REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de junio de 2022
212° y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: Ciudadana ANA DELIA ARAUJO TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 11.610.328.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, Defensor Público Agrario número 2 del Estado Trujillo.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE: A-196-2018
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Versa la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, en petición de TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 18 de junio de 2018 por el Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, Defensor Público Agrario número 2 del Estado Trujillo, representante conforme a la ley de la ciudadana ANA DELIA ARAUJO TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 11.610.328; sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, existentes en un lote de terreno ubicado en el Sector el Amarillo, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes Norte: Terrenos ocupados por Rafael Bastidas; Sur: Terrenos ocupados por Sucesión García y Douglas Perdomo; Este: Terrenos ocupados por Jesús Molida, Maximiliano Pérez y Sucesión García; Oeste: Terrenos ocupados por Douglas Perdomo y Zanjón sin nombre; en una superficie aproximada de trece hectáreas con cinco mil setenta metros cuadrados (13 has con 5070 mts2); Corre inserto del folio 01 al 03.
En fecha 25 de junio de 2.018, el tribunal mediante auto apercibió a la parte solicitante a corregir su escrito, ello como consecuencia de la ambigüedad de los hechos expuestos, corre inserto al folio 26
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MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De una revisión minuciosa del presente expediente, este sentenciador efectivamente constata que la parte solicitante desde la fecha en que otorgó poder a su representante legal, no materializó acto posterior a los fines de darle curso a la misma, evidenciándose tal inactividad, y encontrándose paralizada por más de cinco años; en este contexto, el tribunal trae a colación la sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de abril de 2011, de la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfecho, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…”En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca, (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”. (Resaltado del Tribunal)

Establecido el anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte del solicitante ANA DELIA ARAUJO TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 11.610.328; representada por el Defensor Público Agrario número 2 del Estado Trujillo Abogado, RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, parte interesada que desde la fecha en que introdujo su petición hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años sin que materialice acto alguno a los efectos de impulsar su requerimiento, haciéndose tangible la inactividad; en consecuencia el suscrito declara el DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por perdida del interés procesal de la parte interesada. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte interesada y/o en la persona de su representante conforme a la ley. Así se decide.



DISPOSITIVO:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decreta:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal en el expediente número A-196-2018, del libro de solicitudes; del pedimento de TITULO SUPLETORIO; presentada por el Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, Defensor Público Agrario número 2 del Estado Trujillo, representante conforme a la ley de la ciudadana ANA DELIA ARAUJO TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 11.610.328; sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, existentes en un lote de terreno ubicado en el Sector el Amarillo, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes Norte: Terrenos ocupados por Rafael Bastidas; Sur: Terrenos ocupados por Sucesión García y Douglas Perdomo; Este: Terrenos ocupados por Jesús Molida, Maximiliano Pérez y Sucesión García; Oeste: Terrenos ocupados por Douglas Perdomo y Zanjón sin nombre; en una superficie aproximada de trece hectáreas con cinco mil setenta metros cuadrados (13 has con 5070 mts2); ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese a la parte interesada y/o en la persona de su representante conforme a la ley. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diez (10) días del mes de junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ. -

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30.a.m.
Conste.
JCAB/RM
EXP Nº A-196-2018