REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
En sede constitucional
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-O-2022-000045 / MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: entidad de trabajo COMERCIALIZADORA ALERVI, C.A. representada legalmente por las ciudadanas FATIMA MARQUEZ y LUMIR JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.670.370 y 18.785.785, respectivamente, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04 de abril de 2017, bajo el N° 10, Tomo 47-A RM 365, con modificación estatutos inscrita en el referido Registro, bajo el 17, Tomo 131-A RM365, el 25 de octubre de 2018.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: WILMER PEREZ y JESUS PEREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.787 y 219.611, en su orden.

PARTE ACCIONADA: SENTENCIA DEFINITIVA dictada por la Jueza Abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el expediente N° KP02-L-2020-000030.

TERCERO INTERESADO: GUSTAVO GERARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.936.320, representado judicialmente por los abogados ANGIE DIAZ, BENILDES JIMENEZ y OBERTO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.704, 147.195 y 229.773, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.412.144, en su propia representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.113.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscales Nº 12 abogados MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA y YUMAR MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.128.344 y 12.704.426, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta de las actas procesales, que en fecha 18 de abril de 2022, se interpuso la presente acción de amparo constitucional ante la URDD No Penal, que previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual la recibió en esa misma fecha (folios 01 al 12 y 260 de la pieza 01).
Así, en fecha 22 de abril de 2022, el referido Juzgado admitió la solicitud de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Lara y las presuntas agraviadas ciudadanas FATIMA MARQUEZ y LUMIR JIEMENEZ; dejando constancia que no se libran las notificaciones hasta tanto se consigne las copias la parte interesada (folios 05 y 06 pieza 02).
En fecha 25 de abril de 2022, la representación judicial de la presunta parte agraviada, solicita se notifique a los ciudadanos GUSTAVO RAMIREZ y JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, respectivamente, por tener interés directo en asunto (folio 09 p. 02).
El 27 de abril de 2022 –previa consignación de las copias simples por el apoderado judicial de la parte accionante (folio 10)- se ordenó la certificación de las mismas y se libró las notificaciones respectivas (folios 11 al 17 p. 02).

Practicadas las notificaciones ordenadas (folios 28 al 39) en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 11 de mayo de 2022, se levanta acta en la que se dejó constancia de la recusación presentada contra la Jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por parte de la apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO GERARDO RAMIREZ, y de la remisión del expediente al Juzgado Superior correspondiente para su conocimiento (folios 43 al 44 p.02).

Ahora bien, en esa misma fecha (11/05/2022), la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo dictó auto en el cual asentó que en materia de amparo constitucional conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible la recusación del Juez, y se inhibió del conocimiento del asunto, levantando acta al respecto (folios 45 y 46 pieza 02), remitiendo el mismo y el cuaderno de inhibición respectivo, a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo - que previa remisión de la URDD No Penal – lo recibió el día 17 de mayo de 2022 (folio 49 p.02).

En fecha 19 de mayo de 2022 se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo, y se agregó las resultas a los autos (folios 71 al 83 p. 02), ordenando el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; fijándose en dicha fecha (19/05/2022) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional (folio 84 pieza 02).



En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, el día 25 de mayo de 2022 a las 9:30 a.m., comparecieron, la parte accionante con sus apoderados judiciales, la representación judicial del tercero interesado ciudadano GUSTAVO GERARDO RAMIREZ, el tercero interesado ciudadano JOSE GUSTAVO CASTELLANOS en representación propia y la representación del Ministerio Público del estado Lara; dejándose constancia que la parte accionada, vale decir, Jueza Abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no se hizo presente por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni consignó escrito de descargo alguno; acto en el que se oyó los alegatos y defensas de las partes presentes, se dejó constancia de la promoción de pruebas por éstas, procediéndose al pronunciamiento de su admisión, y se procedió al control de los medios probatorios por dichas partes, concluido el debate probatorio, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, dejándose asentado que los argumentos de hecho y de derecho serán explanados en el fallo escrito el cual será publicado dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencial nacional (folios 85 al 92 pieza 02).

En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Juzgado a la publicación del fallo escrito, de la siguiente manera:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones de fecha 20 de enero de 2000 [Casos: (i) DOMINGO RAMÍREZ MONJA VS MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y otros. Magistrado Ponente: Dr. IVÁN RINCÓN. Exp. 00-001; y (ii) EMERY MATA MILLÁN VS MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. Magistrado Ponente: DR. JESÚS EDUARDO CABRERA. Exp. 00-002], dejó establecido el criterio que regulará la competencia en materia de amparo en los siguientes términos:

Estos lineamientos prevén que la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuirá de la siguiente forma:

“1. Será de la competencia de la Sala Constitucional como juez natural de la jurisdicción constitucional, el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo que se interpongan contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la LOA, así como aquellas que se ejerzan contra sus funcionarios subalternos cuando actúen por delegación de las atribuciones.

2. Corresponde también a la Sala el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstas infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

3. Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

4. Por el contrario, el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”. (Subrayado del tribunal).

En fecha 23 de noviembre de 2001 la Sala Constitucional en sentencia N° 2347 ratifica los mencionados criterios sobre competencia de amparo específicamente contra los que se ejerzan contra decisiones de Tribunales Primera Instancia:

“De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante.” (Subrayado del tribunal).


En atención al criterio vinculante expuesto, se aprecia del caso de marras, que la presente acción va dirigida a la denuncia por la presunta violación del Derecho del debido proceso, al Derecho a la defensa y el acceso al expediente contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; correspondiendo al Juzgado Superior en primera instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, este Juzgado es COMPETENTE para conocer del presente asunto, concatenado con lo establecido en el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Así se declara.

DE LOS HECHOS ALEGADOS

La parte accionante denuncia en su solicitud, que el proceso (KP02-L-2020-30) que cursó ante el Tribunal agraviante, hoy en fase de ejecución, se cometieron una serie de irregularidades que causaron injuria constitucional, tanto por el demandante, como el tercero llamado al proceso, así como de los Tribunales que participaron, estando todo acumulado en la sentencia contra la cual se interpone amparo constitucional; transgresiones que le cercenaron los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo otro recurso o medio de impugnación destinado a enervar la sentencia definitiva objeto de la pretensión de amparo, dado a que no tiene otro instrumento que salvaguarde los derechos constitucionales de la entidad de trabajo.
Solicita el restablecimiento a la situación jurídica, que se declare nula la sentencia definitiva sin fecha (folios 207 al 208) dictada en el asunto N° KP02-L-2020-000030 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fase de ejecución, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y se declare nulo el proceso contenido en el señalado asunto por las reiteradas violaciones de los derechos constitucionales y se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

En este sentido, la representación judicial de la parte accionante, en lo expuesto en la Audiencia Constitucional celebrada el 25 de mayo de 2022, manifestó lo siguiente:

“irregularidades en el asunto KP02-L-2020-30 se dictó sentencia sin fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no consta a los folios fecha de la misma, y al no existir fecha el punto procesal no se tenía identificado lapso para recurrir, que se declaró firme el 18/01/2022 folio 219 del asunto, alega violación de derechos fundamentales al orden público, debido proceso y derecho a la defensa. Que la pretensión del amparo es la nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Que se observe que el tercero interviniente consignó escrito de defensa, con alegatos vagos y confusos, alegatos del fraude procesal, no se denuncia en esta instancia sino en primera instancia.

Que la denuncia de violación al debido proceso es por que debió abrir articulación probatoria, que se pretende oportunidad para demostrar dicha pretensión.

Que el tercero interviniente alega que es inadmisible del amparo, debido al lapso desde que se anuncia el fraude procesal, decisión que tiene más de un año cuando en realidad se declaro firme el 18/01/2022, incongruencia porque el amparo es contra la sentencia. No se demanda falta de pronunciamiento fraude procesal, sino contra la sentencia.

Refiere a que el tribunal de sustanciación mediación y ejecución y de Juicio pronunciamientos, por maliciosa e infundada relación demandante y abogado.

De la condenatoria y solicitudes de embargo por la cantidad de dinero, existe medida cautelar lo que justifica la procedencia del amparo.

Que existe el recurso de invalidación que podría ser una vía pero no suspende el proceso, la suma condenada de 27500 dólares no es posible para la demandada.

Refiere sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 07 del 01/02/02 y 299 del 20/03/2009 donde establece la competencia para el conocimiento de la situación.

Del desorden procesal señala que va desde el inicio del expediente, se ordena despacho saneador, y luego reforma demanda, no cumple con el despacho saneador ordenado, admite demanda y tercería y la audiencia preliminar tuvo lugar 5 meses después, refiere sentencia 2803 del 29/11/2005 ratificada por la Sala de Casación Social, desorden procesal convalido por los Tribunales, contestación anticipada conclusión audiencia preliminar folio 120 como apoderado de la empresa demandada, lo que hace ajustada a derecho intención del fraude procesal.

Que el tribunal primero de juicio del trabajo en el pronunciamiento de las pruebas, estableció que no presento pruebas ni contestación, ordena reposición de la causa, nulidad de lo consiguiente.

En la audiencia de juicio del 30/11/2021 siete días antes, la parte demandante desiste de las pruebas de informes admitidas por principio de la comunidad de la prueba y sentencia 3075 del 14/12/2004 no se puede desistir una vez evacuada, pasa a formar parte del proceso, infracción constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa. Celebración sorpresiva de la audiencia de juicio, no dictó pronunciamiento de dichas pruebas.

Del escrito presentado por el tercero interviniente existen expresiones irrespetuosas folio 62 referente a la parte demandada, conforme al artículo 7 del Código de Ética y 57 y 58 de la Ley de Abogados y 171 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea devuelto dicho escrito de acuerdo resolución 16 de junio 2003.

Finalmente solicita se declare con lugar el amparo constitucional.”

La representación judicial del ciudadano GUSTAVO GERARDO RAMIREZ, en escrito presentado en fecha 19/05/2022, invocó causales de inadmisibilidad de la acción amparo constitucional y alegatos sobre el fondo del asunto (folios 54 al 70 p. 02), solicitando la declaratoria sin lugar el presente amparo constitucional.

En la audiencia constitucional celebrada el día 25 de mayo de 2022, participación que se le admitió en virtud que el mismo es parte demandante en el procedimiento laboral llevado en el asunto N° KP02-L-2020-000030, en el cual dictó sentencia definitiva el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que violenta presuntamente los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante en el presente asunto; señaló:
“que causales de inadmisibilidad parte demandante expone hechos nuevos al proceso, libelo de amparo constitucional por supuesto fraude procesal.

Que el dispositivo tiene fecha 20/11/2021.

Que la denuncia de fraude procesal por colusión, que operaria una sustitución de patrono, es del 26/01/2021 y la demanda constitucional se presenta el 14/04/2022 más de 1 año y 3 meses, caducidad de la acción artículo 6 numeral 4 de la LOASDGC.

Que el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución el 08/02/2021 se pronuncio auto con fuerza interlocutoria, explico que en a la audiencia de juicio partes exponen alegatos y pruebas, parte no acudieron a juicio.

El acta de nacimiento es documento público no se justifica no presentar en la audiencia de juicio. No se puede alegar violación debido proceso y derecho a la defensa no recurre de la fecha y ya fue decidido no apelaron no agotaron doble instancia. No se perdió la estadía de derecho artículo 7 de la LOPT.

El 14/05/2021 a la audiencia preliminar compareció las representantes con abogados falso lo dela acceso al expediente, no hubo violación del debido proceso.

Refiere sentencia 1301 de febrero 2001 acción de amparo denuncia vicios juzgados en las otras dos instancias, no es para denuncia por amparo. Denuncia del fraude ya fue juzgado.

Sentencia expediente 1143 errores del Juez implica violación al debido proceso y derecho a la defensa, no se impidió en autos.

Reposición de la causa por la Juez garantía del debido proceso, cumplió con el articulo 151 LOPT fijo audiencia 30 días antes, verifica actuación Abg. Rodríguez.

Juez de Juicio laboral es competente en el asunto laboral, publicado dispositivo en el juicio desde el 30/11/2021. La sentencia definitivamente firme no puede ser recurrido por amparo constitucional, es una disconformidad de la parte, conforme a la doctrina juez construyo sentencia con las pruebas aportadas.

Del asunto KP02-L-202-30 poder representantes renuncio conducta contumaz, representante legal en toda la causa.

La parte demandada alegato fraude procesal todo el proceso alternativa igualdad partes estuvo notificada, acceso al expediente, información, apelar, derechos constitucionales ajustado a derecho.

El ultimo día de la audiencia preliminar, en el asunto L-2020-35 condena a cancelar conceptos.”

Por su parte, el tercero interesado ciudadano JOSE GUSTAVO CASTELLANOS, en representación propia, en la audiencia constitucional celebrada el día 25/05/2002, participación que se le permitió conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud que funge como tercero interviniente en el procedimiento laboral llevado en el asunto N° KP02-L-2020-000030, en el cual dictó sentencia definitiva el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que violenta presuntamente los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante en el presente, manifestó:

“que parte contradictoria accionante por la ausencia fecha de la sentencia de juicio, y vicios violaciones derechos constitucionales, fue notificado y defensa reflejado, alega cuatro violaciones derechos constitucionales violentados, en el proceso facultad de recibir notificaciones poder representación de la entidad de trabajo taxativa.

La parte agraviada en sede constitucional llamado del tercero, por venta de acciones, impugno por documento privado, no insistieron valor, disposiciones Código de Comercio formalización ante el Registro Mercantil.

Del supuesto fraude procesal entre demandante que somos hermanos ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, refiere consignación de pruebas partidas de nacimiento y prueba de experticia, para demostrar que no hay relación entre el trabajador y el.

Al retiro de la audiencia se hizo llamado telefónico asistieran audiencia preliminar, y la Juez procedió realizar audiencia 2 días después.

La parte agraviada alega violación al derecho a la defensa, consigna correo electrónico del asunto KP02-L-2020-30 y otras demandas, en la segunda audiencia estuvo presente, consignación escrito renuncia por las mismas causales.

La juez de juicio establece figura colusión desviar al proceso.

Respecto al ejemplar diario la prensa falso edicto suspensión de su ejercicio, refiere sentencia Constitucional del 01/02/2000, amplitud formalidades, los hechos y relatos nunca han probado alegatos. Falso edicto usurpación y temeraria, hechos nuevos, defensa escrito, que se remita actuaciones al Ministerio Publico, hechos delictivos, trato como estafador, reposa en demandas, no quede impune.

Los lapsos procesales y agotamiento vías juez de juicio, debido proceso y derecho a la defensa, tuvieron lapso apelación y designación experto contable por el tribunal.

No existe violaciones denunciadas, solicita se declara sin lugar amparo”.

OPINION DEL MINISTERIO PÙBLICO
La representación del Ministerio Público, en la Audiencia Constitucional celebrada en el presente asunto, refirió que:
“… conforme a lo consagrado en el articulo 285 Numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garante del respeto al debido proceso y garantías constitucionales en el presente amparo. Respecto a la opinión de la presente causa, origen del asunto KP02-L-2020-30, que cursa en el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, de la sentencia definitiva, observó del expediente folios 207 al 218, inicio y final no tiene fecha, señala doctrina Colombiana Manuel Ramírez, tutela Juez poderoso, facultad de restituir derechos fundamentales, diferente a demás jueces; Juez Constitucional su actividad directa a derechos fundamentales, incluso peticiones distintas sin que esto constituya violación derechos.
Del fraude procesal serie irregularidades partes y tribunales participantes planteado, controversia de fondo, imposibilidad conocimiento en amparo, parte accionante no hizo uso artículo 252 CPC ampliación.

Alude sentencia Sala Casación Civil expediente R-C 436 inconveniencia para amparo necesario lapso probatorio amplio y no 48 horas caso José Amado Millán, para poder constatar las ilegalidades denunciadas.

Así pues, manifiesta la declaratoria improcedente la presente acción de amparo”

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

Ante los alegatos anteriormente expuestos, puede observar esta instancia constitucional que la pretensión del presente amparo versa sobre:

1) La presunta violación de normas constitucionales en la que incurre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en publicar sentencia definitiva sin fecha ni hora, por lo que solicita que se anule la misma y en virtud de las irregularidades en el procedimiento laboral N° KP02-L-2020-000030 se reponga la causa al estado de admisión de demanda.

2) Dicha afirmación formulada por la parte accionante, no fue expresamente desvirtuada por la parte accionada, vale decir, Jueza Abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debido a la no comparecencia de ésta a la Audiencia Constitucional celebrada en el presente asunto, sin presentar escrito de defensa ni aportar en su debida oportunidad elementos que objetaran los alegatos de la accionante. No obstante a ello, conforme a los criterios jurisprudenciales la falta de comparecencia del Juez no significa aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo examinará la decisión impugnada; en este sentido, se deja constancia que el presente pronunciamiento se efectuó tomando en cuenta los alegatos expuestos por las partes, el contenido de la sentencia recurrida y las pruebas cursantes en el expediente, criterio acogido en atención a lo establecido en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L) y ratificado en sentencia N° 788 del expediente 12-0610 (partes: Luis Gabriel Romero Gavidia) de fecha 20/06/2013, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Respecto a las defensas del tercero interesado ciudadano GUSTAVO GERARDO RAMIREZ, se observa que la misma versa sobre el incumplimientos de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por lo que solicita que se declare inadmisible, aunado a los alegatos en los que señala que la parte accionante en el presente asunto, siempre estuvo a derecho y tuvo acceso al expediente, razón por la cual argumenta no se le violentaron e impidieron ningún derecho constitucional.

4) El tercero interesado ciudadano JOSE GUSTAVO CASTELLANOS, se aprecia que pretende que se le excluya del procedimiento laboral negando el fraude procesal alegado por la parte accionante en amparo constitucional (demandada en el juicio laboral), que no tiene vinculación consanguínea con el demandante y que no formó parte de alguna transacción en las acciones de la empresa demandada, por lo cual no puede considerado tercero.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Juzgado procede al análisis de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes en la audiencia constitucional celebrada en el presente asunto, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de comunidad de la prueba:

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pruebas de la parte accionante:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “C”, del folio 13 al 24 pieza 01 copias certificadas del cuaderno de medida cautelar N° KH08-X-2021-000005, accesorio del expediente principal N° KP02-L-2020-000030 expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, documental que no fue impugnada por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de la misma, que el ciudadano GUSTAVO GERARDO RAMIREZ –antes identificado- solicitó medida cautelar de embargo preventivo, la cual fue negada por el referido Juzgado en su oportunidad, en virtud que no cumplían con los requisitos de procedencia, por lo que no aportan elementos que diluciden las denunciadas planteadas el presente caso, por lo que desechan del presente procedimiento.
• Identificado con la letra “D”, del folio 25 al 259 pieza 01, copias certificadas del expediente N° KP02-L-2020-000030, documentales que no fueron impugnadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, constatándose de las mismas, el procedimiento laboral por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano GUSTAVO GERARDO RAMIREZ –antes identificado-, contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA ALERVI, C.A., apreciándose los actos procesales llevados en éste, como la admisión de la demanda, las celebraciones de audiencias preliminares, la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio del Trabajo, la admisión de los medios probatorios, la fijación de la audiencia de juicio, el acta de audiencia de juicio y la sentencia definitiva que decidió el fondo de la pretensión.

Pruebas del tercero interesado ciudadano JOSE CASTELLANOS:
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A” y “B”, a los folios 97 al 100 y 106 al 108 p. 02, copias simples de actas de nacimientos correspondientes a los ciudadanos GUSTAVO GERARDO y JOSE GUSTAVO CASTELLANOS, documentales éstas que resultan impertinente a la resolución del presente conflicto; por lo que se desecha del presente procedimiento, el cual versa sobre la supuesta violación de normas constitucionales en la que incurre la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
• Marcada con la letra “C”, a los folios 101 al 105 p. 02 impresiones de correos electrónicos, que aluden a supuestas comunicaciones que pretende el ciudadano José Castellanos, con la entidad de trabajo demandada en el juicio laboral, resultando éstas impertinentes por no estar circunscritas a resolución del controvertido de la presente acción de amparo constitucional, la cual versa sobre la supuesta violación de normas constitucionales en la que incurre la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Pruebas de la parte accionada y del tercero interesado ciudadano Gustavo Ramírez:
• En la oportunidad procesal correspondiente, se dejó constancia que no consignaron ni promovieron prueba alguna, respectivamente.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede, este Juzgado en sede Constitucional se dispone a decidir la presente controversia y al respecto se observa, en primer lugar, como punto previo, la solicitud de inadmisibilidad, solicitada por la representación judicial del tercero interesado ciudadano Gustavo Ramírez, fundamentada en el artículo 6 numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ante lo expuesto, resulta oportuno señalar que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana”

En este aspecto legal, y jurisprudencialmente, el Amparo Constitucional es considerado un medio procesal que tiene por objeto el aseguramiento al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano; reservándose únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.

En el presente caso se denuncia la presunta violación del debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso al expediente por las presuntas irregularidades originadas en el procedimiento llevado en el asunto N° KP02-L-2020-30, acumulado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ –presunta agraviante-, solicitando la restitución de la situación jurídica infringida.

En este contexto, con motivo a la invocación de la causal de inadmisibilidad antes señalada, se debe indicar que la acción de amparo constitucional que aspiran los accionantes, es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, como lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concertado con la norma contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un “…derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados…”.

La percepción anterior, es cónsone a lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título I los Principios Fundamentales estableciendo en su artículo 3 “el Estado tiene como fines esenciales (…) la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, advirtiéndose además en el Título III referido a Los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes que “El estado garantizara a toda persona (…) el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respecto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

En este orden argumentativo, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a las actuaciones forma parte de la gama de derechos humanos contemplados tanto por nuestra Carta Magna como por tratados internacionales ratificados por el estado Venezolano como por ejemplo Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 1, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose garantizar la protección de los mismos desde su epicentro, siendo éste, el debido proceso y derecho a la defensa derechos humanos, constitucionales y fundamentales de una persona conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo que hace indispensable concordar, con el criterio establecido en Sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al indicar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir la restitución de la garantía violentada.

De ese modo, se desprende que uno de los caracteres principales de la acción de amparo constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida, correspondiendo al Juez determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas a nivel constitucional.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional estima que la petición de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías en sentido estricto, no obstante, la misma procede cuando no exista un medio más breve capaz de restituir la situación jurídica infringida, evidenciándose que en el presente acción de amparo constitucional, se denuncia la presunta violación del debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso al expediente por las presuntas irregularidades originadas en el procedimiento llevado en el asunto KP02-L-2020-30, todo acumulado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a cargo de la Jueza Abg. María Fernanda Chaviel López –presunta agraviante-, constatándose la imposibilidad de otro medio procesal capaz de resolver de forma breve, expedita y eficaz el conflicto, debido que dicha decisión fue declarada firme y está en fase de ejecución; por lo que verificándose que la sentencia objeto del presente amparo constitucional no posee fecha, se aprecia que el dispositivo oral de la misma se dictó el día 30 de noviembre de 2021, es decir, que desde esa fecha hasta la interposición del amparo constitucional (18 de abril de 2022), no han transcurrido el lapso de seis (6) meses de caducidad, en consecuencia a lo determinado, y en vista que los demás alegatos sobre inadmisibilidad alegados por el tercero interesado Gustavo Ramírez, no están contemplados en la ley como causales, se declara sin lugar dicha defensa. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de la resolución de la presente controversia, se observa que como se refirió en líneas previas, el fondo del presente asunto se circunscribe en la transgresión del debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso al expediente por las presuntas irregularidades originadas en el procedimiento llevado en el asunto KP02-L-2020-30, lo cual de acuerdo a los alegatos anteriormente transcritos efectuados por la parte accionante, está acumulado en la sentencia definitiva sin fecha dictada por la Jueza Abg. María Fernanda Chaviel López a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no siendo posible el recurso de apelación porque dicha decisión fue declarada firme y está en fase de ejecución, lo cual le cercenó a la parte accionante en amparo, los derechos constitucionales alegados, por lo que considera que la vía idónea que le permite la tutela constitucional de los derechos fundamentales vulnerados, es la acción de amparo constitucional, en la que se solicita la nulidad de la referida sentencia y de todo el proceso en el asunto KP02-L-2020-30 y su reposición al estado de nueva admisión de la demanda.

Al respecto se observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, de los alegatos expuestos en autos y en la audiencia constitucional, así como de las pruebas aportadas en autos, debidamente adminiculadas para la resolución de la acción de amparo constitucional, se constata que la sentencia contra la que se ejerce la acción de protección constitucional, omitió determinar la fecha y hora en que se publicó, indeterminación que origina la falta de certeza en el expediente KP02-L-2020-30, inclusive en esta sede Constitucional, de que si fue publicada fuera o dentro del lapso previsto para ello, con el objeto de poder así precisar el tiempo para que las partes pudieran disponer de los recursos pertinentes y sus defensas contra dicha decisión.

Se considera, que ante esta omisión la Jueza Abogada María Fernanda Chaviel López, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara debió, conforme a la figura procesal prevista para los casos que se incurra en omisiones, que aparezcan manifiestas en la sentencia, como ocurre en el caso de la sentencia definitiva que hoy se recurre por esta vía de amparo, resolver tal irregularidad a través de una ampliación de sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (Segundo aparte), ello para dar cabal cumplimiento a lo establecido respecto a la publicación de la sentencias definitivas con la debida constancia de la fecha y hora de que se haya hecho la publicación, conforme lo previsto en el artículo 247 del referido Código.

Sin embargo, la mencionada Jueza en el deber cumplir a cabalidad con los requerimientos que debe contener una sentencia definitiva, procedió a la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su ejecución, declarando firme dicha decisión, transgrediendo flagrantemente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, contemplado en el articulo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y del artículo 26 de la referida Constitución.

En consecuencia, esta instancia constitucional ante lo detectado, en aplicación de la potestad conferida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en consideración que la omisión en la que incurrió la parte accionada Jueza Abg. María Fernanda Chaviel López a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia definitiva contra la cual se interpuso la acción de amparo constitucional puede ser subsanada, se hace necesaria la reposición de la causa al estado que la Jueza de Juicio aplique lo previsto en el artículo 252 del CPC para la corrección de la omisión incurrida en la decisión publicada por ésta, previa remisión de copia certificada de la presente decisión de amparo constitucional y remisión del expediente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo por parte del Juzgado de Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, al cual se le oficiará para tal fin.

Una vez cumplida con la corrección ordenada de la debida publicación de la sentencia definitiva, de acuerdo con el artículo 247 del CPC, dará inicio al lapso procesal correspondiente para que las partes puedan agotar la vía ordinaria, es decir, el recurso de apelación, mediante el cual podrán ejercer la defensa de sus derechos y emplear los medios adecuados para ello, en el que queda comprendido, además del supuesto fraude procesal, todo lo relacionado en el procedimiento signado con el N° KP02-L-2020-30 y lo dilucidado y condenado en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal agraviante (parte accionada), alegaciones que no pueden ser dilucidadas por esta vía amparo constitucional, debido que se subvertiría el orden jurídico procesal, en virtud de que son objetos circunscritos en el recurso de apelación que consideren interponer. Así se establece.

Con base a las consideraciones expuestas resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante entidad de trabajo COMERCIALIZADORA ALERVI, C.A contra sentencia dictada por la Jueza Abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-L-2020-000030, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional. Así se decide.

En tal sentido, la Jueza de Juicio Abg. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, cumplido lo ordenado de manera íntegra por esta sede Constitucional, deberá informar a este Juzgado a los fines legales consiguientes.

Respecto a lo solicitado sobre el escrito de alegatos presentado por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ, al contener expresiones irrespetuosas, se observa que ciertamente se utilizó en el escrito que riela al folio 62 de la p.2 palabras no adecuadas al vocablo jurídico al manifestar por ejemplo: “…pudiendo el recurrente con esta mentira tapar sus mediocridades y deficiencias…”, razón por la que se apercibe a la abogada ANGIE DIAZ QUIROZ Inpreabogado N° 161.704, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no incurrir en faltas como la mencionada en lo subsiguiente. Así se establece.

En relación a la solicitud del tercero interesado ciudadano JOSE CASTELLANOS relacionado con la publicación del supuesto falso edicto que presuntamente realizó la parte accionante y de la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, se le indica al que tiene mecanismos ordinarios para denunciar tal fin. Así se establece.

Se mantiene la medida cautelar innominada decretada en el cuaderno N° KC05-X-2022-00004 hasta que quede firme la presente decisión. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

En merito de los motivos de hecho y derecho que han quedado debidamente explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante entidad de trabajo COMERCIALIZADORA ALERVI, C.A contra sentencia dictada por la Jueza Abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-L-2020-000030, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional, al violentar lo dispuesto en el articulo 49 numerales 1 y 8 y articulo 26 eiusdem.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que la Jueza de Juicio aplique lo previsto en el artículo 252 del CPC para la corrección de la omisión incurrida en la decisión publicada por ésta, previa remisión de copia certificada de la presente decisión de amparo constitucional y remisión del expediente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo por parte del Juzgado de Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, al cual se le oficiará para tal fin.

TERCERO: Cumplida con la corrección ordenada de la debida publicación de la sentencia definitiva, de acuerdo con el artículo 247 del CPC, dará inicio al lapso procesal correspondiente para que las partes puedan agotar la vía ordinaria, es decir, el recurso de apelación, mediante el cual podrán ejercer la defensa de sus derechos y emplear los medios adecuados para ello.

CUARTO: Se anulan todas las actuaciones posteriores a la publicación sin fecha de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Abogada MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ.

QUINTO: Se apercibe a la abogada ANGIE DIAZ, antes identificada, por expresar palabras no adecuadas al vocablo jurídico, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEXTO: Se mantiene la medida cautelar innominada decretada en el cuaderno N° KC05-X-2022-00004 hasta que quede firme la presente decisión.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y no resultar temeraria la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 01 de junio de 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

En esta misma fecha (01/06/2022) se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NLRC/JDMO