R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A





P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2022-000129/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GREGORIO SEGUNDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.136.508.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y EDWAR ANTONIO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 114.876 y 153.014, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 0032, de fecha 06 de mayo del 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en el expediente administrativo N° 025-2017-01-00180.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A, con modificación estatuaria inscrita en el referido Registro el 26 de noviembre de 1987, bajo el N° 17, Tomo 52-A pro.
APODERADOS JUDICIAL DEL TERCERO: LORENA RIVAS Y FRANCISCO URE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.230, 138.690 respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 15 de abril del 2021 en el Asunto KP02-N-2019-000030.

R E S U M E N
El 15 de abril del 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la cual declaro sin lugar la pretensión de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 000032, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca de fecha 06 de mayo del 2019 (folios 244 al 253).
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el 11 de mayo del 2021 la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos el 25 de marzo del 2022, (folios 259 al 278).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió el 05 de abril de 2022 (folio 279).
Seguidamente, el día 08 de abril del 2022, la Jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo emite acta de inhibición por haber dictado sentencia definitiva declarando sin lugar la pretensión de nulidad, estando en funciones como Jueza del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 280 y 281).
Cumplido el lapso procesal correspondiente y declarada con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se efectúa la debida distribución, correspondiéndole a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibe en fecha 20 de abril del 2022 conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 284).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para decidir la controversia, conforme a lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
Fundamenta la recurrente en su escrito, que la aquo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que no era procedente la apertura de las incidencias pretendidas por vía de nulidad, igualmente señala que incurrió en los vicios de incongruencia positiva y negativa, es decir extendió su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, y omite pronunciamiento en el vicio denunciado sobre falso supuesto de hecho, estando obligada a decidir sobre los términos denunciados.
En contrario, la representación judicial de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., señala en su contestación a la apelación, en cuanto a la violación del debido proceso concordamos con la decisión de la primera instancia al declarar improcedente dicho argumento, por cuanto no existen evidencias de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que hoy el recurrente no ejerció sus debidas oposiciones de los medios probatorios presentados por esta representación, sobre que el órgano administrativo no cumplió con el principio constitucional del debido proceso al no abrir la incidencia de tacha propuesta por esta representación con respecto a la testimonial promovida por el recurrente, esta representación comparte la decisión del ente administrativo al concluir que no aporto nada al presente procedimiento por ser representante sindical.
Para decidir se observa:
Vistos los alegatos presentados, la controversia sometida a consideración en el presente caso, es que la demandada niega que haya despedido injustificadamente al actor, por cuanto supuestamente tuvo varias inasistencias injustificadas en los días 24, 25, 27, 28 de abril y 02 de mayo del 2017, considerando que los días 03 y 04 de mayo del mismo año, fueron registrados en el sistema como permisos no remunerados, razón por la cual de conformidad con el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a despedirlo justificadamente de conformidad con lo establecido en el literal f, del mencionado artículo, realizándose la respectiva participación al órgano jurisdiccional.
Al igual también versa en lo controvertido en el presente caso, la falta de la apertura de la incidencia sobre la tacha, desconocimientos o impugnaciones de pruebas específicamente en lo establecido en el artículo 84 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que el acerbo probatorio del presente caso está conformado: 01) copia certificada del expediente administrativo N° 025-2017-01-00180 inserto en los folios (11 al 113); 02) procedimiento en primera instancia que riela a los folios (114 al 278).
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Seguidamente, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, es decir, respecto a la naturaleza del despido, es importante recordar lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que inclina hacia el empleador la carga de demostrar las causas del despido en cualquier circunstancia que se encuentre en la relación; situación que ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al convenir en el despido, alegando su justificación, debe probar tales hechos en el presente juicio.
1- Falso supuesto de derecho;
“…Señala el recurrente que la jueza aquo se pronuncia erradamente en cuanto al segundo punto Falso Supuesto de Hecho demandado y que se refería a que el Inspector del trabajo al no abrir las incidencias por la tacha, desconocimiento e impugnaciones realizadas en el procedimiento administrativo por la entidad de trabajo, incurre en la falsa apreciación de los hechos cuando determina que mi representado falto injustificadamente los días 25, 26, 28 de abril y 02 de mayo del 2017.
En la sentencia definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia dictamina lo siguiente;
“…De la adminiculación de los alegatos expuestos respecto a lo observado del contenido de la providencia administrativa impugnada, que fue examinado en el punto anterior, por lo cual no fue constatado que la Inspectoría del Trabajo trasgrediera el derecho a la defensa de NESTLE DE VENEZUELA S.A. al omitir la incidencia de tacha, ello contradice y desvirtúa los términos en que el actor planteo la existencia de falsa suposición de hecho (verbigracia folio 85, párrafo cuarto)…”
Ahora bien, es importante señalar que el falso supuesto de derecho, es cuando la administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto a decisión.
Lo que esta Juzgadora no evidencia tanto en el acto administrativo ni en la recurrida, ambas emitieron pronunciamiento en hechos probados en autos relacionados con lo controvertido. Así se decide.
Es menester señalar que la tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar o haya declarado en juicio. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba, e igualmente invalidar testimoniales rendidas en juicio por estar incurso en algunas de inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan Profesión de testificar en juicio.

Artículo 478. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Negritas del Tribunal)

Así las cosas, se observa del expediente administrativo folio (75) que la parte actora promovió de testigo al ciudadano VICTOR CASTAÑEDA, en su condición de dirigente sindical de la empresa, lo cual la representación de la empresa tacha al mismo, manifestando que tiene un interés en la resulta en el procedimiento.
Por lo que esta alzada, verifica que efectivamente el ciudadano VICTOR CASTAÑEDA, tiene un interés en la resultas del procedimiento, tal como lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y comparte la decisión del ente administrativo. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto; esta juzgadora considera que el acto impugnado no adolece del vicio que conlleva al falso supuesto de derecho y se encuentra ajustado a derecho lo decidido en la sentencia recurrida. Así se decide.
2- Incongruencia positiva:
“…Señala el recurrente que la juez incurre en el vicio denominado por la doctrina como incongruencia positiva, es decir extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, determina erradamente una supuesta denuncia de tacha de falsedad en la entidad de trabajo sobre todos los justificativos presentados por nuestro representado en el procedimiento administrativo…”
De la sentencia recurrida se evidencia lo siguiente:
“…En el presente caso, quedo constatada la denuncia de tacha de falsedad sobre los justificativos presentados por el trabajador, no obstante la falta de tramitación no altera los efectos del procedimiento ni de su etapa probatoria, en virtud de que la decisión final se corresponde con las pretensiones e intereses de quien lo solicitara máxime cuando esta última no recurre de ello…”
En tal sentido, la incongruencia positiva ocurre cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le sometido o ultrapetita.

De la revisión de las pruebas consignadas en el expediente administrativo se observa, al folio (64) del presente asunto, correo electrónico enviado el 26 del mayo del 2017, días después de las fechas que estuvo presuntamente ausente el trabajador.

También se observa, que el 25 de abril estuvo el actor en una actividad en Liceo Bolivariano Dr. Fernando Garmendia Yepez representando a su sobrino y en la constancia que riela al folio (67) muestra que fue el 26 de abril, evidenciándose contradicción entre las fechas, es decir, no concuerda la información en los medios probatorios consignados.

Por otra parte, notifica el trabajador que el 28 de abril y el 02 de mayo del 2017, estuvo en consulta con el psicólogo, constancia que riela al folio (68), de lo cual se extrae que carece de firma y sello de la consulta privada tal como se suscribe en el mismo.

Aunque no es un hecho controvertido en el presente caso, manifiesta que hay un error de marcaje en la entrada en los días 22 y 24 de abril del 2017, este Juzgado observa de la prueba que riela al folio (60) del sistema marcaje kronos, que del día 22 no se evidencia movimientos y del 24 se evidencia la entrada y salida, unificando esto con la documental que riela al folio (61) del sistema de marcaje (TORNIQUETE) corresponde específicamente 9 movimientos de entrada y salida del día 24 de abril del 2017.

Por lo antes expuesto; se puede concluir que no existe justificación alguna de su ausencia a su puesto de trabajo los días 24,26 y 28 de abril del 2017, incurriendo en el hecho establecido en el artículo 79, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores.
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en su último aparte establece:
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Esta alzada evidencia que la jueza a quo constituye una conclusión de orden intelectual, a la que arribo luego de examinar las pruebas aportadas por las partes en el proceso administrativo, pues es claro que no se configura el vicio de Incongruencia delatada, conforme a la doctrina de la Sala al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes. Así se establece.

3- Incongruencia negativa:

Como tercer vicio señala el recurrente que la juez de instancia incurre en la sentencia apelada en el vicio conocido por incongruencia negativa ya que omite el debido pronunciamiento, cuando el inspector incurre erróneamente en la decisión al señalar que quedo demostrado que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo los días 24, 25, 26, 27, 28 de abril del 2017 y el 02 de mayo del 2017, el inspector determino por un lado la comparecencia del trabajador al puesto de trabajo los días 24 y 27 de abril y por otro lado señala que falto injustificadamente.
De la revisión de la sentencia recurrida se evidencia lo siguiente:
“… Todo esto aunado, a la apreciación de la diferencia de un mes entre las fechas de inasistencia y la fecha en que supuestamente el supervisor inmediato informa de la justificación de la misma, genera la presunción conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que haya sido forjado o realizado de manera contraria a los presupuestos de la norma sustantiva laboral, por lo que no deben tomarse como validos.
Así como también, se puede evidenciar que no quedo comprobado la presentación oportuna de los justificativos, ya que carece de los respectivos sellos como recibidos al momento de entregar los mismos, en el caso, que se hubiera dado lugar a la tramitación de incidencia…”
Cabe acotar sobre el vicio de incongruencia negativa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.245 del 06 de noviembre del 2013, precisó:
“….Ahora bien, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. ..”
Lo que esta juzgadora evidencia y concluye es que la recurrida se pronuncio sobre el hecho denunciado, por lo tanto no prospera la denuncia planteada por el recurrente. Así se decide.
Finalmente al examinar la sentencia de primera instancia (folios 244 al 253), se evidencia que para la resolución de la controversia planteada sobre derecho a la defensa y el debido proceso, falta de aplicación de la normativa, falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido, el razonamiento y análisis que determinó la nulidad del acto administrativo fue sustentado en el contenido del expediente administrativo y en las leyes que regula la materia.
Visto lo anterior, esta Alzada comparte plenamente las observaciones y conclusiones arribadas por la recurrida y el ente administrativo, toda vez que de autos se desprende que la administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respeto las garantías y el derecho a la defensa de las partes, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma la sentencia recurrida en los términos expuestos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el Articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de junio del 2022 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza

Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Daniel García
Secretario

MT/mg