REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 13 de junio mayo de dos mil doce
212º y 163º
ASUNTO: TP11-L-2022-000001
PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.575, domiciliado en Calle El Baño, Primera Transversal,Casa N° 48, Motatán, Municipio Motatán del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARIA ELENA CAÑON FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 165.653.en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER), representado por el ciudadano FIDEL CLERICO. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, de fecha 21 de enero de 1985, anotado bajo el número 38, Tomo 76, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 00038657-9, Ubicada en la avenida Santa Bárbara Sector la Marchantica, al lado del taller mecánico y venta de repuesto El Primo, Parroquia Mercedez Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ., inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 63.773.
MOTIVO: RECLAMO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SÍNTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, contra la entidad de Trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER), representado legalmente por el ciudadano FIDEL CLERICO, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 07 junio de 2022, se pronunció el fallo oral definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato su dispositiva de forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
Al folio 68 del expediente, consta el acta de la audiencia preliminar de fecha 07 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la comparecencia de las partes, sesión en la cual éstas presentaron escrito de pruebas y sus anexos, prolongándose la audiencia siendo la última en fecha 28 de marzo de 2022, (folio 76) a la que asistieron ambas partes y se dio por concluido el acto en virtud de las posiciones irreconciliables de la misma siendo ordenada la incorporación del material probatorio y de la remisión del presente asunto a la fase de juicio.
En fecha 04 de abril de 2022, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, (folio 202 al 204) y por auto de fecha 05 de abril de 2022, se ordenó la remisión del asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este órgano jurisdiccional, por suerte de Distribución.
En fecha 05 de abril de 2022 se dictó auto de entrada, (folios 208), y en fecha 12 de abril de 2022, se dictó auto de providenciación de pruebas (folios 209 y 210) y auto de convocatoria de la audiencia de juicio (folio 211) para el día 25 de mayo de 2022. Fecha en la cual tuvo lugar el debate contradictorio y se dio inicio al debate probatorio celebrándose sesiones de prolongación el día 01 y 07 de junio de 2022, fecha esta última en la que se pronunció el fallo oral.
Así mismo se observa que la parte demandante presentó su escrito primigenio en fecha 19 de enero de 2022, siendo ordenada su subsanación por el Tribunal de Sustanciación de origen mediante auto de fecha 25 de enero de 2022, siendo presentado en fecha 01 de febrero de 2022, presentando los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda subsanado, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que laboraba para la empresa demandada como OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1 ERA, de lunes a viernes con una jornada de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., manifestando que esta relación duro en su primer periodo 21 años con 10 meses y 15 días, comenzando desde el 18 de enero de 2000 hasta el 03 de Diciembre de 2021, hasta que se retiró justificadamente. Que tuvo como último salario la cantidad de Bs.D 14.71 diarios. (II) Que le cancelaron sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales pero que existe una diferencia y por lo que acude a demandar a la ENTIDAD DE TRABAJO VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) POR EL MONTO DE Bs.D. 67.607,01, desglosados de la siguiente manera: Antigüedad Clausula 47, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, Bs.D. 44.884,42, Indemnización por despido Bs. D. 44.884,42, Intereses Acumulados por servicio, Bs.D. 88.89, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado Clausula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs.D. 1.079,47, Utilidades Fraccionadas Clausula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs.D 2.597, 47, Dotaciones Establecidas en la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs.D 4.410,00. Para un total de Bs. D. 97.944,27 menos el pago realizado por la entidad de trabajo en fecha 03/12/2021, Bs. D. 30.337,26, para una diferencia de Bs. D. 67.607,01.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: Al folio 202 al 204 del expediente cursa escrito de contestación de la demanda presentada por la Abogada MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, actuando en su condición de Apoderada judicial de la empresa demandado VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER C.A.) mediante la cual opone las siguientes defensas.: 1. PUNTO PREVIO: La Inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto manifiesta que dicha demanda no cumple, ni reúne con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que no cumplió con el despacho saneador dictado por el Tribunal al escrito contentivo de reforma a la demanda en fecha 25 de enero de 2022 donde ordenó subsanar todo el objeto, lo que se demanda, toda vez que señala que en los conceptos existen exabruptos de salarios supuestamente devengado, y en todos los cálculos existen incongruencias, discrepancias, disparidad y errores de cálculo, acotando que no aplica el tabulador de oficios de la Construcción, en cuanto a los montos y cantidades demandadas, que no indica el demandante la base legal, ni contractual para el cálculo de las prestaciones, entiéndase fundamento de cada uno de los conceptos demandados, y forma de cálculo para su determinación, tampoco indica como m establece la forma de cálculo del salario integral, o base de cálculo de las prestaciones sociales, que tampoco señala como obtiene el exorbitante monto por concepto de antigüedad, que demanda conceptos por encima de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el Contrato Colectivo de la Construcción, que presenta un libelo de demanda y cuadro de depósito de garantía de las prestaciones sociales donde no se distingue ni los montos ni las tasas de interés aplicadas, que la redacción es ambigua puesto que actúa como apoderado del demandante y narra como si fuera el demandante, y que por no haber cumplido la Apoderada del demandante con lo referido en el auto por el Tribunal presentando un escrito de subsanación que no coincide con los conceptos demandados así como los establecidos en el art. 123 y 124 de la LOPTRA para proceder a su admisión, manifestando que por cuanto esta demanda resulta temeraria, pida sea declarada por este Tribunal. DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA: La misma fue planteada en los siguientes términos. 1.- Niega, Rechaza y contradice, en todo y cada una de las partes, los conceptos y montos demandados en la demanda por parte del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ en contra de su representada VINCCLER, C.A, por la cantidad de Bs. 97.944,27. 2. Niega, Rechaza y contradice que el demandante GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, se haya retirado de manera justificada de la empresa, en fecha 03/12/2021, toda vez que, en la referida fecha, suscribió y firmó CARTA DE RENUNCIA al cargo que venia desempeñando como fue de obrero. 3. Niega, Rechaza y contradice, que el demandante GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, al momento de su retiro de la empresa estuviese presentando servicios como Operador de Equipo Pesado 1ra, total vez que su último cargo desempeñado fue como obrero de 1er, tal como consta en liquidación de prestaciones sociales presentada por el propio demandante adjunta al libelo de la demanda y recibos de pago de salarios promovidos e su defensa. 4. Niega, Rechaza y contradice que el demandante GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, haya devengado como su ultimo salario la cantidad de Bs. 14.71 que es el salario de un Operador de Equipo Pesado, cuando su ultimo salario devengado por nomina fue de Bs 9.45 Diario, que corresponde al salario de un Obrero de 1ra, de acuerdo a lo establecido en el Tabulador de Oficios de la Construcción. 5.- Niega, Rechaza y contradice que al demandante GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, su representada le deba alguna cantidad por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, cuando la cantidad cancelada en fecha 03/12/2021, se encuentra satisfecha y cancelada a cabalidad del demandante tal y como consta en el comprobante de liquidación y finiquito laboral suscrito por las partes. 6.- Niega, Rechaza y contradice que el demandante GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, haya laborado para la Entidad de Trabajo Vinccler, C.A ubicada Avenida Santa Bárbara, Sector La Marchantica, al Lado del Taller Mecánico y Venta de Repuestos El Primo, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, por un periodo de 21 años, 10 meses y 15 dias, toda vez que dichas instalaciones son oficinas administrativas, regida por la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) y no por el tabulador de la construcción, siendo el caso, que el demandante presto sus servicios para la entidad de trabajo Vinccler, C.A: Planta de Asfaltado Camarillo, ubicada cerca del peaje Peraza, Municipio Motatán del Estado Trujillo, hasta el 30 de noviembre de 2018, fecha en la cual dicho centro de trabajo cerro, sus operaciones comerciales, limitándose el demándate solo a cumplir horario en las oficinas administrativas de Vinccler, C.A, Valera, hasta la fecha que presentó su renuncia voluntaria el pasado 03/12/2021 siendo su ultimo cargo el de obrero y no de operador, cargo que no volvió a ejecutar desde 30/11/2011. 7. Niega, Rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, que al demandante GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, su representada le adeuda por concepto de pago de Diferencia de Prestaciones Sociales el monto de Bs. 67.607,01, distribuidos así: 7.1.- la cantidad de 44.884,22 por concepto de antigüedad según la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, cuya cantidad no indica el demandante base ni forma de calculo, ni salario aplicable, si dicha cantidad deviene del cuadro de prestaciones de acuerdo al Articulo 142 de la LOTTT, o como se determina dicho calculo desde cualquier fórmula aplicable de conformidad con la ley. 7.2.- Indemnización Articulo 92 por Bs 44.884,22, cuya cantidad es improcedente e incongruente, toda vez que el demandante, presento renuncia voluntaria, dando por terminada su relación laboral. 7.3.- intereses acumulados de 88.89, señalando que su representada cancelaba todos los años intereses acumulados a dicho ex trabajador. 7.4.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado Cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bs. 1.079,47, cuya cantidad no indica base de cálculo ni salario aplicado, tomando en consideración que el pago de las vacaciones es a salario básico. 7.5.- Utilidades Fraccionadas Cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción la cantidad de Bs. 2.597,47 cuya cantidad no indica base de calculo ni salario aplicado, tomando en consideración que el pago de utilidades se calcula a salario promedio de todo lo percibido y recibido en el año, conforme a lo establecido en dichas clausulas. 7.6.- Dotaciones según Cláusula 58 del Contrato Colectivo por Bs. 4.410,00, no indica base del cálculo para determinar dicho pago, siendo improcedente y temerario, ya que mi representada siempre cumple con las dotaciones a todos sus trabajadores. Que dichas cantidades totalizan la cantidad de Bs. 97.944,27, a la cual el demandante le resta lo cancelado por prestaciones en el mes de diciembre de 2021 Bs. 30.337,26, pretendiendo que le cancele un saldo diferencial de Bs. 67.607,01, cuya cantidad fue objeto de la presente demanda, la cual rechazan y niegan, toda vez que la empresa VINCCLER C.A. Canceló debidamente al demandante, el monto que le correspondía por prestaciones sociales, aunado a ello canceló de forma deliberada la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT y otras compensaciones que cubren cualquier otro concepto en virtud de la relación laboral que existió entre las partes 8. Niega, Rechaza y contradice que mi representada haya vulnerado los fundamentos legales en la que se enmarca tan temeraria demanda, que a las luces del derecho es improcedente. 9. Niega, Rechaza y contradice el reclamo y estimación de la demanda presentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, por temeraria, arbitraria, infundada e improcedente, procediendo este Tribunal a Declarar sin Lugar la presente demanda y condenando en costas a la parte demandante lo que pide sea declarado 10.- Niega, Rechaza y contradice el cálculo efectuado de todos y cada uno de los conceptos demandados, toda vez que fue en base al salario de un Operador de Equipo Pesado de 1ra, cuando el demandante de autos tenía el cargo de Obrero de 1ra. 11.- Niega, Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la admisión de la presente demanda, y que el demandante efectué un calculo como Operador de Maquinaria Pesada de 1ra, cargo del Tabulador de la Construcción por cuanto su cargo actual es de obrero, siendo el salario de obrero de Bs. 9.45 diario. tal y como fue liquidado, no existiendo ninguna diferencia a favor del demandante, por cuanto dicho trabajador no ejecutaba ninguna función inherente al cargo, el cual ceso por cierre en la entidad de trabajo para la cual prestaba servicios Planta de asfalto Camarillo, en fecha 30/11/2018, existiendo una providencia administrativa que declara sin lugar el procedimiento por desmejora Laboral interpuesto por el reclamante en fecha 05/03/2021 expediente 070-2020-01-00039 (Sala de inamovilidad), quedando ratificado su condición de obrero del demandante para el momento de la interposición de la referida acción ante la instancia respectiva lo que pide sea declarado 12.- Niega, Rechaza y contradice la admisión de la presente demanda, por cuanto el trabajador GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, no acompaño medios de prueba en los que fundamentan su pretensión. 13.- Niega, Rechaza y contradice, los fundamentos legales citados en el escrito de la demanda por cuanto los mismos no aplican en el presente proceso. 14.- Niega, Rechaza y contradice por ser falso de que su representada adeude ningún concepto laboral ni diferencial de prestaciones sociales al demandante GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, de los indicados en el libelo de la demanda. 15.- Niega, Rechaza y contradice, por ser falso, que el demandante GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, haya devengado al término de la supuesta relación laboral, algunos de los salarios indicados en las tablas que forman partes de los cálculos aritméticos de origen desconocidos, contenido en la tabla de prestaciones adjuntas al libelo de la demanda. 16.- Niega, Rechaza y contradice el método de cálculo empleado por la apoderada del demandante para el cálculo de la antigüedad, contrario a la constitución y a la LOTTT.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA: Los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidas a determinar los siguientes hechos: I. PUNTO PREVIO: La Inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto manifiesta que dicha demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que no cumplió con el despacho saneador dictado por el Tribunal al escrito contentivo de reforma a la demanda en fecha 25 de enero 25/01/2022. Con respecto al: II. FONDO DE LA CONTROVERSIA: 1) Determinar la procedencia de los montos y conceptos demandados. 2) Determinar la forma de la terminación de la relación laboral. 3) Determinar el salario devengado por el demandante de autos. 4) Determinar el cargo que desempeñaba al momento de la terminación de la relación laboral. 5) La procedencia de diferencia en el pago de las prestaciones sociales 6) La aplicación de la norma correspondiente. 5) El método de cálculo empleado para el cálculo de las prestaciones sociales.
CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“….3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en el libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, loa Sala ha insistido que es improcedente que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puestos que pueden tratarse de hechos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo tanto le corresponde a la parte que lo alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes al fin de demostrar a la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; le corresponde a la parte demandada probar la forma de la terminación de la relación laboral alegada, es decir la renuncia voluntaria por parte del actor, el cargo que ocupaba, el salario devengado y como consecuencia el pago liberatorio de los mismos. Por su parte, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, fueron evacuadas las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:


1. Con respecto a la documental contentiva de recibo de pago por la cantidad de Bs. 30.290,58, de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales cursante al folio 79 del expediente. Para decidir sobre su valoración se observa que en caso de esta prueba merece pleno valor probatorio por quien aquí decide en virtud de que fue promovida por la parte demandada estando reconocida por ésta con el cual se demuestra el pago realizado por la cantidad indicada y que fue consignada igualmente por la demandada al folio 100. Igualmente se observa que la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales fue como obrero de primera por retiro justificado.
2. Consignó marcada con la letra “B”, comprobante de pago de proveedores del Banco Bancaribe de fecha 08/12/2021, por la cantidad de Bs. 30.290,58 de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, cursante al folio 80 del presente expediente, el cual merece pleno valor probatorio al ser reconocido por ambas partes, de su contenido se desprende que pago realizado a través de una entidad bancaria y efectivamente recibido por la demandante

1) Recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), semana 45 del 04/11/2010 al 10/11/2010, semana 18 del 26/04/2011 al 04/05/2011, semana 18 del 26/04/2012 al 02/05/2012, periodo del 15/11/2018 al 21/11/2018, periodo del 04/07/2019 al 10/07/2019, marcados con la letra “E”, E1”, “E2”, “E3” y E4, y rielan a los folios 91 al 94 del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio por encontrarse reconocida por ambas partes y donde refleja el cargo hasta el 10 de julio de 2019, el cual indicia que es de operador de maquinaria pesada de primera.

2) Original de Constancia de Trabajo, de fecha 29/09/2017, marcado con letra F, y riela al folio 95 del presente expediente. A lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio en virtud de encontrase reconocida por la demandada que a la fecha del año 2017 efectivamente laboraba para VICCLER C.A., como operador de maquinaria pesada de primera.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Con respecto al Original de la constancia de disfrute de vacaciones de fecha 22/11/2018 emanada de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), del cual consigna copia simple en un (01) folio útil, marcado letra “C”, cursante al folio 81 del expediente. La parte demandante no exhibió en la oportunidad legal correspondiente el original, mas sin embargo, la demandada reconoce como cierto el contenido, reconociendo que el 22 de noviembre del 2018, se encontraba como operador de maquinaria pesada de la planta de asfalto Camarillo, es por lo que se otorga valor probatorio por quien aquí decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Con respecto a la copia certificada de carta de renuncia de fecha 03/12/2021, cursante al folio 99 del presente expediente, el cual le otorga pleno valor probatorio para quien aquí decide por tratarse de documental reconocida por las partes.

2.- Recibo de pago de prestaciones sociales canceladas en fecha 03 de diciembre de 2021, cursante al folio 100 del presente expediente. Este Tribunal las valoró ut supra al tratarse de documentales que también fueron promovidas por el demandante, ergo se tienen por reconocidas por ambas partes.

3.- Copias de depósito de garantía de las prestaciones sociales, en 9 folios útiles, cursante al folio 105 al 113 del presente expediente. Del cual solo se encuentra certificado el folio 113. Este juzgadora le otorga valor probatorio al tratarse de la hoja de cálculo donde se ve reflejado el monto de los salarios mes a mes reflejando el método de cálculo de la prestación de antigüedad e intereses.

4.- Promueve y opone marcado con la letra “D”, copia simple de finiquito laboral, de fecha 03 de diciembre de 2021, constante de 2 folios, cursante al folio 114 y 115 del presente expediente. La cual merece pleno valor probatorio para esta juzgadora por tratarse de los términos en los que culminó la relación laboral firmado y reconocido por ambas partes.

5.-Copia certificada de providencia administrativa, N° 070-2021-003, de fecha 05/03./2021, dictada en el expediente N°070-2020-01-00039, por motivo de solicitud por desmejora laboral, constante de 2 folios, cursante al folio 116 y 122 del presente expediente. El cual constituye un instrumento público emanado de terceros, el cual carece de valor probatorio para quien aquí decide, en virtud de que en la misma desestima la solicitud de un procedimiento en el cual este Tribunal no tiene conocimiento de las pruebas que fueron aportadas, ni como se desarrolló dicho procedimiento administrativo que le permitió al juzgador en fase administrativa a llegar a dicha conclusión.

6.- Recibos de pago de salario de mayo y junio de 2020, abril y mayo de 2021, noviembre y diciembre de 2021, que rielan a los folios 126, 131 al 134, del expediente en copia simple, a los cuales esta juzgadora le otorga valor probatorio por estar las partes convenidas en su contenido

7.- Tabulador de salarios y oficios de la construcción, que rielan a los folios 138 al 155, del expediente, en copia simple. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por encontrarse referencia de los salarios de los trabajadores del sector de la construcción.

8.- Copias de pagos de intereses sobre prestaciones sociales, que rielan a los folios 186 al 199, del expediente en copia simple a excepción del folio 197 el cual se encuentra certificado, le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandante y en los mismos consta los pagos realizados sobre los intereses de la prestación de antigüedad y de los días adicionales de antigüedad.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


1) PUNTO PREVIO: DE LA ADMISIBILIDAD:

Esta sentenciadora atendiendo el principio de exhaustividad del fallo observa que la parte demandada solicita la inadmisibilidad de la acción propuesta por cuanto manifiesta que dicha demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que no cumplió con el despacho saneador dictado por el Tribunal al escrito contentivo de reforma a la demanda en fecha 25 de enero 25/01/2022 donde ordenó subsanar todo el objeto, lo que se demanda, toda vez que señala que en los conceptos existen exabruptos de salarios supuestamente devengado, y en todos los cálculos existen incongruencias, discrepancias, disparidad y errores de cálculo, acotando que no aplica el tabulador de oficios de la Construcción, en cuanto a los montos y cantidades demandadas, que no indica el demandante la base legal, ni contractual para el cálculo de las prestaciones, entiéndase fundamento de cada uno de los conceptos demandados, y forma de cálculo para su determinación tampoco indica como establece la forma de cálculo del salario integral, o base de cálculo de las prestaciones sociales, que tampoco señala como obtiene el exorbitante monto por concepto de antigüedad, que demanda conceptos por encima de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como el Contrato Colectivo de la Construcción, que presenta un libelo de demanda y cuadro de depósito de garantía de las prestaciones sociales donde no se distingue ni los montos ni las tasas de interés aplicadas, que la redacción es ambigua puesto que actúa como apoderado del demandante y narra como si fuera el demandante, y que por no haber cumplido la Apoderada del demandante con lo referido en el auto por el Tribunal presentando un escrito de subsanación que no coincide con los conceptos demandados así como los establecidos en el art. 123 y 124 de la LOPTRA para proceder a su admisión

Para decidir se observa que los supuesto denunciados para declarar inadmisible la demanda, no se constituyen elementos suficientes por el contrario constituyen elementos de fondo de la controversia habida cuenta que en base al principio iura novit curia el Juez conoce el derecho y no está en la obligación de seguir con la calificación que de éste hagan las partes, quienes le proporcionan los hechos, para que sea el quien ajuste a derecho o determine cuál es la norma aplicable al caso en concreto. En todo caso, en el escrito de demanda subsanado está suficientemente claro que el objeto de la demanda es el cobro por diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en el capítulo I, del mismo DE LA RELACIÓN LABORAL, establece que “El objeto de la presente demanda es “RECLAMO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES” asimismo, cada concepto los reclama en base a la Contratación Colectiva de la Construcción, lo que se traduce que de ser o no la norma aplicable al caso, constituye un elemento de fondo, y en el mismo orden de ideas le corresponde a esta sentenciadora verificar la forma de cálculo y la veracidad de los mismos de ser el caso, acotando de que si bien es cierto no se aprecia por completo la impresión de los cálculos, si es posible percibir, que son exactamente los mismos y arrojan el mismo resultado de libelo presentado inicialmente. En consecuencia no procede la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

De Los límites como ha quedado planteada la controversia de fondo, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar los siguientes hechos 1) La procedencia de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 2) La forma de la terminación de la relación laboral. 3) El salario devengado por el demandante de autos. 4) El cargo que desempeñaba al momento de la terminación de la relación laboral. 5) La aplicación de la norma correspondiente y 5) El método de cálculo empleado para el cálculo de las prestaciones sociales.

Para determinar si proceden o no el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales es indispensable determinar en primer lugar el cargo que ocupaba el trabajador en la entidad de Trabajo, para lo cual se observa al folio 81 de expediente comunicación dirigida al demandante para el disfrute de sus vacaciones donde se evidencia el cargo que ocupaba al 21 de enero de 2019 fecha en la que debía reincorporarse a sus labores ordinarias, quedando demostrado el cargo para esa fecha, en virtud de que en dicha documental menciona que era operador de equipo pesado de Primera, igualmente riela a los folios 90 al 94 donde se ratifica el cargo ocupado por el demandante el cual es de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1ERA, y también una constancia de trabajo librada en fecha 29 de diciembre de 2017 por la empresa demandada, constante al folio 95 del expediente, donde indica igualmente el cargo, pruebas que no fueron impugnadas por la parte por el contrario, existe plena aceptación que durante la relación laboral la mayoría de esta su cargo fue el indicado en dichas documentales. Ahora bien, la parte demandada en las pruebas aportadas, vale decir, hoja de liquidación, folio 100, finiquito laboral folio 114, 115, y recibos de pago que corren inserto a los folios 126, 128 y 130 lo cual deja ver a todas luces un cambio en las condiciones de trabajo, las cuales están prohibidas por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por ir en contra del principio de progresividad de los derechos laborales, siempre y cuando no exista un acuerdo entre las partes, lo cual no fue demostrado por la parte demandada y que no se está en presencia de una modificación de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, de conformidad con el criterio sostenido con la Sala de Casación Social, en sentencia N° 096 de fecha 22 de febrero 2017 caso: MANUEL ANTONIO MOYA VS. EDELCA. Hoy CORPOELEC, donde establece que:

“..dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando estos obedezcan a situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma), o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe; no obstante cuando se trata de modificación in peius, esto es un cambio en las condiciones de trabajo, por voluntad unilateral del patrono que atente contra los derechos del trabajador, no puede considerarse que la falta del ejercicio del trabajador de su derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, origine su aceptación sobre la modificación arbitraria de las condiciones de trabajo, pues afirmar lo contrario atentaría contra los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo al respecto véase sentencia N° 971 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Ana Carreño Salcedo, contra Paragon , C.A.)”

Así las cosas, a la luz de la sentencia up supra transcrita esta sentenciadora deja constancia que en el material probatorio la parte demandada no consignó ninguna evidencia que le haya permitido el movimiento del trabajador fundamentada en alguna causa sobrevenida o por cuestiones no previsibles tales como la fuerza mayor o el caso fortuito que justificara dicho cambio en el cargo del demandante, a pesar de que la demandada indica en el numeral 6, de la contestación de la demanda que la empresa Vinccler C.A., plata de asfalto Camarillo cerró sus operaciones, y que desde 30 de noviembre de 2018 comenzó a prestar servicio en las oficinas administrativas, no indicando ni los motivos ni consignando evidencias sobre las cuales se fundamentó dicho cierre. En este sentido, este tribunal mal pudiera en perjuicio del trabajador establecer que el cargo era de obrero de primera como lo afirmó la apoderada de la demandante solo al culminar la relación, es por lo que esta sentenciadora establece que el cargo del demandante era de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1ERA, como quedo efectivamente evidenciado. Así se decide.

En el orden indicado al haberse establecido el cargo que ocupaba el demandante de autos, esta sentenciadora pasa a analizar como punto controvertido la forma de la terminación de la relación laboral, donde en las revisión del material probatorio existe una carta de renuncia voluntaria, al cargo que viene desempeñando para la empresa por motivos personales la cual riela a folio 99, mas sin embargo la misma parte demandada consigna finiquito laboral donde en el folio 115 indica que la terminación de la relación laboral fue por retiro justiciado, así como efectivamente también lo indican en la hoja de liquidación, que riela al folio 100, así las cosas ante la duda, en virtud de que ambas partes se encuentran convenidas en las pruebas mencionadas, este Tribunal establece que le corresponde de las indemnizaciones de conformidad con el artículo 92, de la LOTTT. En virtud de haber quedado demostrado que las causa de la terminación de la relación laboral es por retiro justificado, siendo esta la que más favorece al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la norma que debe aplicarse aplicable al caso, no constituye propiamente un hecho controvertido porque la parte demandada a pesar de haber colocado en controversia el cargo, no así el método como presenta los cálculos de liquidación son bajo la luz de la Contratación Colectiva de la Construcción. Así se establece.

Así las cosas, corresponde en esta fase del análisis del tema decidendum verificar la forma de cálculo, los conceptos y las cantidades que conforme a derecho se le pudieran adeudar al demandante por la terminación de la relación laboral sostenida con a demandada por retiro justificado. A los fines indicado se considera para el cálculo de los conceptos y montos demandados el salario establecido en el tabulador de Trabajadores de la Construcción para el cargo de Operador de equipo pesado de 1era, ajustando dichos cálculos a la Convención Colectiva de la Construcción vigente al 2021. En consecuencia se consideran para el caculo los siguientes particulares:

Fecha de ingreso: 18 de enero de 2000
Fecha de culminación 03 de diciembre de 2021
Duración de la relación laboral 21 años 10 meses 15 días
Cargo: Operador de Maquinaria Pesada de 1era.
Causa de terminación de la relación Laboral: Retiro Justificado
Ultimo salario Base Diario Bs. 14.72 (de conformidad con el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de la terminación)
Los conceptos demandados que resultan conforme a derecho se detallan en los términos siguientes:
1.- Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción en consonancia con el al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras, vigente para la fecha en que ocurrió el retiro justificado, correspondiéndole el que más le resulte favorable al trabajador, entre los métodos de cálculo estipulado en la convención colectiva a razón de 6 días por mes o facción superior a 14 días y el literal C del art. 142, de la LOTTT, este basado en el último salario. Así las cosas, este Tribunal observa que el demandante no logro probar los salario demandados así como tampoco concuerdan con el cargo de Operador de equipo pesado de 1era, estipulado en el tabulador de oficios de los trabajadores amparados bajo la Convención Colectiva de la construcción, es por lo que este Tribunal, a los fines de estipular lo que le corresponde al demandante de autos por este concepto conforme a los métodos de cálculo antes mencionado, se tomará en cuenta los salarios que fueron consignados por la parte demandada al expediente a los folios 105 al 113 del expediente, en virtud de que en su mayoría dichos salarios superan los estipulados en los tabuladores de oficios de los trabajadores amparados bajo la Convención Colectiva de la construcción, y en los casos en los que sea inferior se tomará los salarios establecidos en dicho tabulador. Así se establece.

En el orden indicado de conformidad con el articulo 142 literal C, de la referida disposición, corresponde al demandante de autos la cantidad de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculados con base al último salario, el cual incluirá las alícuotas de Bono Vacacional y de Utilidades.

Por la aplicación de la siguiente formula:
Alícuota de Bono vacacional = 80 días * Bs. 14.72 / 360 días del año = Bs. 3,27
Alícuota de Utilidades = 100 días * Bs. 14.72 / 360 días del año = Bs. 4,09
Total Salario Integral = Bs. 14.72+ Bs. 3.27 + Bs. 4.09 = Bs. 22.08.

Siendo que la relación de trabajo tuvo una duración de 21 años y 10 meses, le corresponde el equivalente a 22 años, por ser la fracción del último año superior a 6 meses de servicio, calculados al último salario integral de la siguiente manera: 22 años * 30 días = 660 días multiplicados por Bs. 22.08, resulta la cantidad de Bs. 14.572,80, resultando esta la más favorable al trabajador Sin embargo este Tribunal procede a realizar el cálculo correspondiente de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva de la construcción en el cuadro infra, en el presente caso a los fines de evidenciar lo aquí establecido, tomando como base el salario proporcionado por la demandada mes a mes, siempre y cuando supere al tabulador de dicha contratación colectiva, igualmente se deja constancia que se procedió a descontar los pagos de los intereses sobre la prestación de antigüedad y de los días adicionales de antigüedad probado en los folios 186, 188, 190, 192,194, 196 y 198 así como las reconversiones en el momento que ocurrieron, de la siguiente manera;
fecha dias
antig. SALARIO DIARIO Alic. de BV Alic.
de Utilidades SALARIO INTEGRAL TOTAL ANTIG. TOTAL ANTIG. ACUM. tasa de int Total int. Int.
acum
ene-00 5 12160 1959,11 2769,78 16888,89 84444,44 84444,44 23,76 1672,00 1672,00
feb-00 5 12160 1959,11 2769,78 16888,89 84444,44 168888,89 22,10 3110,37 3110,37
mar-00 5 12160 1959,11 2769,78 16888,89 84444,44 253333,33 19,78 4175,78 4175,78
abr-00 5 13800 2223,33 3143,33 19166,67 95833,33 349166,67 20,49 5962,02 5962,02
may-00 5 12160 1959,11 2769,78 16888,89 84444,44 433611,11 19,04 6879,96 6879,96
jun-00 5 12160 1959,11 2769,78 16888,89 84444,44 518055,56 21,31 9199,80 9199,80
jul-00 5 12160 1959,11 2769,78 16888,89 84444,44 602500,00 18,81 9444,19 9444,19
ago-00 5 12720 2049,33 2897,33 17666,67 88333,33 690833,33 19,28 11099,39 11099,39
sep-00 5 13400 2158,89 3052,22 18611,11 93055,56 783888,89 18,84 12307,06 12307,06
oct-00 5 16890 2721,17 3847,17 23458,33 117291,67 901180,56 17,43 13089,65 13089,65
nov-00 5 12850 2070,28 2926,94 17847,22 89236,11 990416,67 17,70 14608,65 14608,65
dic-00 5 12720 2049,33 2897,33 17666,67 88333,33 1078750,00 17,76 15965,50 15965,50
ene-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 1181875,00 17,34 17078,09 17078,09
feb-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 1285000,00 16,17 17315,38 17315,38
mar-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 1388125,00 16,17 18704,98 18704,98
abr-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 1491250,00 16,05 19945,47 19945,47
may-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 1594375,00 16,56 22002,38 22002,38
jun-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 1697500,00 18,50 26169,79 26169,79
jul-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 1800625,00 18,54 27819,66 27819,66
ago-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 1903750,00 19,69 31237,36 31237,36
sep-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 2006875,00 27,62 46191,57 46191,57
oct-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 2110000,00 25,59 44995,75 44995,75
nov-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 2213125,00 21,51 39670,27 39670,27
dic-01 5 14850 2392,50 3382,50 20625,00 103125,00 2316250,00 23,57 45495,01 45495,01
ene-02 5 23610 3803,83 5377,83 32791,67 163958,33 2480208,33 28,91 59752,35 59752,35
DIAS ADIC. 2 14374,58 2315,91 3274,21 19964,70 39929,40 2520137,73 20,74 43556,38 43556,38
feb-02 5 22020 3547,67 5015,67 30583,33 152916,67 2673054,40 39,10 87097,02 87097,02
mar-02 5 30000 4833,33 6833,33 41666,67 208333,33 2881387,73 50,10 120297,94 120297,94
abr-02 5 26350 4245,28 6001,94 36597,22 182986,11 3064373,84 43,59 111313,38 111313,38
may-02 5 34510 5559,94 7860,61 47930,56 239652,78 3304026,62 36,20 99671,47 99671,47
jun-02 5 34650 5582,50 7892,50 48125,00 240625,00 3544651,62 31,64 93460,65 93460,65
jul-02 5 29890 4815,61 6808,28 41513,89 207569,44 3752221,06 29,90 93492,84 93492,84
ago-02 5 27170 4377,39 6188,72 37736,11 188680,56 3940901,62 26,92 88407,56 88407,56
sep-02 5 18010 2901,61 4102,28 25013,89 125069,44 4065971,06 26,92 91213,28 91213,28
oct-02 5 18010 2901,61 4102,28 25013,89 125069,44 4191040,51 29,44 102820,19 102820,19
nov-02 5 18010 2901,61 4102,28 25013,89 125069,44 4316109,95 30,47 109593,23 109593,23
dic-02 5 16920 2726,00 3854,00 23500,00 117500,00 4433609,95 29,99 110803,30 110803,30
ene-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 4623818,29 31,63 121876,14 121876,14
DIAS ADIC 4 25244,1667 4067,12 5750,06 35061,34 140245,37 4764063,66 33,83 134287,04 134287,04
feb-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 4954271,99 29,12 120223,67 120223,67
mar-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 5144480,32 25,05 107391,03 107391,03
abr-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 5334688,66 24,52 109005,47 109005,47
may-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 5524896,99 20,12 92634,11 92634,11
jun-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 5715105,32 18,33 87298,23 87298,23
jul-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 5905313,66 18,49 90991,04 90991,04
ago-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 6095521,99 18,74 95191,74 95191,74
sep-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 6285730,32 19,99 104709,79 104709,79
oct-03 5 27710 4464,39 6311,72 38486,11 192430,56 6478160,88 16,87 91072,15 91072,15
nov-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 6668369,21 17,67 98191,74 98191,74
dic-03 5 27390 4412,83 6238,83 38041,67 190208,33 6858577,55 16,83 96191,55 96191,55
ene-04 5 37690 6072,28 8584,94 52347,22 261736,11 7120313,66 15,09 89537,94 89537,94
DIAS ADIC 6 26893,92 4332,91 6125,84 37352,67 224116,03 7344429,69 20,07 122825,39 122825,39
feb-04 5 33520 5400,44 7635,11 46555,56 232777,78 7577207,47 14,46 91305,35 91305,35
mar-04 5 34410 5543,83 7837,83 47791,67 238958,33 7816165,80 15,20 99004,77 99004,77
abr-04 5 34200 5510,00 7790,00 47500,00 237500,00 8053665,80 15,22 102147,33 102147,33
may-04 5 35290 5685,61 8038,28 49013,89 245069,44 8298735,24 15,40 106500,44 106500,44
jun-04 5 34790 5605,06 7924,39 48319,44 241597,22 8540332,47 14,92 106184,80 106184,80
jul-04 5 34410 5543,83 7837,83 47791,67 238958,33 8779290,80 14,45 105717,29 105717,29
ago-04 5 34410 5543,83 7837,83 47791,67 238958,33 9018249,13 15,01 112803,27 112803,27
sep-04 5 34410 5543,83 7837,83 47791,67 238958,33 9257207,47 15,20 117257,96 117257,96
oct-04 5 34410 5543,83 7837,83 47791,67 238958,33 9496165,80 15,02 118860,34 118860,34
nov-04 5 34410 5543,83 7837,83 47791,67 238958,33 9735124,13 14,51 117713,88 117713,88
dic-04 5 34410 5543,83 7837,83 47791,67 238958,33 9974082,47 15,25 126753,96 126753,96
ene-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 10202068,58 14,93 126930,74 126930,74
DIAS ADIC 8 31262,66 5036,76 7120,94 43420,37 347362,93 10549431,50 14,96 131552,88 131552,88
feb-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 10777417,62 14,21 127622,59 127622,59
mar-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 11005403,73 14,44 132431,69 132431,69
abr-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 11233389,84 13,96 130681,77 130681,77
may-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 11461375,95 14,02 133907,08 133907,08
jun-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 11689362,06 13,47 131213,09 131213,09
jul-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 11917348,17 13,53 134368,10 134368,10
ago-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 12145334,28 13,33 134914,42 134914,42
sep-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 12373320,39 12,71 131054,09 131054,09
oct-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 12601306,50 13,18 138404,35 138404,35
nov-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 12829292,62 12,95 138449,45 138449,45
dic-05 5 32830 5289,28 7477,94 45597,22 227986,11 13057278,73 12,79 139168,83 139168,83
ene-06 5 41050 6613,61 9350,28 57013,89 285069,44 13342348,17 12,71 141317,70 141317,70
DIAS ADIC 10 33809,28 5447,05 7701,00 46957,33 469573,30 13811921,47 13,44 154712,70 154712,70
feb-06 5 41050 6613,61 9350,28 57013,89 285069,44 14096990,92 12,76 149898,00 149898,00
mar-06 5 41050 6613,61 9350,28 57013,89 285069,44 14382060,36 12,3 147535,97 147535,97
abr-06 5 41050 6613,61 9350,28 57013,89 285069,44 14667129,80 13,1 160238,39 160238,39
may-06 5 44300 7137,22 10090,56 61527,78 307638,89 14974768,69 12,2 151619,53 151619,53
jun-06 5 55820 8993,22 12714,56 77527,78 387638,89 15362407,58 11,9 152855,96 152855,96
jul-06 5 44980 7246,78 10245,44 62472,22 312361,11 15674768,69 12,3 160535,76 160535,76
ago-06 5 45940 7401,44 10464,11 63805,56 319027,78 15993796,47 12,43 165669,08 165669,08
sep-06 5 50400 8120,00 11480,00 70000,00 350000,00 16343796,47 12,32 167796,31 167796,31
oct-06 5 42530 6852,06 9687,39 59069,44 295347,22 16639143,69 12,46 172769,78 172769,78
nov-06 5 52090 8392,28 11864,94 72347,22 361736,11 17000879,80 12,63 178934,26 178934,26
dic-06 5 41050 6613,61 9350,28 57013,89 285069,44 17285949,25 12,54 180638,17 180638,17
ene-07 5 41050 6955,69 9692,36 57698,06 288490,28 17574439,53 12,92 189218,13 189218,13
DIAS ADIC 12 39352,89 6668,13 9291,65 55312,67 663752,02 18238191,55 12,49 189803,85 189803,85
feb-07 5 41050 6955,69 9692,36 57698,06 288490,28 18526681,82 12,82 197926,72 197926,72
mar-07 5 54270 9195,75 12813,75 76279,50 381397,50 18908079,32 12,53 197431,86 197431,86
abr-07 5 57550 9751,53 13588,19 80889,72 404448,61 19312527,94 13,05 210023,74 210023,74
may-07 5 55860 9465,17 13189,17 78514,33 392571,67 19705099,60 13,03 213964,54 213964,54
jun-07 5 57310 9710,86 13531,53 80552,39 402761,94 20107861,55 12,53 209959,59 209959,59
jul-07 5 80640 13664,00 19040,00 113344,00 566720,00 20674581,55 13,51 232761,33 232761,33
ago-07 5 90620 15355,06 21396,39 127371,44 636857,22 21311438,77 13,86 246147,12 246147,12
sep-07 5 87440 14816,22 20645,56 122901,78 614508,89 21925947,66 13,79 251965,68 251965,68
oct-07 5 95740 16222,61 22605,28 134567,89 672839,44 22598787,10 14,00 263652,52 263652,52
nov-07 5 88830 15051,75 20973,75 124855,50 624277,50 23223064,60 15,75 304802,72 304802,72
dic-07 5 66420 11254,50 15682,50 93357,00 466785,00 23689849,60 16,44 324550,94 324550,94
RECONV. 23689,85 0,00 324,55
ene-08 5 72,06 12,21 17,61 101,88 509,42 24199,27 17,56 354,12 678,67
DIAS ADIC 14 72,06 12,21 16,41 100,68 1409,57 25608,85 14,19 302,75 981,41
feb-08 5 73,27 12,42 17,91 103,60 517,98 26126,83 18,17 395,60 1377,02
mar-08 5 66,42 11,25 16,24 93,91 469,55 26596,38 18,35 406,70 1783,72
abr-08 5 67,9 11,51 16,60 96,00 480,02 27076,39 20,85 470,45 2254,17
may-08 5 79,71 13,51 19,48 112,70 563,51 27639,90 20,85 480,24 2734,42
jun-08 5 84,35 14,29 20,62 119,26 596,31 28236,21 20,09 472,72 3207,14
jul-08 5 83,92 14,22 20,51 118,65 593,27 28829,47 20,30 487,70 3694,84
ago-08 5 82,55 13,99 20,18 116,72 583,58 29413,06 20,09 492,42 4187,26
sep-08 5 98,37 16,67 24,05 139,08 695,42 30108,48 19,68 493,78 4681,04
oct-08 5 98,68 16,72 24,12 139,52 697,61 30806,09 19,82 508,81 5189,85
nov-08 5 87,93 14,90 21,49 124,32 621,62 31427,71 20,24 530,08 5719,93
dic-08 5 79,71 13,51 19,48 112,70 563,51 31991,21 19,65 523,86 6243,79
ene-09 5 79,71 13,95 19,93 113,59 567,93 32559,15 19,76 536,14 6779,93
DIAS ADIC 16 81,88 14,33 20,47 116,67 1866,79 34425,93 19,82 568,63 7348,56
feb-09 5 79,71 13,95 19,93 113,59 567,93 34993,87 19,98 582,65 7931,20
mar-09 5 79,71 13,95 19,93 113,59 567,93 35561,80 19,74 584,99 8516,20
abr-09 5 79,71 13,95 19,93 113,59 567,93 36129,74 18,77 565,13 9081,32
may-09 5 95,65 16,74 23,91 136,30 681,51 36811,24 18,77 575,79 9657,11
jun-09 5 97,17 17,00 24,29 138,47 692,34 37503,58 17,56 548,80 10205,92
jul-09 5 95,65 16,74 23,91 136,30 681,51 38185,08 17,26 549,23 10755,14
ago-09 5 95,65 16,74 23,91 136,30 681,51 38866,59 17,04 551,91 11307,05
sep-09 5 95,65 16,74 23,91 136,30 681,51 39548,10 16,58 546,42 11853,47
oct-09 5 95,65 16,74 23,91 136,30 681,51 40229,60 17,62 590,70 12444,18
nov-09 5 118,42 20,72 29,61 168,75 843,74 41073,35 17,05 583,58 13027,76
dic-09 5 110,32 19,31 27,58 157,21 786,03 41859,38 16,97 591,96 13619,72
DIAS ADIC 18 94,84 16,60 23,71 135,15 2432,76 44292,14 18,10 667,95 14287,68
ene-10 6 108,21 22,54 28,56 159,31 955,86 45247,99 16,74 631,21 14918,89
feb-10 6 103,19 21,50 27,23 151,92 911,51 46159,50 16,65 640,46 15559,35
mar-10 6 111,31 23,19 29,37 163,87 983,24 47142,74 16,44 645,86 16205,20
abr-10 6 114,96 23,95 30,34 169,25 1015,48 48158,22 16,23 651,34 16856,54
may-10 6 119,57 24,91 31,55 176,03 1056,20 49214,42 16,40 672,60 17529,14
jun-10 6 140,45 29,26 37,06 206,77 1240,64 50455,07 16,10 676,94 18206,08
jul-10 6 140,35 29,24 37,04 206,63 1239,76 51694,82 16,34 703,91 18909,99
ago-10 6 140,83 29,34 37,16 207,33 1244,00 52938,82 16,28 718,20 19628,19
sep-10 6 140,45 29,26 37,06 206,77 1240,64 54179,46 16,10 726,91 20355,10
oct-10 6 140,35 29,24 37,04 206,63 1239,76 55419,22 16,38 756,47 21111,57
nov-10 6 141,66 29,51 37,38 208,56 1251,33 56670,55 16,25 767,41 21878,99
dic-10 6 119,57 24,91 31,55 176,03 1056,20 57726,75 16,45 791,34 22670,33
ene-11 6 140,1 29,19 36,97 206,26 1237,55 58964,30 16,29 800,44 23470,77
DIAS ADIC 20 131,78 27,45 34,78 194,01 3880,24 62844,55 16,33 854,99 24325,76
feb-11 6 119,57 26,57 33,21 179,36 1076,13 63920,68 16,37 871,98 25197,74
mar-11 6 162,08 36,02 45,02 243,12 1458,72 65379,40 16,00 871,73 26069,47
abr-11 6 139,4 30,98 38,72 209,10 1254,60 66634,00 16,37 909,00 26978,47
may-11 6 172,82 38,40 48,01 259,23 1555,38 68189,38 16,64 945,56 27924,03
jun-11 6 175,55 39,01 48,76 263,33 1579,95 69769,33 16,09 935,49 28859,52
jul-11 6 174,84 38,85 48,57 262,26 1573,56 71342,89 16,52 982,15 29841,67
ago-11 6 176,03 39,12 48,90 264,05 1584,27 72927,16 15,94 968,72 30810,39
sep-11 6 175,43 38,98 48,73 263,15 1578,87 74506,03 16,00 993,41 31803,80
oct-11 6 174,84 38,85 48,57 262,26 1573,56 76079,59 16,39 1039,12 32842,92
nov-11 6 176,03 39,12 48,90 264,05 1584,27 77663,86 15,43 998,63 33841,55
dic-11 6 157,35 34,97 43,71 236,03 1416,15 79080,01 15,03 990,48 34832,02
ene-12 6 176,03 39,12 48,90 264,05 1584,27 80664,28 15,70 1055,36 35887,38
DIAS ADIC 22 169,13 37,58 46,98 253,69 5581,20 86245,48 16,04 1152,81 37040,20
feb-12 6 176,03 39,12 48,90 264,05 1584,27 87829,75 15,18 1111,05 38151,24
mar-12 6 176,03 39,12 48,90 264,05 1584,27 89414,02 14,97 1115,44 39266,68
abr-12 6 174,25 38,72 48,40 261,38 1568,25 90982,27 15,41 1168,36 40435,05
may-12 6 219,41 48,76 60,95 329,12 1974,69 92956,96 16,75 1297,52 41732,57
jun-12 6 220,02 48,89 61,12 330,03 1980,18 94937,14 16,25 1285,61 43018,18
jul-12 6 218,54 48,56 60,71 327,81 1966,86 96904,00 16,20 1308,20 44326,38
ago-12 6 221,05 49,12 61,40 331,58 1989,45 98893,45 16,51 1360,61 45686,99
sep-12 6 220,02 48,89 61,12 330,03 1980,18 100873,63 16,80 1412,23 47099,22
oct-12 6 225,65 50,14 62,68 338,48 2030,85 102904,48 16,49 1414,08 48513,30
nov-12 6 220,02 48,89 61,12 330,03 1980,18 104884,66 15,94 1393,22 49906,52
dic-12 6 233,3 51,84 64,81 349,95 2099,70 106984,36 15,57 1388,12 51294,64
ene-13 6 186,81 41,51 51,89 280,22 1681,29 108665,65 14,82 1342,02 52636,66
DIAS ADIC 24 210,46 46,77 47,94 305,17 7324,13 115989,78 15,91 1537,59 54174,25
feb-13 6 261,53 58,12 72,65 392,30 2353,77 118343,55 16,43 1620,32 55794,57
mar-13 6 252,08 56,02 70,02 378,12 2268,72 120612,27 15,27 1534,79 57329,36
abr-13 6 217,79 48,40 60,50 326,69 1960,11 122572,38 15,67 1600,59 58929,95
may-13 6 229,51 51,00 63,75 344,27 2065,59 124637,97 15,63 1623,41 60553,36
jun-13 6 219,28 48,73 60,91 328,92 1973,52 126611,49 15,26 1610,08 62163,44
jul-13 6 266,29 59,18 73,97 399,44 2396,61 129008,10 15,43 1658,83 63822,27
ago-13 6 451,28 100,28 125,36 676,92 4061,52 133069,62 16,56 1836,36 65658,63
sep-13 6 288,43 64,10 80,12 432,65 2595,87 135665,49 15,76 1781,74 67440,37
oct-13 6 306,45 68,10 85,13 459,68 2758,05 138423,54 15,47 1784,51 69224,88
nov-13 6 286,02 63,56 79,45 429,03 2574,18 140997,72 15,36 1804,77 71029,65
dic-13 6 351,55 78,12 97,65 527,33 3163,95 144161,67 15,57 1870,50 72900,15
ene-14 6 286,99 63,78 79,72 430,49 2582,91 146744,58 15,73 1923,58 74823,72
DIAS ADIC 26 286,88 63,75 65,34 415,97 10815,34 157559,92 15,68 2058,56 76882,29
feb-14 6 314,21 69,82 87,28 471,32 2827,89 160387,81 16,27 2174,59 79056,88
mar-14 6 297,59 66,13 82,66 446,39 2678,31 163066,12 15,59 2118,50 81175,38
abr-14 6 284,48 63,22 79,02 426,72 2560,32 165626,44 16,38 2260,80 83436,18
may-14 6 383,74 85,28 106,59 575,61 3453,66 169080,10 16,57 2334,71 85770,90
jun-14 6 421,95 93,77 117,21 632,93 3797,55 172877,65 16,56 2385,71 88156,61
jul-14 6 370,84 82,41 103,01 556,26 3337,56 176215,21 17,15 2518,41 90675,02
ago-14 6 371,84 82,63 103,29 557,76 3346,56 179561,77 17,94 2684,45 93359,47
sep-14 6 370,59 82,35 102,94 555,89 3335,31 182897,08 17,76 2706,88 96066,34
oct-14 6 370,84 82,41 103,01 556,26 3337,56 186234,64 18,39 2854,05 98920,39
nov-14 6 371,84 82,63 103,29 557,76 3346,56 189581,20 19,27 3044,36 101964,75
dic-14 6 369,65 82,14 102,68 554,48 3326,85 192908,05 19,17 3081,71 105046,45
ene-15 6 403,41 89,65 112,06 605,12 3630,69 196538,74 18,70 3062,73 108109,18
DIAS ADIC 28 365,16 81,15 101,43 547,74 15336,76 211875,50 17,48 3086,17 111195,35
feb-15 6 369,65 82,14 102,68 554,48 3326,85 215202,35 18,76 3364,33 114559,68
mar-15 6 363,07 80,68 100,85 544,61 3267,63 218469,98 18,87 3435,44 117995,12
abr-15 6 425,32 94,52 118,14 637,98 3827,88 222297,86 19,51 3614,19 121609,32
may-15 6 748,8 166,40 208,00 1123,20 6739,20 229037,06 19,46 3714,22 125323,54
jun-15 6 578,12 128,47 160,59 867,18 5203,08 234240,14 19,68 3841,54 129165,07
jul-15 6 628,23 139,61 174,51 942,35 5654,07 239894,21 19,83 3964,25 133129,33
ago-15 6 638,08 141,80 177,24 957,12 5742,72 245636,93 20,37 4169,69 137299,01
sep-15 6 636,36 141,41 176,77 954,54 5727,24 251364,17 20,89 4375,83 141674,84
oct-15 6 631,63 140,36 175,45 947,45 5684,67 257048,84 21,35 4573,33 146248,17
nov-15 6 638,08 141,80 177,24 957,12 5742,72 262791,56 21,33 4671,12 150919,29
dic-15 6 638,08 141,80 177,24 957,12 5742,72 268534,28 21,03 4706,06 155625,35
ene-16 6 692,25 153,83 192,29 1038,38 6230,25 274764,53 20,61 4719,08 160344,44
DIAS ADIC 30 601,64 133,70 167,12 902,46 27073,72 301838,25 20,14 5066,06 165410,50
feb-16 6 638,08 141,80 177,24 957,12 5742,72 307580,97 19,54 5008,44 170418,94
mar-16 6 1083,53 240,78 300,98 1625,30 9751,77 317332,74 21,09 5577,12 175996,06
abr-16 6 1271,86 282,64 353,29 1907,79 11446,74 328779,48 21,07 5772,82 181768,88
may-16 6 1774,51 394,34 492,92 2661,77 15970,59 344750,07 21,36 6136,55 187905,43
jun-16 6 1590,88 353,53 441,91 2386,32 14317,92 359067,99 21,70 6493,15 194398,58
jul-16 6 1589,8 353,29 441,61 2384,70 14308,20 373376,19 21,54 6702,10 201100,68
ago-16 6 1717,45 381,66 477,07 2576,18 15457,05 388833,24 21,99 7125,37 208226,05
sep-16 6 1589,8 353,29 441,61 2384,70 14308,20 403141,44 21,73 7300,22 215526,27
oct-16 6 2149,78 477,73 597,16 3224,67 19348,02 422489,46 22,37 7875,91 223402,18
nov-16 6 2201,38 489,20 611,49 3302,07 19812,42 442301,88 22,48 8285,79 231687,97
dic-16 6 2178,3 484,07 605,08 3267,45 19604,70 461906,58 22,49 8656,90 240344,87
ene-17 6 2132,16 473,81 592,27 3198,24 19189,44 481096,02 20,76 8322,96 248667,83
DIAS ADIC 30 1752,68 389,48 486,85 2629,02 78870,48 559966,50 21,51 10037,40 258705,23
feb-17 6 2803,64 623,03 778,79 4205,46 25232,76 585199,26 21,78 10621,37 269326,59
mar-17 6 3284,26 729,84 912,29 4926,39 29558,34 614757,60 22,01 11275,68 280602,27
abr-17 6 4138,23 919,61 1149,51 6207,35 37244,07 652001,67 21,46 11659,96 292262,24
may-17 6 4036,36 896,97 1121,21 6054,54 36327,24 688328,91 21,56 12366,98 304629,21
jun-17 6 5103,01 1134,00 1417,50 7654,52 45927,09 734256,00 21,92 13412,41 318041,62
jul-17 6 5329,69 1184,38 1480,47 7994,54 47967,21 782223,21 21,30 13884,46 331926,08
adelanto 0,00 90454,90 0,00 40806,01
ago-17 6 7314,78 1625,51 2031,88 10972,17 65833,02 757601,33 21,46 13548,44 304668,51
sep-17 6 8182,87 1818,42 2273,02 12274,31 73645,83 831247,16 21,53 14913,96 319582,47
oct-17 6 13233,59 2940,80 3676,00 19850,39 119102,31 950349,47 21,53 17050,85 336633,32
nov-17 6 13354,42 2967,65 3709,56 20031,63 120189,78 1070539,25 21,25 18957,47 355590,79
dic-17 6 14401,12 3200,25 4000,31 21601,68 129610,08 1200149,33 21,77 21772,71 377363,50
ene-18 6 19986,01 4441,34 5551,67 29979,02 179874,09 1380023,42 21,19 24368,91 401732,41
DIAS ADIC 30 8430,67 1873,48 2341,85 12646,00 379379,93 1759403,34 21,56 31615,50 433347,91
feb-18 6 19960,39 4435,64 5544,55 29940,59 179643,51 1939046,85 22,58 36486,40 469834,31
mar-18 6 20018,07 4448,46 5560,58 30027,11 180162,63 2119209,48 21,7 38322,37 508156,68
abr-18 6 83811,83 18624,85 23281,06 125717,75 754306,47 2873515,95 21,93 52513,50 560670,19
may-18 6 70868,55 15748,57 19685,71 106302,83 637816,95 3511332,90 20,99 61419,06 622089,25
jun-18 6 142420,79 31649,06 39561,33 213631,19 1281787,11 4793120,01 20,81 83120,69 705209,94
jul-18 6 254634,14 56585,36 70731,71 381951,21 2291707,26 7084827,27 20,56 121386,71 826596,65
adelanto 849538,80 214361,94
6235288,47 612234,71
Reconv. 62,35 6,12
ago-18 6 3,55 0,79 0,99 5,33 31,95 94,30 21,13 1,66 7,78
sep-18 6 60,91 13,54 16,92 91,37 548,19 642,49 21,90 11,73 19,51
oct-18 6 60,89 13,53 16,91 91,34 548,01 1190,50 20,84 20,68 40,18
nov-18 6 158,88 35,31 44,13 238,32 1429,92 2620,42 21,44 46,82 87,00
dic-18 6 150 33,33 41,67 225,00 1350,00 3970,42 21,84 72,26 159,26
ene-19 6 141,73 31,50 39,37 212,60 1275,57 5245,99 22,40 97,93 257,19
DIAS ADIC 30 141,73 22,83 39,37 203,93 6118,01 11364,00 21,51 203,70 460,89
feb-19 6 200 44,44 55,56 300,00 1800,00 13164,00 32,28 354,11 815,00
mar-19 6 480,29 106,73 133,41 720,44 4322,61 17486,61 21,15 308,20 1123,20
abr-19 6 3249,33 722,07 902,59 4874,00 29243,97 46730,58 28,31 1102,45 2225,65
may-19 6 3216 714,67 893,33 4824,00 28944,00 75674,58 30,62 1930,96 4156,62
jun-19 6 4196,88 932,64 1165,80 6295,32 37771,92 113446,50 28,82 2724,61 6881,22
jul-19 6 4281,2 951,38 1189,22 6421,80 38530,80 151977,30 27,87 3529,67 10410,90
adelanto 17450,00 5994,14
ago-19 6 8767,62 1948,36 2435,45 13151,43 78908,58 213435,88 31,83 5661,39 10078,14
adelanto 650,00 184,89
sep-19 6 8307,62 1846,14 2307,67 12461,43 74768,58 287554,46 30,67 7349,41 2913,62
oct-19 6 19296 4288,00 5360,00 28944,00 173664,00 461218,46 27,95 10742,55 13656,17
nov-19 6 25067,57 5570,57 6963,21 37601,36 225608,13 686826,59 37,06 21211,49 34867,66
dic-19 6 25670,57 5704,57 7130,71 38505,86 231035,13 917861,72 35,85 27421,12 62288,78
ene-20 6 19296 4288,00 5360,00 28944,00 173664,00 1091525,72 38,15 34701,42 96990,20
DIAS ADIC 30 10169,09 1638,35 2824,75 14632,19 438965,72 1530491,44 30,88 39384,65 136374,85
feb-20 6 116834 25963,11 32453,89 175251,00 1051506,00 2581997,44 48,1 103495,06 239869,91
mar-20 6 116834 25963,11 32453,89 175251,00 1051506,00 3633503,44 54,64 165445,52 405315,44
abr-20 6 116834 25963,11 32453,89 175251,00 1051506,00 4685009,44 54,00 210825,42 616140,86
may-20 6 116834 25963,11 32453,89 175251,00 1051506,00 5736515,44 49,32 235770,78 851911,65
jun-20 6 116834 25963,11 32453,89 175251,00 1051506,00 6788021,44 44,18 249912,32 1101823,97
jul-20 6 116834 25963,11 32453,89 175251,00 1051506,00 7839527,44 38,98 254653,98 1356477,95
ago-20 6 116834 25963,11 32453,89 175251,00 1051506,00 8891033,44 38,51 285328,08 1641806,03
sep-20 6 116834 25963,11 32453,89 175251,00 1051506,00 9942539,44 38,76 321144,02 1962950,06
adelanto 539987,50 457401,08
oct-20 6 584020 129782,22 162227,78 876030,00 5256180,00 14658731,94 38,92 475431,54 1980980,52
nov-20 6 584020 129782,22 162227,78 876030,00 5256180,00 19914911,94 38,15 633128,24 2614108,76
dic-20 6 584020 129782,22 162227,78 876030,00 5256180,00 25171091,94 38,35 804426,15 3418534,91
ene-21 6 584020 129782,22 162227,78 876030,00 5256180,00 30427271,94 39,59 1003846,41 4422381,32
DIAS ADIC 30 272562,67 43912,87 75711,85 392187,39 11765621,78 42192893,72 43,46 1528027,37 5950408,69
feb-21 6 584020 129782,22 162227,78 876030,00 5256180,00 47449073,72 45,34 1792784,17 7743192,86
mar-21 6 400125 88916,67 111145,83 600187,50 3601125,00 51050198,72 58,67 2495929,30 10239122,15
abr-21 6 5256180 1168040,00 1460050,00 7884270,00 47305620,00 98355818,72 58,71 4812058,43 15051180,59
may-21 6 5256180 1168040,00 1460050,00 7884270,00 47305620,00 145661438,72 57,32 6957761,39 22008941,97
jun-21 6 5256180 1168040,00 1460050,00 7884270,00 47305620,00 192967058,72 57,45 9238297,94 31247239,91
jul-21 6 5256180 1168040,00 1460050,00 7884270,00 47305620,00 240272678,72 56,26 11264784,09 42512024,00
ago-21 6 5256180 1168040,00 1460050,00 7884270,00 47305620,00 287578298,72 54,06 12955402,36 55467426,36
ADELANTO 16343750,00 11103595,97
271234548,72 44363830,39
RECONV. 271,23 44,36
sep-21 6 14,72 3,27 4,09 22,08 132,48 403,71 52,96 17,82 62,18
oct-21 6 14,72 3,27 4,09 22,08 132,48 536,19 56,86 25,41 87,59
nov-21 6 14,72 3,27 4,09 22,08 132,48 668,67 52,7 29,37 116,95
TOTAL 668,67 116,95

Así las cosas al aplicar el método de cálculo establecido en la cláusula 47 de la convención colectiva de la construcción, se observa que el resultado más favorable al trabajador es de la cantidad de Bs. 14.572,80, es decir el aplicado de conformidad al artículo 142 literal C, en consonancia con dicha Convención colectiva. Por concepto de Antigüedad, y por concepto de intereses sobre la prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 116,95, de conformidad con el cuadro up supra de allí que este Tribunal tomará en cuenta el referido resultado para la determinación de las cantidades que por tales conceptos deberá pagar la demandada al demandante conforme a las exigencias del literal D, del mismo artículo 142. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: No habiendo la parte demandada enervado el retiro justificado como causa de la terminación de la relación laboral, cuya admisión se activó con la consignación de la prueba de finiquito que riela al folio 114 y 115 del expediente, le corresponde al actor el pago de la indemnización por retiro justificado establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual debe ser equivalente al monto por concepto de Prestaciones Sociales, es decir, Bs. 14.572,80. Así se decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: A razón de los 10 meses y 15 días del año 2021, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, correspondiendo por concepto Bono Vacacional es el correspondiente a 80 días de salario Básico, le corresponde la fracción de los 11 meses por ser la fracción del último mes superior a 14 días, resultando de la siguiente manera 80 días / 12 meses del año por 11 de servicio = 73.33 días a razón del último salario base Bs. 14.72, resultando la cantidad de Bs. 1.079,42. Así las cosas atendiendo a las disposiciones establecidas en la contratación colectiva de la Construcción le corresponden por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1079.42

UTILIDADES FRACCIONADAS: A razón de los 11 meses del año 2021, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, correspondiendo por concepto de utilidades la cantidad 91.66 días de salario, resultando de la siguiente manera 100 días / 12 meses del año por 11 del año 2021= 91.66 días a razón del último salario promedio del año 2021 por remisión al artículo 136 de la LOTTT, Bs. 6.99, resultando la cantidad de Bs. 640,70, por concepto de Utilidades Fraccionadas.

DOTACIONES CLAUSULA 58 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN. Para decidir este Tribunal observa que la parte demandante solicita el pago por la cantidad de Bs. 4.410,00, y en la hoja de liquidación de fecha 03/12/2021, consignada por ambas partes como prueba, se observa que le fue cancelado la cantidad de Bs. 5.562,16, no existiendo diferencia alguna a favor del accionante, en cuanto a este concepto. Así se establece.

Los conceptos y montos reclamados que conforme a derecho se le adeudan al demandante GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, sumados alcanzan la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.392,67) de los cuales debe deducirse la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.290,58), que ambas partes convinieron en la audiencia de juicio y así lo estableció el demandante en su escrito libelar subsanado que recibió del demandado, adeudando la demandada al demandante como Diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios la cantidad de CINCO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.102,09) tal y como se refleja en el siguiente cuadro resumen:

CUADRO RESUMEN
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL
ANTIGÜEDAD 660 22.08 14572,8
INTERESES 116,95
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO 14572,8
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 73.33 14.72 1079,42
UTILIDADES FRACCIONADAS 91.66 6.99 640,7
DOTACIONES 4410
TOTAL 35392,67
DEDUCCIÓN PAGO PARCIAL 30290,58
TOTAL ADEUDADO 5102,09

Asimismo, y por materia de orden público debe forzosamente este Tribunal condenar a la parte demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 2.970,82, que corresponde a la diferencia dejada de percibir por concepto de diferencia de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, calculado a través de experticia complementaria del fallo, cantidad que deberá ajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir aquellos a nivel nacional, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 03 de diciembre de 2021 hasta la fecha en quede definitivamente firme el fallo, debiendo excluir el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes si la hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de diferencia de bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y la indemnización por retiro justificado, la cual arrojan la cantidad de Bs. 2.131,27, cantidad esta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la moneda nacional para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir aquellos a nivel nacional, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, calculo este que deberá realizase mediante experticia complementaria del fallo debiendo excluir el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes si la hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales.
Finalmente en el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia procederá el pago de la indexación judicial sobre las cantidades condenadas desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.575, contra la entidad de trabajo: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER), representado por el ciudadano FIDEL CLERICO. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.102,09) Por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre de la cantidad que por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral adeuda la demandada, bajo las siguientes condiciones a) el cálculo de los referidos se calculara mediante experticia complementaria del fallo b) se servirá de la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal F del artículo 142 de ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, C) el lapso a comprender para su ponderación será desde la terminación de la relación laboral, es decir el 03 de diciembre de 2021, hasta su ejecución definitiva del fallo. D) no operará el sistema de capitalización de intereses CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria de acuerdo a los términos establecidos en la motiva del presente fallo, QUINTO: No se condena en costas por no haberse producido vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022), años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Siendo las 3:00 p.m.
La Juera 1° de Juicio

Abg. Maryory C. Paredes B.
La Secretaria,

Abg. Carolina Vielma
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria,
Abg. Carolina Vielma