R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2022-000042/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): MONDELEZ VZ. C.A, (antes KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, tomo 101-A, pro, siendo hecha su última modificación por ante el mismo Registro en fecha 02 de junio del 2016, bajo el N°23, Tomo 83-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.799.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscalía 12° del Ministerio Público, en la persona del abogado RAINER JOEL VERGARA RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 1022 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” (Barquisimeto), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GIMENEZ, en el expediente administrativo N° 078-2012-01-00018.
DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2013-000218, en fecha 01 de julio de 2019.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia del asunto KP02-N-2013-218, en fecha 01 de julio de 2019, declarando sin lugar la nulidad del acto administrativo impugnado (folios 284 al 290 de la segunda pieza).
Cumplidas las notificaciones respectivas, el demandante apeló de la decisión proferida, como consta al (folio 296 de la segunda pieza), la cual se admitió en ambos efectos (folio 67 de la tercera pieza).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió el 14 de febrero de 2022 (folio 70 de la tercera pieza).
Dentro del lapso previsto, el recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 18 de febrero del 2022 (folios 71 al 90 de la tercera pieza), sin que la contraparte consignara escrito de contestación, por lo que quien subscribe procede a dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
M O T I V A
El recurrente alega en el escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente:
“…Tanto el juzgador administrativo como el Tribunal de Primera Instancia de Juicio se apartaron de la realidad de los hechos, es decir obviaron por completo el contenido del contrato de trabajo en el cual ambas partes expresaron su voluntad de vincularse por un tiempo determinado y que fue el vencimiento de dicho contrato lo que puso fin a la relación de trabajo. Ambas autoridades consideraron falsamente que los hechos fueron el despido injustificado por parte de MONDELEZ VZ, C.A, apartándose de la realidad…”
“…Por todo lo anterior se sostiene que hubo una errónea apreciación de los hechos en la Providencia Administrativa objeto del recurso e igualmente nos encontramos en desacuerdo con el criterio establecido por el Tribunal a quo, en virtud que se traduce en la valoración errada de dicha prueba y la atribución de un sentido distinto al que en realidad detentaba la contratación suscrita, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de incongruencia negativa…”
Se observa que el Juzgador administrativo estableció para decidir qué:
“… Una vez analizado todo el debate probatorio así como los hechos esgrimidos por las partes, es porque la presente denuncia de Reenganche y Pago de Salario Caídos debe prosperar, toda vez que del debate probatorio se logro evidenciar que el trabajador efectivamente posee un contrato que por las características de mismo se enmarca en un trabajador contratado a tiempo indeterminado de conformidad en el articulo 64 en su último aparte, por lo tanto el trabajador goza de inamovilidad laboral; es por ello quien decide estima conducente declarar “PROCEDENTE” el presente procedimiento…”
De la revisión de la sentencia recurrida, se observa que el Juez de Primera Instancia de Juicio en la parte motiva estableció que:
1.- VICIO POR INCONGRUENCIA:
“…Aprecia este Juzgador del extracto del contrato suscrito por las partes, así como del contenido integro del mismo cursante en autos, que la justificación para la celebración del contrato a tiempo determinado fue lo suscrito en líneas anteriores, respecto a una presunta disminución de la producción, no obstante lo anterior, es premisa del ordenamiento jurídico, que lo alegado debe ser probado en autos, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba…”
“…En este sentido, no se aprecia en ninguna prueba cursante de los antecedentes administrativos, la comprobación ante el inspector del trabajo de los motivos que hace alusión para la celebración del contrato a tiempo determinado, evidenciándose con lo anterior como bien señalo el inspector del trabajo que no quedo demostrado la naturaleza del servicio, no encuadrando dentro de los supuestos de la contratación a tiempo determinado, razón por la cual debe declarase improcedente el presente vicio. Así se declara…”
2.- VICIO DE VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO:
“…De manera que, conforme a lo anterior, mal puede declarar este sentenciador, en el caso de marras, que en el proceso administrativo, la administración violo el debido proceso, tal dilatación no encuadra en los requisitos supra…”
“…Por lo cual, se puede evidenciar que el Inspector del Trabajo, si aprecio y analizo correctamente las documentales para tomar tal decisión, por lo cual, al no encuadrar la parte recurrente las denuncias esgrimidas, en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni en los requisitos establecidos por la doctrina y jurisprudencia nacional resulta forzoso desechar la presente denuncia por violación al debido proceso. Así se decide…”
OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“…En consecuencia, bajo la consideración del alegato de insuficiencia en la motivación no solo la consideración de generalidad de las tareas a desempeñar del contratado sino sobre la existencia o no de la circunstancia excepcional de la caída de la producción, al margen de la consideración de las causas que esta hubiesen sido señaladas, se observándose que la falta exhaustividad en la consideración de las razones que constituirían los motivos para que fueran desechadas, se aprecia la lesión al Derecho a la defensa como garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra merito para la declaratoria con lugar de la presente demanda…”
Para decidir este Juzgador observa:
Verificados los alegatos presentados por el recurrente en su fundamentación, se desprende que la controversia sometida a consideración es la revocatoria del fallo de primera instancia con base a la existencia de vicios de 1) falso supuesto de hecho 2) incongruencia negativa.
Para ello, al revisar las actas que conforman el presente asunto, se observa que el acervo probatorio del presente caso está compuesto de: 1) documentales adjuntas al libelo de demanda, copias de actas del expediente administrativo N°078-2012-01-00018 (folios 01 al 15, pieza 01), Convención Colectiva de Trabajo Kraft Foods de Venezuela C.A, (folio 47, pieza01), copias certificadas del expediente administrativo (folios 120 al 291, pieza 01), contrato de trabajo que riela a los (folios 134 al 149, pieza 01).-
El recurrente, tanto en el procedimiento administrativo como en la tramitación del presente juicio, insistió que el contrato de trabajo a tiempo determinado, se fundamentó en recuperar la caída total de la producción por causas ajenas a la misma, y poder cumplir con compromisos comerciales y la demanda nacional.
El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el recurrente, que la ciudadana María Giménez formo parte durante el tiempo del proceso productivo de MONDELEZ VZ C.A, para garantizar niveles óptimos de producción en forma temporal, como consecuencia de una operación morrocoy y así poder cumplir con compromisos comerciales.
Del análisis del contrato de trabajo en cuestión, inserto en autos a los (folios 134 al 149) de la primera pieza, se evidencia que son copias que no se impugnaron, con valor de plena prueba, señalando su fundamentación en el Artículo 77, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, además el contrato de trabajo señala que su objeto es a los fines de realizar producción especial y cubrir demanda del mercado Venezolano y cumplir con los principios rectores de la seguridad alimentaria, siendo insuficiente para justificar el límite temporal del contrato (subrayado del tribunal).
Cabe destacar que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuestión que ha sido reafirmada por la jurisprudencia (véase SCS, Nº 1464-05, 01-11 y SCS, Nº 186-01, 26-07), establece la disposición al promover documentales en copia, como lo fue el contrato presentado, pero no logra desvirtuar los argumentos de continuidad y ejercicio fuera del derecho laboral.
Tampoco se desprende de autos la veracidad de su argumento, es decir, si realmente existió el paro sindical sobre la producción de la planta y los efectos dañinos de una “Operación Morrocoy” en sus instalaciones y así poder cumplir con compromisos comerciales, que exigió contratar de forma provisional.
En el contrato de trabajo analizado no se desprende que la labor desempeñada por la trabajadora se trate de situaciones extraordinarias o irregulares dentro de la entidad de trabajo; por el contrario, establece funciones propias y cotidianas del proceso productivo de la empresa.
Por lo expuesto, no existe dentro del contrato de trabajo justificación alguna que limite la determinación en el tiempo de la prestación de servicios de la actora, no siendo demostrada la supuesta contingencia en la entidad de trabajo que requiriera la contratación especial del personal para cumplir con la producción, incumpliendo lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
En consecuencia, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, no era la simple invocación del Artículo 77, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo en el contrato de trabajo la justificación para calificarlo legalmente como determinado en el tiempo, ya que debía señalar en el propio pacto suscrito, expresamente cuál era la naturaleza del servicio y respaldar sus afirmaciones con pruebas legales y pertinentes, lo cual tampoco efectuó. Así se establece.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS;
Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, cuando el juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto a decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos. Sin embargo, el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente para sustentar su decisión. (Sala Político-Administrativa, Magistrado Ponente Evelyn Marrero, Expediente 2015-0353, agosto 05-15).
Acerca del falso supuesto, señala el recurrente que se refiere al error de hecho o al error de derecho, en el presente caso debido a que la primera instancia tomo su decisión apreciando erróneamente la situación, en torno a la apreciación y tratamiento de la documental correspondiente al contrato de trabajo, es decir tanto el Inspector como el Juez a quo se aparto de la realidad de los hechos, obviaron lo cierto y probado en autos es la existencia de un contrato de trabajo en el cual ambas partes expresaron su voluntad de vincularse por un tiempo determinado.
De seguidas, al revisar el contenido de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio (folios 284 al 290, pieza 02) se hace manifiestamente evidente que tal decisión obedece y se corresponde con el controvertido propuesto y comprobado por las partes, en ejercicio de sus obligaciones procesales, que el juez a quo se pronuncio sobre los vicios denunciados tal como se evidencia en el folio 288 y 289 de la sentencia, correspondiendo al principio iura novit curia, de tal manera que forzosamente es desvirtuado el denunciado vicio de falso supuesto en el fallo recurrido. Así se decide.-
La incongruencia negativa, es cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limito a resolver solo lo pretendido por las partes.
En cuanto al vicio de incongruencia para la resolución de los argumentos de falso supuesto de hecho y violación al derecho a la defensa y al debido proceso planteados en la demanda, es necesario reiterar que de los folios (doscientos ochenta y cuatro 284 al doscientos noventa 290 de la segunda pieza), correspondientes al fallo de primera instancia, puede observarse como claramente existe un pronunciamiento expreso acerca de los vicios denunciados que dieron lugar a la declaración sin lugar de la demanda de nulidad por no verificarse la existencia de los mismos, cuestión que contradice de manera obvia la existencia del vicio de incongruencia. Así se decide
Por todo lo anterior, resulta evidente que tanto el fallo de primera instancia como la providencia administrativa cuya nulidad se pretenden, se corresponden a la realidad procesal documentada en el asunto y garantiza la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad por sobre los hechos o apariencias.
Así las cosas, de lo anterior expuesto, resultado del análisis de las razones que tuvieron, tanto el Inspector del Trabajo, como él a quo para decidir que esta alzada comparte, queda evidenciado que, en la decisión no se violento el debido proceso ni el derecho a la defensa, tampoco se incurrió en incongruencia, ya que se interpreto y aplico correctamente lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada al establecer que el contrato de trabajo celebrado entre las partes, no era del carácter determinado. Así se decide.-
Se declara sin lugar el recurso ejercido por la parte recurrente y se confirma en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de julio de 2019. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación, se confirma el fallo recurrido y se declara sin lugar la pretensión de nulidad.
SEGUNDO: Se confirma la providencia administrativa N° 1022, contenida en el expediente 078-2012-01-00018.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el Articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de junio del 2022
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
MT/mg
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 1:00 p.m. agregándola al expediente físico.-
Abg. Daniel García
Secretario
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