REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 06 de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: TP11-R-2021-000002
ASUNTO: TH12-X-2021-000001
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2018-000012.
PARTE DEMANDANTE: SOXIRE DURAN, ANA DUARTE, MERCEDES CADENAS, NINOSKA PIMENTEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V- 12.040.892, 5.757.250, 11.619.622, 14.556.996 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.534.079, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.566.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y LA COMISION DE APELACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SUNEP-ME).
TERCERO INTERESADO: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO, ADSCRITO AL MINISTERIO DE EDUCACION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de mayo de 2021.

SÍNTESIS PROCESAL

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2021, y ratificada en fecha 10 de marzo de 2022 y 14 de marzo de 2022 por el Abogado JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.534.079, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.566, actuando en nombre y representación de las ciudadanas SOXIRE DURAN, ANA DUARTE, MERCEDES CADENAS, NINOSKA PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad No V- 12.040.892, 5.757.250, 11.619.622, 14.556.996 respectivamente, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaro Sin Lugar la Solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada conjuntamente con la Demanda de Nulidad incoada contra los actos administrativos dictados por el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME) en fecha 06 de septiembre de 2018 y 25 de septiembre de 2018 respectivamente.
La parte recurrente apelante presento la apelación en fecha 26 de mayo de 2021, y en fecha 11 de junio de 2021, el Tribunal A quo, dicto auto oyendo la apelación en un solo efecto, aclarando que dicha apelación se realizo en forma anticipada por no haberse cumplido aún con la notificación del Procurador General de la República, motivo por el cual acuerda remitir el presente Recurso de Apelación, una vez que conste las resultas de la notificación y se hayan vencido los lapsos legales. En fecha 10 de marzo de 2022, el apoderado de la parte recurrente Abogado JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, antes identificado, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diligencia en la cual ratifica la apelación ejercida. En fecha 14 de Marzo de 2022. el apoderado de la parte recurrente Abogado JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, antes identificado, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diligencia en la cual nuevamente presenta Recurso de Apelación. En fecha 25 de marzo de 2022, el Tribunal A quo dicto auto en el cual vencidos los lapsos correspondientes a la Notificación del Procurador General de la República, ordena la remisión del presente Recurso de Apelación, al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual es remitido según oficio N° 54-2022 y en la misma fecha 25 de marzo de 2022, se recibe el Recurso de Apelación por esta Alzada y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presente la fundamentación de la apelación. En fecha 08 de abril de 2022, la parte recurrente apelante presenta escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso legal. En fecha 11 de abril de 2022, se dicta auto en el cual se establece que vencido como se encuentra el lapso de fundamentación, al día hábil siguiente comienza a correr el lapso de cinco (05) días para la contestación de la apelación. En fecha 22 de abril de 2022, se dicto auto mediante el cual se establece el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el caso de autos, versa sobre un Recurso de Nulidad incoado contra los actos administrativos dictados por el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), en fecha 06 de septiembre de 2018 y 25 de septiembre de 2018 respectivamente, mediante los cuales expulsaron a las ciudadanas SOXIRE DURAN, ANA DUARTE, MERCEDES CADENAS, y NINOSKA PIMENTEL, antes identificadas, como miembros de la organización sindical.
En tal sentido, resulta necesario señalar el artículo 397 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual dispone lo siguiente:
Artículo 397. “Los afiliados y las afiliadas a una organización sindical podrán ser sometidos a procedimientos disciplinarios por las causas siguientes:
1. Malversación o apropiación de los fondos sindicales.
2. Negativa a cumplir una decisión tomada por la asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado o la interesada la haya conocido o debido conocer.
3. Divulgación de las deliberaciones y decisiones que la organización sindical haya dispuesto mantener reservadas.
4. Conducta contraria a los intereses del colectivo de trabajadores y trabajadoras afiliados o afiliadas a la organización sindical.
Aquel afiliado o afiliada a una organización sindical, que haya incurrido en alguna de las causas antes mencionadas, tendrá el derecho al debido proceso. De la decisión tomada podrá recurrir ante los tribunales del trabajo.”
Del contenido y alcance de la disposición antes transcrita, se deduce que en el mismo no solo se encuentran establecidas las causales taxativas para la aplicación de los procedimientos disciplinarios contra los miembros de una organización sindical, sino que también el legislador estableció el órgano jurisdiccional que le corresponde el dirimir los conflictos que se produzca en ocasión de las decisiones emitidas por los Órganos Disciplinarios del Sindicato que expulsen a un miembro sindical, recayendo esta en los Tribunales del Trabajo.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 47, de fecha 16 de mayo de 2012, Exp. N° AA10-L-2011-000203, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez indico lo siguiente:
“…En consecuencia, a juicio de la Sala Plena, no cabe la menor duda que es competencia de la jurisdicción del trabajo, a nivel de su primera instancia, la sustanciación y decisión de los juicios que se traben con ocasión a la interposición de acciones relacionadas con decisiones que versen sobre la exclusión o privación de derechos de los integrantes de un órgano sindical…Las precedentes consideraciones, conducen a esta Sala Plena al convencimiento de que son los Tribunales de Juicio del Trabajo los más idóneos para conocer de las acciones que se interpongan con la finalidad de cuestionar las decisiones que excluyan o priven de sus derechos a los integrantes de las directivas sindicales, toda vez que estos órganos judiciales, entrarían directamente a examinar la juridicidad o no de la decisión cuestionada. Esta situación, vale decir, que sea el juez de juicio del trabajo el que conozca directamente del asunto, indiscutiblemente redundará a favor de la celeridad en la resolución de la controversia, con lo cual, se suprime cualquier eventual factor que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento del órgano directivo de la asociación sindical.(…). En conclusión, siendo la cuestión controvertida, un asunto que requiere del juzgamiento para su integral resolución, lo conducente en consecuencia es que sea el juez de juicio del trabajo quien conozca y decida dicho conflicto, guardando de este modo, la congruencia necesaria entre: la configuración y naturaleza jurídica de la materia debatida; la estructura procesal del procedimiento específico para su tramitación; y, las competencias conferidas al órgano jurisdiccional en referencia. Por tanto, a la luz de la ponderación de estos elementos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las decisiones o actos de exclusión o privación de los derechos que le asisten a los miembros de un organismo sindical le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, dicho criterio indicado ut supra de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterado en sentencia de fecha 29 de octubre del 2014, expediente Nº AA10-L-2013-000179 caso: MILANGEL CONTASTI PIRELA, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA (SILE-ZULIA). Asimismo en fecha 29 de mayo de 2019, expediente N° AA10-L-2019-00003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer del ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N -2018-000012, del presente Recurso de Apelación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

Precisando lo anterior, se colige que la competencia sobre acciones en contra de la decisiones de organizaciones sindicales le fue atribuida a los Tribunales del Trabajo, y en el caso que nos ocupa al tratarse de un Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de mayo de 2021, que declaro sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Suspensión de Efectos, al ser esta Alzada la Segunda Instancia de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2021, declaro sin lugar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad con base a los siguientes argumentos:

“… Así las cosas, atendiendo la doctrina y la jurisprudencia aquí citada, debe verificar este Tribunal que la solicitud de la medida cautelar se subsuma en los supuesto de procedencia previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al peligro en la mora y la apariencia del buen derecho; al tiempo que la petición de la medida cautelar en la suspensión de los efectos en materia contencioso administrativa procederá una vez sea demostrada la presunción grave de periculum in danmi y la ponderación de intereses en conflictos sin, prejuzgar sobre la decisión definitiva.
…(Omissis)…
Una vez transcrito lo solicitado por la parte demandante, este Tribunal pasa a determinar si el caso bajo estudio se encuentra bajo los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos dictados por la Junta Directiva y Comisión de Apelaciones del Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Educación SUNEPME.
En este orden de ideas, a juicio de quien aquí decide, la incorporación y restitución provisional de las demandantes a los cargos Directivos del Sindicato, en esta etapa preliminar donde cualquier pronunciamiento al respecto significa prejuzgar el fondo del asunto ya que es el mismo que pretende la nulidad de las decisiones de la Junta Directiva y de la Comisión de apelaciones Sindicato Nacional Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Educación SUNEPME, de fecha 06 de septiembre de 2018 y 25 de septiembre de 2018 respectivamente, estimando esta Juzgadora que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia cuando va en contra de la homogeneidad de las medidas cautelares mencionada en la sentencia ut supra.
Ahora bien, con respecto a la configuración del periculum in mora podemos enmarcarlo en los alegatos de la parte demandante cuando señala la falta de protección de los trabajadores afiliados al Sindicato SUNEPME seccional Trujillo, a lo que este Tribunal permite hacer mención de los diferentes órganos de la administración de justicia tanto administrativos como judiciales a los cuales los trabajadores pueden acudir en caso de que se encuentren violentados cualquier derecho laboral siendo que los mismos se encuentran operativos en las semanas flexibles decretadas por el Ejecutivo Nacional, pese al COVID-19, en este sentido, modo de ver de quien aquí decide, la parte demandada no aporto ningún elemento probatorio que le permita a esta Juzgadora quedar convencida de los hechos o circunstancias produzcan un daño irreparable o de difícil reparación, mientras se espera el resultado final producido en la sentencia definitiva. En virtud de lo expuesto este Tribunal concluye que el caso de Marra no se configuro el Periculum in mora y en consecuencia resulta inoficioso emitir pronunciamiento respeto al Fumus Bonis Iuris dado que es necesario dado la concurrencia de ambos requisitos.
Visto lo anteriormente expuesto este Tribunal declara sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se Declara…”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En fecha 08 de abril de 2022, la parte apelante ciudadanas SOXIRE DURAN, ANA DUARTE, MERCEDES CADENAS, y NINOSKA PIMENTEL, antes identificadas, asistidas por la Abogada NANCY RUBI BRICEÑO SANTOS, titular de la cedula de identidad N° V -11.130.488, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.683, presentaron escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual riela a los folios 19 al 22 del presente Recurso de Apelación, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:
“… FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTRA LA SENTENCIA APELADA
1) Es equivocada, errada y distorsionada la interpretación hecha por la Juez de la causa en su decisión para negar la Medida Solicitada, al considerar contradictoriamente que en la misma, no están cumplidos los requisitos del Periculum in Mora y el Fumus boni iuris; ya que ignorando la existencia de nuestro sindicato SUNEP-ME Seccional Trujillo, asume la solicitud como válida al recomendar a nuestros afiliados del SUNEPME Seccional Trujillo, acudir a las vías administrativas o judiciales en caso de que se encuentre violentados cualquier derecho laboral siendo que los mismos estaban operativos en las semanas flexibles decretadas por el Ejecutivo Nacional pese al Covid-19; es decir reconoce que nuestros afiliados quedaron sin protección sindical del SUNEP-ME Seccional Trujillo al proponerles acudir a las vías Administrativa o Judicial a buscar protección de sus derechos; y reconoce también que ya estaba decretadas las semanas flexibles por el Ejecutivo nacional por el Covid-19; circunstancias estas que demuestran que si existían causas para que se nos RESTITUYERA PROVISIONALMENTE en nuestros cargos, hechos reconocidos por el tribunal pero que contradictoriamente después no lo convencieron y negó la solicitud existiendo de manera PUBLICA Y NOTORIA PRUEBAS para declarar con Lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada.
2) El Juez de la causa en su desacertada decisión, confunde la PROVISIONALIDAD solicitada de la medida con el hecho consumado de la sentencia de fondo; es decir prejuzga como fondo lo que es provisional al decir que “…la incorporación y restitución provisional de las demandantes a los cargos Directivos del Sindicato, en esta etapa preliminar donde cualquier pronunciamiento al respecto significa prejuzgar el fondo del asunto ya que es el mismo que pretende la nulidad de las decisiones de la Junta Directiva y de la Comisión de apelaciones Sindicato Nacional Unitario de Empleados del Ministerio de Educación Nacional Unitario de Empleados del Ministerio de Educación SUEPME, de fecha 06 de septiembre de 2018 y 25 de septiembre de 2018 respectivamente …”;circunstancias que negamos y rechazamos por ser incongruente tal interpretación por no significar lo mismo la provisional incorporación a nuestros cargos que la nulidad solicitada.
3) Existe Prueba Física en la cual consta que la notificación de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2018 por la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional, no la practico dicha Comisión en la persona del Ministerio del Poder Popular Para la Educación como lo acordó en el particular cuarto de la Providencia administrativa por ella dictada que en este acto consignamos signada con la letra “G”; siendo el caso que quien practicó la misma, fue el Comité Ejecutivo Nacional del SUNEPME como se evidencia de la “notificación” de fecha 28 de Septiembre de 2018 practicada en la persona de la Licenciada Marlize Soledad Guerrero Directora General de la Oficina de gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación que en este acto consigamos signada con la Letra “H” constante de un (1) folio útil, y es por ello que o podía surtir efecto la misma y el cese del vínculo de afiliación con dicha organización sindical y mucho menos nuestra inhabilitación para ejercer la representación y ejercicio de nuestros cargos y menos la suspensión de nuestra Licencia Sindical, no teniendo tal atribución este Comité Ejecutivo Nacional del SUNEPME de acuerdo a las facultades conferidas en el artículo 22 de los Estatutos que rige las actuaciones del Sindicato Nacional Unitario de Empleados del Ministerio de Educación SUNEPME, Estatutos que en este acto consignamos a los fines de ley signado con la letra “I”; notificación que al haberla practicado la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional, NO PODIA, NI PUEDE SURTIR EFECTOS para SUSPENDERNOS del ejercicio de nuestros cargos, siendo nula de pleno derecho y a tenor del Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión del ejercicio de nuestros cargos que ordenó el Abogado Richard Rodríguez en su carácter en su carácter de Coordinador de la Asesoría Jurídica ZET al ordenarnos la incorporación a nuestras actividades laborales tal como se evidencia de las notificaciones marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” antes identificadas; circunstancias de tal Articulo constitucional que a la letra dice “…Articulo 25 Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”; circunstancias estas de la falta de notificación, que también son violatorias del debido proceso que se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y ADMINISTRATVAS por disposición del Articulo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la omisión producida por la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del SUNEPME al no haber notificado de su decisión al representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación; y es por ello que solicitamos el restablecimiento e incorporación PROVISIONAL a nuestros cargos de PRESIDENTE, TESORERA, SECRETARIA EJECUTIVA Y DELEGADA SINDICAL, mientras se espera la decisión de la causa principal que determinará en definitiva nuestra condición como directivos o NO del SUNEPME Seccional Trujillo…”

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Ninguna de las partes ejerció su derecho a la contestación a la apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente que contiene el fallo apelado, observa este órgano jurisdiccional de Alzada, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, declaró Sin Lugar la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada conjuntamente con la demanda de Nulidad incoada contra los actos administrativos dictados por el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME) en fecha 06 de septiembre de 2018 y 25 de septiembre de 2018 respectivamente.

Ahora bien, el Procedimiento por el cual se ventilan estos Recursos de Nulidad está contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en lo que se refiere a la Nulidad de Actos de Efectos Particulares, sin embargo cabe dilucidar que ya la jurisprudencia y la doctrina mas calificada en materia Contenciosa Administrativa han aclarado que estos actos emanados de las organizaciones sindicales, constituyen actos administrativos emanados de particulares, a los cuales se les ha denominado “actos de autoridad”, y en tal sentido por tratarse de verdaderos actos administrativos de “autoridad” les resulta perfectamente aplicable el Procedimiento ut-supra, es decir el Procedimiento propio de las Demandas de Nulidad de Actos Administrativos de efectos Particulares (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN y de fecha 09 de noviembre de 2004 Expediente AP42-O-22003-3148).

Corresponde a esta Alzada decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2021, y ratificado en fechas 10 de marzo de 2022 y 14 de marzo de 2022, por el Abogado JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.534.079, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.566, actuando en nombre y representación de las ciudadanas SOXIRE DURAN, ANA DUARTE, MERCEDES CADENAS, y NINOSKA PIMENTEL, antes identificadas, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaro Sin Lugar la Solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada conjuntamente con la Demanda de Nulidad incoada contra los actos administrativos dictados por el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME) en fecha 06 de septiembre de 2018 y 25 de septiembre de 2018 respectivamente.

En primer lugar, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la parte recurrente abogado JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, identificado en autos, presento en fecha 26 de mayo de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, diligencia en la cual interpuso Recurso de Apelación de manera anticipada contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta al folio 01 del presente Recurso de Apelación, siendo ratificada en fecha 10 de marzo de 2022 y 14 de marzo de 2022 folios 09 y 12 respectivamente, es por lo que este Tribunal de Alzada, debe indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las apelaciones anticipadas deben considerarse validas, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte actora contra quien obra el recurso, tal como lo ha señalado la referida Sala, en sentencias: N° 7844 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso Distribuidora de Alimentos, en la que ratifico el criterio de fecha 29 de mayo de 2001, caso Carlos Alberto Campos, la sentencia N° 585 de fecha 30 de marzo de 2007, caso Félix Oswaldo Sánchez y sentencia N° 1350 de fecha de fecha 05 de agosto de 2011, Caso: Desarrollo Las Américas C.A, e Inversiones 431.799, C.A, en atención a los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Juzgadora valida la Apelación ejercida en forma anticipada. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa este Tribunal Superior a conocer de la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual declaró sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada conjuntamente con la demanda de nulidad, señalando lo siguiente:

“…con respecto a la configuración del periculum in mora podemos enmarcarlo en los alegatos de la parte demandante cuando señala la falta de protección de los trabajadores afiliados al Sindicato SUNEPME seccional Trujillo, a lo que este Tribunal permite hacer mención de los diferentes órganos de la administración de justicia tanto administrativos como judiciales a los cuales los trabajadores pueden acudir en caso de que se encuentren violentados cualquier derecho laboral (..) en este sentido, modo de ver de quien aquí decide, la parte demandada no aporto ningún elemento probatorio que le permita a esta Juzgadora quedar convencida de los hechos o circunstancias produzca un daño irreparable o de difícil reparación, mientras se espera el resultado final producido en la sentencia definitiva. En virtud de lo expuesto este Tribunal concluye que el caso de Marra no se configuro el Periculum in mora y en consecuencia resulta inoficioso emitir pronunciamiento respeto al Fumus Bonis Iuris dado que es necesario dado la concurrencia de ambos requisitos…”

En este sentido, es menester para este Tribunal Superior el destacar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en apelación, en su escrito de fundamentación, en el cual alegó:

“…Es equivocada, errada y distorsionada la interpretación hecha por la Juez de la causa en su decisión para negar la Medida Solicitada, al considerar contradictoriamente que en la misma, no están cumplidos los requisitos del Periculum in Mora y el Fumus boni iuris; ya que ignorando la existencia de nuestro sindicato SUNEP-ME Seccional Trujillo, asume la solicitud como válida al recomendar a nuestros afiliados del SUNEPME Seccional Trujillo, acudir a las vías administrativas o judiciales en caso de que se encuentre violentados cualquier derecho laboral siendo que los mismos estaban operativos en las semanas flexibles decretadas por el Ejecutivo Nacional pese al Covid-19; es decir reconoce que nuestros afiliados quedaron sin protección sindical del SUNEP-ME Seccional Trujillo al proponerles acudir a las vías Administrativa o Judicial a buscar protección de sus derechos; y reconoce también que ya estaba decretadas las semanas flexibles por el Ejecutivo nacional por el Covid-19; circunstancias estas que demuestran que si existían causas para que se nos RESTITUYERA PROVISIONALMENTE en nuestros cargos, hechos reconocidos por el tribunal pero que contradictoriamente después no lo convencieron y negó la solicitud existiendo de manera PUBLICA Y NOTORIA PRUEBAS para declarar con Lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada…”
Resulta pertinente para esta Alzada señalar nuevamente el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 47, de fecha 16 mayo del 2012, Exp. N° AA10-L-2011-000203, en el cual indico:
“…De cara a la disyuntiva presente y, esencialmente, con miras a la adopción de una solución congruente con nuestro ordenamiento jurídico positivo, así como con la concreción de acciones que apunten hacia el impulso y construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera relevante señalar que el constituyente patrio consagró en el artículo 95 de la Carta Magna el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras de constituir organizaciones sindicales para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal precepto constitucional, no figura en el texto de nuestra Ley Fundamental, como parte de la herencia normativa que legó la nueva República Bolivariana, sino que constituye un elemento estructurante de la nueva sociedad que se aspira edificar, en la cual, las organizaciones sindicales no solo cumplen la trascendente función de defender y promover los derechos e intereses de la Clase Trabajadora de la nación, sino que, a su vez, representan un factor determinante en el desarrollo y consolidación de la Democracia Participativa y Protagónica; de allí que, el Estado asuma la más activa y rigurosa protección de estas instituciones, pues en su quehacer cotidiano se fragua la posibilidad de avanzar en la construcción de lo que significa e implica la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, es necesario señalar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinando los señalados preceptos legales los requisitos necesarios que se deben cumplir para su otorgamiento, es por ello que los requisitos necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, para que el juez que conozca de la medida solicitada pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar, por lo tanto no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante que la medida es necesaria y procedente.

En tal sentido, considera necesario esta Alzada señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 1132 de fecha 15 de noviembre de 2013, caso: Pepsico Alimentos, S.C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua., en la cual indico:

“…Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado que la medida cautelar de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad que revisten dichos actos, procurando con ella evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por lo que, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, como son: 1) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable o, lo que es lo mismo, la violación o amenaza de violación del derecho o derechos que se reclaman (fumus boni iuris), y 2) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Respecto al requisito de presunción del buen derecho, exigido como fundamento mismo de la protección cautelar, consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juez no debe fundamentarse en simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis de la argumentación y de los elementos probatorios aportados por la parte interesada sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acredite la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo.
La simple alegación de dichos presupuestos, no conducirá a otorgar la protección cautelar, por el contrario, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del demandante. (…)En atención a todo lo antes expuesto, forzoso es para esta Sala declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada en el caso de autos, al no estar demostrado el requisito relativo al periculum in mora, por lo que, resulta inoficioso entrar a analizar la existencia del fumus boni iuris, toda vez que estos requisitos deben concurrir para que sea procedente la suspensión de efectos solicitada.
En consecuencia, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión emanada del Tribunal a-quo que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide…”

En ese mismo orden de ideas, debe destacarse la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00427, de fecha 22 de abril del 2015, caso Carmen Coralina Parejo contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señalo:

“…Ahora bien, debe indicarse que la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos, actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no impide que pueda ser acordada siendo como lo es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo. De allí que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre el anterior particular, ha sido criterio de esta Máxima Instancia que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, lo cual podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Sentenciador de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.
Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Esto significa que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto, hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal manera, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de efectos. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº 01289 del 9 de diciembre de 2010, caso: Orlando Ramón Cuevas Terán)…”

Constata esta Juzgadora de las actas procesales, que corre inserto a los folios 50 al 83 los Estatutos del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), que fue consignado por la parte apelante con el escrito de fundamentación a la Apelación, el cual en el Capítulo II referente a la Junta Directiva Nacional, en el Párrafo Único del Artículo 16 señala:

“… UNICO: Uno o más miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán ejercer cualquier cargo dentro de los Comités Directivos Seccionales, en este caso, la Seccional de que se trate, se entenderá representada en la Junta Directiva Nacional, por el o los Miembros del Comité Ejecutivo Nacional.”

Igualmente en el Capítulo III referente al del Comité Ejecutivo Nacional en su Artículo 22 del señalado Estatuto prevé:

Articulo 22°: “Son atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional
.-Proteger y defender los derechos e intereses de los trabajadores
…(Omissis)…
.- Cualquier miembro del Comité Ejecutivo Nacional tendrá facultad para representar al o los trabajadores por ante cualquier autoridad administrativa, previa autorización el Comité Ejecutivo Nacional.
…(Omissis)…
.- La suscripción e convenios o acuerdos extracontractuales dirigidos a modificar las condiciones de trabajo vigente.
.- Exigir el cumplimiento de las cláusulas contractuales por vía conciliatoria o contenciosa.”

De la reproducción efectuada se colige que estatutariamente el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), estableció convencionalmente que uno o más miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán ejercer cualquier cargo dentro de los Comités Directivos Seccionales, y la Seccional de que se trate, se entenderá representada en la Junta Directiva Nacional, por el o los Miembros de Comité Ejecutivo Nacional, y entre las atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional está, el de proteger y defender los derechos e intereses de los trabajadores, suscripción de convenios o acuerdos extracontractuales dirigidos a modificar las condiciones de trabajo vigente, así como también representarlos ante cualquier autoridad administrativa, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, igualmente puede exigir el cumplimiento de las cláusulas contractuales por vía conciliatoria o contenciosa.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Alzada a analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los requisitos mencionados, es decir, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y la presunción grave de violación del derecho que se reclama y, a tal efecto, se observa en el Cuaderno de Medida signado con el Nº TH12-X-2021-000001 remitido a esta Alzada conjuntamente con el presente Recurso de Apelación, que cursa en el referido cuaderno de Medidas desde el folio 02 al 07, copia del libelo demanda, y en el cual la parte apelante señalo en el punto De la Medida Cautelar Solicitada lo siguiente:“ …con el cese del vinculo de afiliación e inhabilitación injustificada de nuestra representación directiva con lo cual se esta causando graves daños y perjuicios a una gran numero de afiliados con los cuales estamos en mora porque ellos solos y sin representación sindical, libran una dura lucha por el respecto de sus derechos(…) quedando nuestros afiliados sin orientación ni defensa sindical por no poder nosotras por dicha decisión su representación ante el patrono (… ). Así mismo consignamos dos (2) constancias manuscritas originales de fecha 27/11/2018, que refieren la incorporación a las actividades laborales de Soxire Duran y Ninoska Pimentel; la primera de las prenombradas en la División de Comunidades Educativas y Unión con el Pueblo en la Coordinación de Deportes; y la Segunda en el CB Prof. Alfredo Ramón Delgado Mejias. En cuanto a Mercedes Cadenas, dejamos constancia que fue incorporada a sus funciones en la Zona Educativa DRCEE; y la ciudadana Ana Duarte fue enviada a su casa de habitación a pesar de ser Discapacitada según diagnostico TIPO: MUSCULO ESQUELETICO GRADO MODERADO según Registro Medico Calificado N° 109363, D-353430; documentos estos que consignamos signados con la letras “L” y “M”. Es por todo lo ante narrado, Ciudadana Juez, que hoy solicitamos de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa que la faculta y enviste (sic) de las mas amplias potestades cautelares a los efectos de dictar aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta; y decrete la INCORPORACION Y RESTITUCION PROVISIONAL a nuestros cargos directivos…”
Al respecto, es preciso señalar que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación de algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda considerar objetivamente la necesidad de acordar en forma inmediata la cautela, por temor al perjuicio que podría ocasionarle al solicitante mientras se dicte la sentencia definitiva, evidenciándose de los estatutos del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), que uno o más miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán ejercer cualquier cargo dentro de los Comités Directivos Seccionales, y la Seccional de que se trate, se entenderá representada en la Junta Directiva Nacional, por el o los Miembros de Comité Ejecutivo Nacional, y entre las atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional está, el de proteger y defender los derechos e intereses de los trabajadores, suscripción de convenios o acuerdos extracontractuales dirigidos a modificar las condiciones de trabajo vigente, así como también representarlos ante cualquier autoridad administrativa, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, igualmente puede exigir el cumplimiento de las cláusulas contractuales por vía conciliatoria o contenciosa; así como lo señalado por el Tribunal A quo, al indicar los diferentes órganos de la administración de justicia tanto administrativos como judiciales a los cuales los trabajadores pueden acudir en caso de que se encuentren violentados cualquier derecho laboral, siendo que los mismos se encontraban operativos en las semanas flexibles decretadas por el Ejecutivo Nacional, por la Pandemia del Covid-19.

En razón a todo lo antes expuesto, resulta imperioso para esta Superioridad declarar la improcedencia de la Medida Cautelar solicitada en el caso de autos, es decir, la incorporación y restitución provisional de la parte Apelante a los cargos Directivos de Presidente, Tesorera, Secretaria Ejecutiva, Delegada Sindical del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), Seccional Trujillo, al no estar demostrado el requisito relativo al periculum in mora, al no demostrar la parte apelante la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que esta sentenciadora considera que no hay una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo, por lo que, resulta inoficioso entrar a analizar la existencia del fumus boni iuris, todo lo cuál fue analizado por el Juez de Primera Instancia sin haberlos constatado, por lo que es necesario que el solicitante realice no sólo la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción, de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, sino que se evidencien los requisitos exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el otorgamiento de medidas cautelares, los cuales deben ser concurrentes, supuestos que no se evidencian de los alegatos esgrimidos por la parte accionante apelante.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil aplicados supletoriamente de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y compartiendo los criterios de la Sala de Casación Social y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal señalados ut supra, esta Alzada declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, antes identificado actuando en nombre y representación de las ciudadanas SOXIRE DURAN, ANA DUARTE, MERCEDES CADENAS, y NINOSKA PIMENTEL, ya identificadas, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaro Sin Lugar la Solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada conjuntamente con la Demanda de Nulidad, incoada contra los actos administrativos dictados por el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME) razón por lo que forzosamente este Juzgado Superior debe CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró la negativa de la medida cautelar para la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara Competente para conocer del Recurso de Apelación. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2021, y ratificado en fechas 10 de marzo de 2022 y 14 de marzo de 2022, por el Abogado JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.534.079, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.566, actuando en nombre y representación de las ciudadanas SOXIRE DURAN, ANA DUARTE, MERCEDES CADENAS, y NINOSKA PIMENTEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V- 12.040.892, 5.757.250, 11.619.622, 14.556.996 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declaro Sin Lugar la Solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada conjuntamente con la Demanda de Nulidad. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de mayo de 2021, que declaro Sin Lugar la solicitud de la Medida Cautelar Suspensión de los Efectos solicitada conjuntamente con la Demanda de Nulidad. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma a través de Exhorto enviado a los Tribunales Superiores Laborales del área Metropolitana de Caracas, para cuya expedición se autoriza al Secretario del Tribunal para la certificación de las mismas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el Expediente al Tribunal de origen una vez que conste en autos las notificaciones y transcurran los lapsos de ley. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERA,

Abg. YULIANOVA VALERA VARGAS
EL SECRETARIO

ABG. ORLANDO SANCHEZ

En el día de hoy, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).

EL SECRETARIO


ABG. ORLANDO SANCHEZ.