REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Asunto: KP02-R-2022-000046 / MOTIVO: RECURSO DE APELACION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: entidad de trabajo HOTEL JIRAHARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 3-A, en fecha 04 de abril de 1977, con última modificación estatutaria inscrita en el referido Registro, bajo el N° 25, Tomo 2-A, el 09 de enero de 2018.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CESAR LAGONELL y ANILKIS CASTRO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 147.105 y 249.178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada el 03 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-N-2015-000274.

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Consta de las actas procesales que en fecha 03 de junio de 2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando la perención de la instancia (folios 06 al 08 pieza 02).

El 06 de junio de 2019, la parte actora interpone recurso de apelación contra la referida sentencia (folio 9 p.2), siendo oído en ambos efectos por la Primera Instancia –previo cumplimiento de la notificación ordenada - en fecha 02 de febrero de 2022, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folio 32 p.02).

En este orden, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió –previa orden de correcciones - el día 12 de abril de 2022 conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 47 p.02)

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2022, se dejó constancia que el 29/04/2022 venció el lapso para que la parte recurrente presentara escrito de fundamentación.

Asimismo, el día 09 del mes y año indicado, se dejó asentado que venció el lapso para que la contraparte presentara contestación a la apelación; estableciéndose que se decidiría dentro del lapso previsto en el artículo 93 eiusdem.

De acuerdo a lo anterior y estando en el lapso legal correspondiente para dictar sentencia, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Tal como se mencionó en líneas anteriores, en fecha 02 de mayo de 2022 se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte recurrente presentara escrito de fundamentación de la apelación, constatándose en autos, que la misma no presentó escrito alguno en dicha oportunidad, razón por la cual se trae a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, el artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. Imponiendo como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la parte apelante, considerarse desistida la apelación.

En este sentido, se pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 12 de abril de 2022, se recibió el presente asunto y al día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso para fundamentar la apelación (folio 47 p.02).

Así, quedó demostrado que desde el día de despacho siguiente al recibo del expediente, vale decir, el 13 de abril de 2022 hasta el 29 de abril del presente año transcurrieron los diez (10) días de despacho para presentar la fundamentación de la apelación.

Por tal razón, quien juzga evidenciando que al no haber consignado el recurrente escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el presente medio de impugnación, no puede esta Alzada entrar a conocer y decidir la apelación incoada, en virtud de que la parte recurrente no cumplió la carga procesal correspondiente a ésta, conforme a lo previsto en la norma citada. Así se establece.

Ello obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio, exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo expuesto, debe esta Alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2019 por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 03 de junio de 2019. Así se decide.
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2019 por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 03 de junio de 2019.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 28 de junio de 2022.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:10 p.m.

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/JDMO