REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: X-2022-000004 (número provisional) / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., (antes Kraft Foods Venezuela, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, con ultima modificación estatutaria inscrita en el referido Registro, bajo el N° 23, Tomo 83-A, en fecha 02 de junio de 2016.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: PEDRO RENGEL, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, KARLA PEÑA, ANDREINA LUSINCHI, YEOSHUA BOGRAD, GUSTAVO URBANO, LEONARDO VILORIA, JOSETH ALMEA, WESLEY SOTO, MARIA GERARDO MENDOZA, LUZHANA HERNANDEZ, PEDRO GARRONI, GABRIELA YANEZ, HERNANDO BARBOZA, SOFICA ANNESE BARRIOS, RAFAEL CARDENAS y JOSHUA HURTADO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.443, 20.487, 48.523, 70.411, 123.501, 151.875, 198.656, 238.786, 285.667, 304.996, 133.732, 135.507, 297.524, 106.530, 288.282, 240.799 y 305.282, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Medica N° LAR-0026-2021 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 25 de junio de 2021, en el expediente N°: LAR-25-IE-18-0464.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., interpuso demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares –antes identificado- conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que certificó enfermedad ocupacional agravada por el trabajo a nombre del ciudadano JOSE ALEXANDER GUEDEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.957.666.; por lo se ordenó abrir el presente cuaderno de medida, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga procede a pronunciarse bajo los siguientes términos:

De la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se observa que, si bien no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello no obsta para que pueda ser decretada si están presentes los requisitos necesarios, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe considerarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Dicho esto, se aprecia que en el caso bajo estudio la accionante alega que están presentes los extremos para la procedencia de la suspensión efectos del acto administrativo recurrido, esto es, en relación al “fumus boni iuris” argumenta que se deriva de la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y por ello amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente, mientras dure el presente proceso, los efectos del acto administrativo recurrido (Ver folio 21 asunto principal).

En lo que respecta al “periculum in mora” arguye que se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el presente recurso, pues –a su consideración- podría resultar obligada a indemnizar al ex trabajador por los presuntos daños sufridos como consecuencia de un pretendido accidente de trabajo (Ver folio 21 y 22 asunto principal).

Aduce que como consecuencia de la certificación de enfermedad ocupacional, el ex trabajador ha procedido a demandarla por una cantidad exorbitante, lo cual le vulnera los derechos de ésta, debido a que no tuvo derecho a la defensa en el procedimiento que certificó la patología del ex trabajador, y no tiene ninguna responsabilidad por no comprobarse si la misma provino o se agravó por las tareas diarias que realizaba el ex trabajador en sus funciones laborales.

Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.


De la norma transcrita, se colige que el Juez o la Jueza Contencioso Administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Cónsono a ello, se hace necesario traer a colación criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.183 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), que ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el “periculum in mora” no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Se trata, efectivamente, que el Juez dicte su decisión con base en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Establecidos los lineamientos previos, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la medida solicitada en el caso concreto, y en este orden, se observa:

En lo que concierne al “periculum in mora”, señala la demandante que podría resultar obligada a indemnizar al ex trabajador por los presuntos daños sufridos como consecuencia de un pretendido accidente de trabajo.

Sin embargo, se aprecia la falta de argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en esta Juzgadora, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante, no pudiendo suplir quien juzga argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

La escasa argumentación que realiza la actora, no puede ser considerado un elemento válido para conformar el “periculum in mora”, siendo que además no guarda relación con un daño de imposible o de difícil resarcimiento producto de la ejecución del acto administrativo recurrido.

En consecuencia, al no haber cumplido la actora su carga de demostrar el “periculum in mora” para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, resulta inoficioso pronunciarse sobre el “fumus boni iuris”; en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte demandante entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., (antes KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.). Así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado Certificación Medica N° LAR-0026-2021 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 25 de junio de 2021, en el expediente N°: LAR-25-IE-18-0464, solicitada por la parte demandante entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A., (antes KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.), al no haber cumplido con los requisitos de procedencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 07 de junio de 2022.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:10 p.m.

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NLRC/JDMO