y cuidado de la siembra y el levantamiento y mantenimiento de cercas de alambre de púas y estantillos de madera, constituyéndose una unidad agrícola sustentable para el desarrollo productivo del País, coadyuvando en todo momento a la seguridad alimentaria y soberanía alimentaria del Estado Venezolano conforme a los mandatos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (sic).
Así mismo señala que: “...la posesión de nuestro representado siempre ha sido legitima (sic), con todos los atributos, siendo continua, publica, pacifica, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño, por lo que es de extrañar que en varias oportunidades el ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, se presentaba en el inmueble, indicándole a nuestro representado que no podía dar continuidad con las actividades que se encontraba realizando en el inmueble, e inclusive lo amenazaba con un arma blanca (machete) y expresando improperios en contra de nuestro representado, en razón de que dicho lote le pertenecía, tales hechos nuestro representado el ciudadano OSMAN JOSE DELGADO ANDRADE, le indico (sic) que no entendía bajo que condición se encontraba aseverando tal propiedad, todo vez que dicho inmueble era de sus (sic) propiedad, siendo el único poseedor, por lo que agradecía que se abstuviera a perturbar tales actividades, no obstante pese a que nuestro representado se encontraba a la expectativa de que el prenombrado ciudadano podía regresar a perturbar la posesión, se asesoro (sic) a tales fines, para proceder vía Judicial, sin embargo, es sorprendido debido a que nuestro defendido realizo (sic) un demanda de Restitución de Derecho de Paso contra el Ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, ante el Juzgado Primero el Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Esta Trujillo, cursante al expediente numero 0725-2021…”. (sic) (Lo resaltado por el recurrente).
Seguidamente el recurrente explana: “...que al momento que el ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, contesta la demanda antes nombrada, nuestro representado se percato (sic), que el prenombrado ciudadano presento (sic) copia del instrumento administrativo agrario, contentivo de DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, procedimiento en el cual nuestro representado no realizo (sic) intervención alguna durante la sustanciación que debió iniciarse por ante oficina (sic) regional (sic)de tierras (sic) del Estado Trujillo, en virtud de que la administración no le notifico (sic), razón por la que vio en la imposibilidad de ejercer su defensa y exponer los fundamentos de hecho y de Derecho por las cuales el Órgano Administrativo no debía iniciar y en consecuencia no debía otorgar el Acto Administrativo solicitado…”.(sic)(Lo resaltado del recurrente).
En este orden expresa: “...que en dicho instrumento administrativo, se afecta parte del inmueble cuya propiedad corresponde al ciudadano OSMAN JOSE DELGADO ANDRADE y cuya posesión nuestro representado desde hace más de Veinticinco (25) años y su propiedad desde el tres (03) de marzo del año 2016…”.(sic)(Lo resaltado del recurrente).
Así mismo explana el recurrente que: “...En razón de la existencia de un Documento Protocolizado antes mencionado el cual le acredita la propiedad a nuestro representado, quien a (sic) ejercido la posesión del mismo, mas sin embargo la decisión por parte de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, decidió otorgarle al ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, la Declaratoria de Garantía de Permanencia, cuando el único poseedor del lote de terreno de nuestro representado, en tal sentido, la protección legal solicitada por el instituto (sic) Nacional de Tierra (sic) y resuelta por el Directorio, fue otorgada bajo engaño y con la sola intensión del solicitante de obtener una ventaja frente al verdadero propietario y poseedor, valiéndose igualmente de su condición de colindante…”. (sic)(Lo resaltado del recurrente).
Igualmente señaló que: “…Es importante resaltar que el ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, señalo (sic) que viene ocupando un pequeño lote de terreno donde tiene cultivos de ciclos cortos, sin embargo, pese a que el inmueble donde se realiza tales actividades se encuentra ubicado en la parte este del lote de mayor extensión colindando con la sucesión Pérez. Cabe destacar igualmente que dicho lote de terreno ocupa una superficie aproximada de de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (8.426,25 MTS²), y se encuentra plenamente delimitado a través de un cerca de alambre de púas y estantillos de madera…”. (sic) (Lo resaltado del recurrente).
Seguidamente aduce el recurrente que: “…En consecuencia de lo expuesto y siendo que nuestro representado se considera afectado por la decisión administrativa, es por lo que se pretende a través del presente recurso, la nulidad del acto administrativo emanado del Directorio de Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 1299-21, de fecha Cuatro (4) de Febrero de 2021, mediante el cual se otorga al ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.202.467, TITULO DE GARANTÍA DE PERTENENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, numero 21312156121RAT0012492, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San Francisco, asentamiento campesino sin información parroquia flor de patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, constante de una superficie de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1288 M²) ubicada dentro de los siguientes linderos, Norte: terreno ocupado por Antonio Canelones, Cesar Quevedo y Enrique Pineda. Sur: Terreno ocupados por Yasmin Vargas y Antonio Canelones. Este: camino real S/N y terreno ocupado por Osman Delgado y Oeste: terrenos ocupado por Antonio canelones y Cesar Quevedo. Cuyas coordenadas son las siguientes: El Lote 1: P7, Este:339700, Norte: 1046520, El Lote 1, P6, Este:339708, Norte: 1046542, El Lote 1, P5, Este: 339695, Norte: 1046556, El Lote 1, P4, Este:339682, Norte: 1046552, El Lote 1, P3, Este: 339661, Norte: 1046533, El Lote 1, P2, Este: 339648, Norte: 1046520, El Lote 1, P1, Este: 339682, Norte:1046520...”. (sic)(Lo resaltado del recurrente).
Más adelante explana que: “…La Administración durante la tramitación del Acto Administrativo aquí confutado, incurrió en un conjunto de vicios que dieron lugar al otorgamiento del mismo; estas aseveraciones se realizan por el hecho cierto que nuestro defendido jamás fue notificado ni tuvo conocimiento de que se haya tramitado expediente alguno, cuyo propósito perseguía otorgar la posesión de un tercero sobre una parte del lote de terreno en el cual ha venido realizando actividades agrícolas, sembrando yuca dulce, para auto consumo, cabe destacar que en el lote de terreno nuestro representado ha sembrado gran cantidad de cultivos de ciclo corto como yuca y siembras permanentes como plátano, limón, aguacate y mandarinas…”.(sic).
Así mismo concluye: “…La falta de notificación en la sustanciación de dicho procedimiento, así como la ocurrencia de otros vicios que se indicaran a continuación, trajo como resultado que la Administración otorgara el Acto Administrativo plenamente indicado, afectando los derechos e intereses de nuestro representado, lo cual hace posible la interposición del presente recurso…”(sic).
Hace una exposición detallada de porqué este Tribunal es competente y a la vez dedica el CAPÍTULO III, del escrito recursivo a exponer los requisitos de admisibilidad del mismo; igualmente destina el CAPÍTULO IV, del referido libelo a lo que considera cuales son los elementos que vician el acto administrativo cuya nulidad constituye la pretensión explanada, a saber: artículos 7, 19 en sus ordinales 1 y 4, artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidiendo la nulidad de dicho acto administrativo conforme a los artículos 12, 31, 32 y 48 y siguientes eiusdem y 51 de la Carta Fundamental.
Presenta como medios probatorios los siguientes: - TESTIMONIALES: Promovió la testifical de los ciudadanos: GANDOLFO BRICEÑO ESCALONA, YOHAN CARLOS GUDIÑO Y CARLOS JOSE MONTILLA ARAUJO, titulares de la cédulas de identidad números 11.129.154, 16.015.187 y 13.378.924, respectivamente. - DOCUMENTALES: a.- Adujo Documentos de compra vente Registrado por ante Registro Público de los Municipios Pampán, Pampanito y Trujillo del Estado Trujillo, quedando inscrito bajo en número 2016.21235, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 451.19.12.4.23.889, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, de fecha tres (03) de marzo del 2016, el cual se anexa copia simple marcada con la letra "A", donde según sus dichos se evidencia la adquisición del inmueble por parte de su representado ciudadano, OSMAN JOSE DELGADO ANDRADE y b.- Copia simple del instrumento administrativo emanado del Directorio Nacional de Tierras, el cual presenta marcado con la letra “B”. -INSPECCION JUDICIAL, acompañando a dicho escrito las documentales aducidas marcadas con las letras antes expresadas incluyendo las copias fotostáticas de las cédulas de identidad del recurrente, así como de los testigos promovidos antes nombrados.
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

En fecha 13 de septiembre de 2021, este Tribunal se declaró competente como consta en auto que riela del folio 27 al folio 30 de actas, sin embargo es necesario reiterar la competencia, tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.
Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso, la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece para el conocimiento de los recursos de nulidad contra actos emanados de los entes agrarios son los tribunales superiores agrarios, actuando como tribunales de primera instancia del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia. Tal como se desprende del escrito recursivo, se observa que es sobre un lote de terreno denominado “ESRAEL”, Ubicado en el Sector San Francisco, asentamiento campesino sin información, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, del Estado Trujillo, estando enmarcado dicho inmueble, dentro del ámbito territorial de competencia de este Juzgado.
Por lo que reitera la competencia este Tribunal, tratándose de un recurso de Nulidad de Acto Administrativo, mediante el cual: dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 1299-21, de fecha 04 de febrero de 2021, mediante el cual se otorga al ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 21312156121RAT00124912, sobre un lote de terreno denominado “ESRAEL”, Ubicado en el Sector San Francisco, asentamiento campesino sin información, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo, con una superficie de UN MILDOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1288 M2), dentro de los linderos antes descritos, competencia territorial de este Tribunal. Por lo que está claramente demostrado que este Juzgado tiene competencia por la materia y territorio para conocer y decidir el presente recurso interpuesto. Así se establece.
Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo contemplado en la norma ut supra indicada, por mandato legal debe verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultado este juzgador para constatar previamente si han quedado satisfechos tales exigencias legales y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:
Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:
De la lectura del escrito recursivo y de la revisión de los documentos que en copia fotostática fueron acompañados, que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano OSMAN JOSE DELGADO ANDRADE, parte recurrente, asistido en ese acto por las abogadas JEILI RAICAR ARAUJO TERAN y KATHERINE ELIZABETH, ya identificadas, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó en reunión ORD 1299-21, de fecha 04 de febrero de 2021, mediante el cual se otorga al ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, ya identificado, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 21312156121RAT00124912, sobre un lote de terreno denominado “ESRAEL”, Ubicado en el Sector San Francisco, asentamiento campesino sin información, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo, dentro de los linderos y medidas ya descritas, según lo explanado en el escrito recursivo, cumpliéndose así este requisito. Así se declara.
En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copia fotostática simple del Acto Administrativo recurrido y del texto del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Tierras en fecha 04 de febrero de 2021, mediante el cual dicho Ente Agrario otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21312156121RAT00124912, a favor del ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, según copia fotostática simple de documento que cursa a los folios 19 al 20, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.
En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la “Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, el recurrente expuso que el Instituto Nacional de Tierras le violó los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 7, 19 en sus ordinales 1 y 4, artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, señalando así en el escrito recursivo la parte recurrente, lo siguiente: “…instrumento otorgado documento protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, quedando inscrito bajo en número 2016.21235, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 451.19.12.23.889, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016 de fecha 03 marzo del 2016. La cual presento en copia simple marcada con la letra “A”…” (sic). De aquí se evidencia para dar por cumplido este requisito y tener cualidad e interés en la interposición del recurso. Así se declara.
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario, en que queda a salvo que en el curso del trámite del recurso, sea demostrado lo contrario, los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto, en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal. Así se decide.
Seguidamente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco está evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°), salvo que en el curso del trámite procesal quede demostrado lo contrario; así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (Ordinal 4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre sí, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (Ordinal 5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (Ordinal 6°); que tampoco hay un recurso paralelo (Ordinal 7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (Ordinal 8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor y los recurrentes no representan a persona jurídica alguna, sino que aducen ser propietarios (Ordinal 9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; y por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, se declara que el presente recurso de nulidad no ha recaído en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación por oficio al Procurador General de la República, al igual que por boleta al Ente Agrario que produjo el Pronunciamiento de admisión del acto administrativo confutado con copia fotostática del recurso interpuesto y la presente decisión de admisión, que deben ser aportadas por los recurrentes, igualmente se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, reiterando la solicitud de antecedentes administrativos del acto atacado de nulidad, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librando la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión, comisionando para ello al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo notificar por boleta al beneficiario del acto confutado ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, todo siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 438 de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente número 2000-1944, para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerzan su derecho a la defensa, si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los lapsos otorgados al Instituto Nacional de Tierras y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Advirtiendo y reiterando, que las notificaciones a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, deben ir acompañadas con copia certificada del recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión en aras de la economía procesal, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Igualmente ha de publicarse un cartel a través del Diario Los Andes, por ser un medio de comunicación escrito de circulación regional, pero debido a hecho notorio, no existe publicación impresa y lo hacen a través de la página web o portal https://diariodelosandes.com,, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación de conformidad con la normativa vigente. Así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, presentado por el ciudadano OSMAN JOSE DELGADO ANDRADE, parte actora en el presente recurso, asistido en este acto por las abogadas JEILI RAICAR ARAUJO TERAN y KATHERINE ELIZABETH ROSALES PERDOMO, antes identificados, contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual otorgó, en reunión ORD 1299-21, de fecha 04 de febrero de 2021, al ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, ya identificado, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 21312156121RAT00124912, sobre un lote de terreno denominado “ESRAEL”, Ubicado en el Sector San Francisco, asentamiento campesino sin información, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo, con una superficie de UN MILDOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1288 M2) ubicado dentro de los siguientes linderos según el recurrente: NORTE: terreno ocupado por Antonio Canelones, Cesar Quevedo y Enrique Pineda; SUR: Terreno ocupados por Yasmin Vargas y Antonio Canelones; ESTE: Camino real S/N y terreno ocupado por Osman Delgado; OESTE: Terrenos ocupados por Antonio Canelones y Cesar Quevedo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena librar oficio de notificación al Procurador General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, asimismo, advirtiendo, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108 del referido Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, luego de haber precluido el lapso de seis (6) días de término de distancia. Por lo tanto el Procurador General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificado al Procurador General y comenzarán a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese el oficio de notificación ordenado, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la misma.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, reiterando la solicitud de antecedentes administrativos del acto atacado de nulidad, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 108 del Decreto Nº 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del Recurso interpuesto y de la presente decisión de admisión.
CUARTO: Se ordena notificar por boleta al beneficiario del acto confutado ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO QUINTERO, domiciliado en el lote de terreno identificado en autos (sitio objeto del litigio) según el instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, para que se enteren de dicho recurso admitido y ejerza su derecho a la defensa si considera que sus derechos e intereses han sido vulnerados dentro de los diez (10) días de despacho otorgados al Instituto Nacional de Tierras a tales fines. Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINITRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 15 de marzo de 2016; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente número 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será divulgado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, actualmente publicado a través de la página web o portal https://diariodelosandes.com, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar y constancia que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, sopena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011, expediente 2009-0695.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintidos (22) días de junio de dos mil veintidós (2022) (AÑOS: 212º INDEPENDENCIA y 163º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
_________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.

La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintidos (22) de junio de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1059)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Exp. 1059
RJA/CVVG/jamb.-