REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 21 de junio de 2022
212° y 163°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTE: Ciudadana MARY LUZ BARRETO MORA, (Co-demandada), titular de la cédula de identidad número 10.373.826.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ASDRÚBAL JOSÉ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.123.

SUJETOS PASIVOS: Ciudadanos OFELIA MARÍA BARRETO MORA y ALEXANDER DE JESÚS BARRETO MORA, (Demandantes), titulares de las cédulas de identidad números 4.315.977 y 5.781.476, respectivamente; y WILMER JOSE BARRETO MORA, titular de la cedula de identidad numero 5.759.026, MARY LUZ BARRETO MORA, titular de la cedula de identidad numero 10.373.826; y en representación del coheredero fallecido RAMON JOSE BARRETO, titular de la cedula de identidad numero 7.670.815, los ciudadanos NAILYN DEL CARMEN BARRETO FUENTES Y NAICER JOSE BARRETO FUENTES, quienes no constituyeron cedulas de identidad, y en representación del coheredero fallecido ELIO JOSE BARRETO, titular de la cedula de identidad numero 4.315.992, los ciudadanos ENDRY BARRETO, ELIBETH BARRETO, YUSELI BARRETO y EDIXON BARRETO, no constituyeron cedulas de identidad; así las cosas se hace constar de la presencia de codemandados MARY LUZ BARRETO MORA,WILMER JOSE BARRETO MORA Y EDIXON JOSÉ BARRETO RUZA, titulares de las cédulas de identidad números 10.373.826, 5.759.026 y 18.733.359, respectivamente (Demandados).

REPRESENTANTE DE LOS SUJETOS PASIVOS: OFELIA MARÍA BARRETO MORA y ALEXANDER DE JESÚS BARRETO MORA, titulares de las cédulas de identidad números 4.315.977 y 5.781.476, respectivamente; abogado en ejercicio CESAR PAUL ROMERO MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.515.

EL RESTO DE LOS SUJETOS PASIVOS: Sin constituir representación judicial.

EXPEDIENTE: A- 0750-2021 - (CUADERNO DE MEDIDAS N° 03)
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRARIAS Y MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:
En fecha 28 de marzo de 2022, la ciudadana MARY LUZ BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad número 10.373.826, debidamente asistida del abogado en ejercicio ASDRÚBAL JOSÉ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.123, acude a este órgano jurisdiccional con competencia en materia agraria a los fines de solicitar Medida Cautelar de Protección a las Actividades Agrarias y Medida Cautelar de No Innovar, ello mediante escrito inserto del folio 123 al 128 de la pieza principal del expediente signado con el número A-0750-2021, de la nomenclatura interna de este juzgado en el cual se tramita el juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria, instaurado por el abogado en ejercicio CESAR PAUL ROMERO MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.515, en su condición de apoderado de la ciudadana OFELIA MARIA BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad número 4.315.977; quien hace anuncio de la representación sin poder a que hace referencia el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del co-heredero ALEXANDER DE JESUS BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad número 5.781.476; en contra de los ciudadanos WILMER JOSE BARRETO MORA, titular de la cedula de identidad numero 5.759.026, MARY LUZ BARRETO MORA, titular de la cedula de identidad numero 10.373.826; y en representación del coheredero fallecido RAMON JOSE BARRETO, titular de la cedula de identidad numero 7.670.815, los ciudadanos NAILYN DEL CARMEN BARRETO FUENTES Y NAICER JOSE BARRETO FUENTES, quienes no constituyeron cedulas de identidad, y en representación del coheredero fallecido ELIO JOSE BARRETO, titular de la cedula de identidad numero 4.315.992, los ciudadanos ENDRY BARRETO, ELIBETH BARRETO, YUSELI BARRETO y EDIXON BARRETO, no constituyeron cedulas de identidad; así las cosas se hace constar de la presencia de codemandados MARY LUZ BARRETO MORA,WILMER JOSE BARRETO MORA Y EDIXON JOSÉ BARRETO RUZA, titulares de las cédulas de identidad números 10.373.826, 5.759.026 y 18.733.359, respectivamente.
Así las cosas, el tribunal en fecha 29 de marzo de 2022, ordenó la constitución de un cuaderno de medidas Nº 3, indicándosele a la solicitante de autos las distintas copias certificadas que debían constituir el cuerpo del mismo, en tal orden, en fecha 06 de abril de 2022, una vez que la parte solicitante consigno los fotostatos simples, los cuales fueron certificados; fue constituido el presente cuaderno de medidas; corre inserto del folio 01 al 20.
Posteriormente en fecha 13 de abril de 2022, el suscrito juez admitió la prueba de inspección judicial promovida, fijando para su evacuación el día jueves 05 de mayo de 2022- a las 10:00 a.m; siendo librado oficio Nº 0075-22 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, para que un funcionario con conocimientos técnicos agrarios acompañase al tribunal durante el recorrido; corren insertos del folio 21 al 22.
Consecutivamente, en fecha 05 de mayo de 2022, fue evacuada la inspección judicial en el inmueble objeto de solicitud; acta que corre inserta del folio 23 al 25, siendo agregado el informe fotográfico en fecha 16 de mayo de 22, inserto del folio 26 al 35.
SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO
Al respecto observa el tribunal, que la co-demandada MARY LUZ BARRETO MORA, plenamente identificada en autos, ocurre en sede cautelar a los fines de requerir Medida Cautelar de Protección a las Actividades Agrarias y Medida cautelar de No Innovar, exponiendo lo siguiente:
“…he venido fomentando desde hace varios años diversos rubros y desarrollando siembras de aguacates, yuca, maíz, caraotas, café, cambures topochos, plátanos entre otros, sobre el lote de terreno denominado “MESA DE GALLARDO”, ubicado en la Parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo; con los siguientes linderos; Se parte del pie de dicho lote se recorre un muro de piedra, que lo separa de propiedades de Juan Linares, hoy propiedad del Ejecutivo del Estado, al terminar este sigue a la derecha colindando con terrenos del Teniente Linares de los cuales queda separado por el camino de Mesa de Gallardo, de aquí se sigue arriba pasando por el medio de las casas que fueron de Lucia Troconis y Diego Troconis, (esta última correspondiente al lote que se describe); de este sitio se sigue recorriendo un muro de piedra hasta su terminación, de ahí se sigue rumbo por el medio de las dos negras lindando con los terrenos de Marcos Núñez de los cuales quedan separados por una cerca de alambres de púahasta llegar a “LA AGUADA” quedando de ahí separados de terrenos de la sucesión de Reinaldo Rosales, por otra cerca de alambre hasta topar nuevamente con terrenos de Marcos Núñez en el cerrito de “La Mesa”, tropezando nuevamente en este punto con terrenos propiedad de la ya mencionada sucesión de Reinaldo Rosales hasta topar nuevamente con terrenos de Marcos Núñez y de ahí se sigue hasta el camino de “Las Peñas”, luego se sigue hasta encontrar terrenos de Juan Graterol volver a encontrar linderos de Juan José Linares de los cuales queda separado por una cerca de alambre y finalmente se sigue por el camino de “La Mesa”, hasta llegar a una callejuela siguiendo esta hasta llegar al muro de piedra en donde empezó el alinderamiento de este lote “ “MESA DE GALLARDO”.
Existe un segundo lote que forma parte de la comunidad hereditaria denominado “LA ARENOSA” con los siguientes linderos: Empezando por el pie colinda con el cafetal del Teniente Linares, se sigue buscando a la derecha con terrenos del mismo Teniente Linares hasta dar con una cerca de alambre que separa el lote que estamos deslindando de terrenos de la sucesión de Reinaldo Rosales, se sigue luego por la cerca de alambre hasta llegar a una peñas y de ahí, a la derecha hasta una lomita, de esta lomita se sigue en línea recta hasta llegar a terrenos de Margarita Caldera y Dionisio Chinchilla, se continua este rumbo hasta encontrar terrenos de la mencionada Margarita Caldera, de aquí se sigue en línea recta hasta llegar a la quebrada de “La Arenosa” quebrada que separa el lote se está deslindando de la posesión de Víctor Calderón, Pablo Caldera, Timoteo Piña y Margarita Caldera, quien colinda también, por la cañada, la cual separa el lote en referencia de los terrenosde Pablo Emilio Rosales, hasta llegar a los linderos de los sucesores de Benancio Piña, quedando separados de estos por un camino que va para “La pica”, del cual se sigue hasta volver a encontrar linderos de Pablo Caldera, hasta la orilla de la sabana y luego una peñita, donde se encuentran terrenos de José de la Cruz Pérez, se sigue luego por linderos de la propiedad de Pablo Santos hasta llegar al camino de ° La Arenosa”, se sigue por la cabecera de los límites de Pedro santos hasta una lomita, de ahí cae otra vez a límites de Pedro Santos, buscando el borde del llano hasta llegar a un muro de piedras situado en la orilla del llano; de ahí se continua hacia abajo, siguiendo una cerca de alambre que separa el lote de terreno de Benancio Núñez, se sigue la cerca de alambre que lo separe ahora de terrenos de José de la Cruz Pérez, hasta llegar a un llanito y partiendo de este punto se sigue por una lomita abajo limitando con terrenos de Cipriano Piña, hasta encontrar de nuevo el lindero del Teniente Linares (hoy propiedad del Ejecutivo de Estado), punto este donde empezó el alinderamiento de este lote (La arenosa).
Es el caso ciudadano Juez, que los demandantes de autos no ocupan ninguna de las viviendas que se encuentran en dichos lotes de terreno, y se han dado a la tarea por interpuestas personas en obstaculizar, realizar construcciones nuevas y modificar las ya existentes, en perjuicio de los demás comuneros, han llegado al descaro de creerse propietarios de bienes inmuebles comunes pro indivisos, interrumpiendo además las actividades agrícolas que realizo, es por ello que muy respetuosamente solicito con carácter de urgencia decrete medida de protección de las actividades agrarias que he venido desarrollando.
De igual manera solicito con carácter de urgencia Medida de no Innovar, a fin, que se prohíba realizar edificaciones, infraestructuras, viviendas, ranchos, modificar la casa materna, toda vez que existen ocupantes en dichas viviendas que no forman parte de la comunidad hereditaria. Es por ello que solicito ciudadano Juez de manera urgente, se sirva decretar de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Medida de Protección a las Actividades Agrarias del lote de terreno objeto de los hechos aquí narrados, y Medida de no Innovar es decir no construir nuevos inmuebles. No modificar o alterar los inmuebles que ya se encuentran en dichos lotes de terreno…” (sic) (Cursivas del Tribunal)

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
El suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas; al respecto y en lo que corresponde a la institución de las medidas cautelares el autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), las define de la siguiente manera:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).

Igualmente es necesario destacar que las medidas cautelares, tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 243.
El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 244.
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado del Tribunal)

De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; en tal orden, y debido a estos amplios poderes otorgados a los jueces y juezas agrarios para conocer dichas medidas es indispensable para estos la ponderación los intereses colectivos tutelados lo cual se traduce en el deber de examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción al decretar las providencias cautelares ya sean típicas, como las que se dicte con fundamento al poder cautelar general, donde exista o no juicio, de oficio o a solicitud de parte. De allí que Zeledón (2009), en su obra titulada Derecho Agrario Contemporáneo, de forma categórica señala que el juez agrario de la oralidad debe ser más humano, respetuoso de las partes “ sin alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad”. (Cursivas del Tribunal)
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En efecto y con el propósito de probar las afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte interesada, dicho sujeto procesal promovió inspección judicial, medio de prueba que una vez admitido en fecha 05 de mayo de 2022, fue evacuado en los lotes de terrenos sobre los cuales se requirió la práctica de esta, haciéndose acompañar el tribunal del Ingeniero Agrícola CARLOS PADOVANO, titular de la cédula de identidad número 5.784.455, servidor público adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, quien fue designado practico auxiliar practico fotógrafo; siendo evacuada de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Mesa de Gallardo, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: vía que conduce a Los Caracoles; Sur: terrenos de Benancio Núñez; Este: Pedro Rusa, Francisco Uzcategui, Napoleón Carrillo y vía principal La Arenosa, y Oeste: propiedad de Angélica Núñez y vía común Los Caracoles, conforme a lo indicado por los presentes. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que durante el recorrido se encontraban los ciudadanos MARY LUZ BARRETO MORA, WILMER JOSE BARRETO MORA Y EDIXON JOSÉ BARRETO RUZA, antes identificados; absteniéndose el Tribunal de emitir pronunciamiento alguno con respecto a la ocupación por cuanto la inspección judicial no es el medio idóneo para tales fines. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan cultivos de aguacate, cambures, yuca, café, los cuales se encuentran sembrados en forma escalonada; de todos en fase de desarrollo y en fase de cosecha, en condiciones de buenas a regulares, conforme a lo indicado por el práctico auxiliar; de igual manera se observan porcinos, caprinos y ave de corral. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto9 de inspección se observa una manguera de polietileno de dos pulgadas, la cual en distintos tramos se observa enterrada y en otros en su superficie, constatándose a su vez que en algunas porciones se observa con enmendadura con tripa de caucho y en algunas con presencia de botes de agua, entre ellas una más significativa que otras. AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que se trasladó a la boca toma del acueducto que surte de agua al inmueble objeto de inspección, que es de polietileno a excepción de una porción donde se conecta a un reservorio que es de cemento, alimentado por una manguera de cuatro pulgadas, cuyo sobrante se destina a la quebrada la cual aguas arriba alimenta dicho reservorio; en igual orden la conexión de la manguera de dos pulgadas que surte al inmueble objeto de inspección el inicio de la conexión es de una tubería de hierro galvanizado de doce metros de largo; AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observan seis (06) viviendas y de manera ascendente la primera a la cual no se tuvo acceso al momento de ser evacuada la presente inspección por cuanto se encontraba cerrada con candado, y que dentro de la misma se observa un gallinero artesanal con tela de gallinero, tubos metálicos y techo de zinc, con aves de corral; y hecho el recorrido por sus alrededores con ayuda del práctico y la cinta métrica la misma tiene un área de construcción aproximada de 280,78 metros cuadrados, igualmente se hace constar que la misma es de pisos de cemento pulido, la cual se observó a través de los ventanales, paredes de bloque de cemento y tapiales, siendo su mayor extensión en paredes de bloque de cemento, techos de acerolit y zinc, el primero en mayor porción, la cual se encuentra frisada; la segunda en la cual conforme lo indicado por la parte presente la misma está ocupada por el ciudadano Wilmer Barreto, hijo del codemandado Wilmer Barreto, que posee un área de construcción de 152 metros cuadrados, con pisos de tierro, paredes de bloque sin frisar y techo de placa; la tercera se encontraba el ciudadano Roberth Cegarra, titular de la cedula de identidad número 14.309.712, y la ciudadana Jackeline Barreto Suárez, esta última conforme lo indicado por la parte presente hija del codemandado Wilmer Barreto, con un área de construcción de 18 metros cuadrados, con pisos de cemento rústico, paredes de bloque sin frisar y techo de acerolit; la cuarta no se tuvo acceso por cuanto se encontraba cerrada, es de dos plantas, con paredes de bloque de cemento frisadas, pisos de cemento pulido, techo de acerolit la segunda planta; con un área de construcción de 46,82 metros cuadrados; la quinta es de pisos de cemento pulido, paredes de cemento con frisos, techo de acerolit, con un muro de nivelación, en un área de edificación de 204.80 metros cuadrados, en la cual al momento de practicar la inspección se encuentra la codemandada Mary Luz Barreto plenamente identificado; y la sexta es de pisos de cemento pulido, paredes de bloque de cemento sin frisar y techos de zinc; en un área de construcción de 27,10 metros cuadrados; aunado al gallinero artesanal que se encuentra en la vivienda identificada como la primera; gallinero del cual no se deja constancia su medición por no poderse realizar se observan dos gallineros más, uno de pisos de tierra, tela de gallinero y techo de zinc, en un área de construcción de 41,60 metros cuadrados, y el segundo con las mismas características que el anterior descrito, en un área de construcción de 15,61 metros cuadrados, ambos con presencia de aves de corral; también se observa una cochinera de cemento con estructura externa de estantillos de madera y techo de zinc, en un área de edificación de 10,25 metros cuadrados; se observa un aprisco con pisos de tierra, estantillos de madera, tela de gallinero y techo de zinc, contiguo a un corral artesanal sin techo y tela metálica por un costado, y por el otro latas de zinc, todo ello en un área de 72,57 metros cuadrados; no siendo la presente inspección el medio idóneo para dejar constancia acerca si las edificaciones antes descritas son de reciente o vieja data; AL SÉPTIMO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en la vivienda identificada como cuarta, en la cual conforme lo indicado por la parte presente se encuentra Javier Orias y a la cual no se tuvo acceso, adjunto a la misma hay un tanque de polietileno que es alimentada por una manguera de polietileno de tres cuartos de pulgada que se observa descubierta en un tramo; seguidamente enterrada observándose en su inicio de forma horizontal; AL OCTAVO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que al momento de practicarse la presente inspección judicial se encontraban los codemandados antes identificados. AL NOVENO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que el agua que viene a través de la manguera de dos pulgadas en el lote de terreno es usada tanto para consumo humano como para la actividad agrícola.”

Seguidamente el Juez conforme lo requerido se constituyó en un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa de Gallardo, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio Trujillo del estado Trujillo;
“AL PRIMER PARTICUILAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble en el cual se encuentra constituido posee los siguientes linderos: NORTE. Pedro Ruza, SUR: Sucesión de Piña; ESTE: Sucesión de Piña, y OESTE: terrenos que fueron de Raimundo Arias hoy René Márquez; AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que durante el recorrido se encontraban los ciudadanos MARY LUZ BARRETO MORA, WILMER JOSE BARRETO MORA Y EDIXON JOSÉ BARRETO RUZA, antes identificados; absteniéndose el Tribunal de emitir pronunciamiento alguno con respecto a la ocupación por cuanto la inspección judicial no es el medio idóneo para tales fines. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección no se observa actividad agrícola evidenciándose vegetación mediana alta. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección lo cruza la manguera de dos pulgadas que alimenta de agua el lote de terreno donde se dejó constancia la existencia de las viviendas; AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal hace constar que el presente particular fue desarrollado en el particular quinto de la presente inspección; AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que se observan dos casas, una de ellas en ruinas que son de bahareque y techo de zinc. AL SÉPTIMO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que no hay otra vivienda. AL OCTAVO PARTICULAR: El Tribunal hace constar que el presente particular fue desarrollado en el particular segundo de la presente inspección: AL NOVENO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que el agua que es de consumo humano y riego pasa por el referido lote cuyo reservorio se encuentra dentro del inmueble objeto de inspección. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la presente inspección judicial; acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la parte solicitante a los fines que hagan las observaciones que estime pertinentes todo ello de conformidad al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, en este orden, la parte solicitante a través de su apoderado judicial presente expuso: “De conformidad a lo previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizar la siguientes observaciones y pido que se deje constancia en la presente acta, la casa señalada en la presente inspección como número unió es la casa materna la cual no pertenece en exclusiva propiedad a ninguna de las partes sino que forma parte del acervo hereditario y por ende de todos los comuneros, de igual manera no he realizado ningún acto que impida el uso del agua para consumo humano ni para el mantenimiento de la producción avícola ni caprina ya que cuando se ha interrumpido el suministro son por causas de sequía u obstrucciones de la tubería, el tribunal impuso una medida de mantenimiento para el buen funcionamiento del acueducto a ambas partes siendo que la parte actora no coadyuva en ese fin, sino que al contrario abusa del derecho por cuanto se ha apoderado de la toma de agua que me pertenece y que proviene de HIDROANDES, tal es así que cuando el juez en uno de sus particulares hace mención a que la manguera se encuentra de forma superpuesta y otra enterrada en forma horizontal la misma tiene su dirección hacia la calle, es todo”.

Las medidas cautelares, tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).
En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
Así las cosas, evacuada la inspección judicial promovida por la solicitante de autos, el tribunal en efecto se constituyo en dos (2) lotes de terreno, ambos ubicados en el sector Mesa de Gallardo, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo; El Primer Lote con los siguientes linderos: Norte: vía que conduce a Los Caracoles; Sur: terrenos de Benancio Núñez; Este: Pedro Rusa, Francisco Uzcátegui, Napoleón Carrillo y vía principal La Arenosa, y Oeste: propiedad de Angélica Núñez y vía común Los Caracoles, observándose cultivos de aguacates, cambures, yuca, café, sembrados en forma escalonada; en fase de desarrollo y en fase de cosecha, los mismos se encuentran en condiciones de buenas a regulares conforme lo señalado por el práctico auxiliar presente, y El Segundo lote; con los siguientes linderos: Norte: Pedro Ruza, Sur: Sucesión de Piña; Este: Sucesión de Piña, y Oeste: terrenos que fueron de Raimundo Arias hoy René Márquez; en el que no se evidenció no actividad agrícola; en tal orden, por cuanto el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; cabe resaltar que a juicio del suscrito no existe mero indicio fundado de peligro de pérdida, ruina o destrucción y del derecho que se reclama, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS, requerida por la ciudadana MARY LUZ BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad número 10.373.826, asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL JOSÉ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.123, sobre los dos (2) lotes de terreno ut supra identificados. Así se decide.
En lo que corresponde a la solicitud de Medida Cautelar de No Innovar, en efecto nuestro ordenamiento jurídico contempla las medidas o providencias cautelares innominadas, que por remisión expresa de la ley especial que rige la materia agraria, las puede decretar el juez siempre y cuando se cumpla con los requisitos procesales para su admisión, así lo establece el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que el juez sólo las decretará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, aunado a ello el requisito consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación del derecho de la otra.
Así las cosas, tenemos que las medidas cautelares de Prohibición de Innovar; partiendo de la clasificación del Maestro Francisco Carnelutti, se encuentra en la categorización de las Conservativas; para Hugo Alsina, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la Prohibición de Innovar puede ser definida como “la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada.”, (Resaltado del Tribunal); resaltándose que la medida cautelar objeto de análisis se encuadra dentro de aquellas previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir dentro de las Medidas Innominadas, institución cautelar estas reguladas a su vez por el legislador patrio en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas jurídicas ut supra transcritas, y encuentran su naturaleza en el hecho de evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, en este sentido, el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida, ruina o destrucción y del derecho que se reclama en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
El poder cautelar del juez o jueza agrario venezolano, está enmarcado dentro de lo que es el doble deber: velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia que se encuadre dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder-deber de estar comprometido no sólo con el conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne del aspecto social, político, histórico, incluso cultural, en este sentido, cabe resaltar que el juez o jueza agrario venezolano no tiene prohibición para decretar las medidas preventivas típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 244 de la Ley Agraria (2010), exigiendo los mismos requisitos tradicionales en materia procesal civil de periculum in mora y el fumus boni iuris. Ahora bien, con relación a las medidas atípicas, establece el referido artículo 152 de esta última ley mencionada, los parámetros que ha de guiarse el juzgador para decretar medidas atípicas agrarias, también conocidas en materia civil como innominadas, las mismas es para el supuesto que se presenten en un proceso ya instaurado.
Ahora bien, de la inspección judicial evacuada en la que se verificó la identidad de los inmuebles objeto de solicitud cautelar, así como el elemento de la agrariedad, aunado a un conjunto de mejoras y bienhechurías existentes en los fundos inspeccionados, y que dada la naturaleza conservativa de la solicitud cautelar conllevan a hacer tangible los extremos de ley, resaltándose que la presente solicitud cautelar, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho, en este contexto, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la propia solicitud cautelar al igual que la propia inspección judicial; el periculum in mora, es apreciado por el Tribunal, al constatarse vía inspección judicial la existencia de viviendas y mejoras afectas a la actividad pecuaria en los lotes sobre los cuales recae la pretensión por Partición de la Comunidad Hereditaria, todas culminadas y/o levantadas, unas en obra gris y otras frisadas; existiendo a su vez la posibilidad de fomento de mejoras en el predio objeto de la solicitud por parte de los distintos sujetos procesales, que provoquen a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas ut supra descritas y a Decretar LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR sobre dos (2) lotes de terrenos, imponiéndose obligaciones de NO HACER a todos los sujetos procesales del presente juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria, en consecuencia no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantamiento de infraestructuras, remoción de capa vegetal sobre ambos inmuebles objeto del presente decreto cautelar, ubicados en el sector Mesa de Gallardo, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo; PRIMER LOTE: con los siguientes linderos: Norte: vía que conduce a Los Caracoles; Sur: terrenos de Benancio Núñez; Este: Pedro Rusa, Francisco Uzcátegui, Napoleón Carrillo y vía principal La Arenosa, y Oeste: propiedad de Angélica Núñez y vía común Los Caracoles, en el cual hay seis (6) viviendas: La Primera que es de pisos de cemento pulido, paredes de bloque de cemento en su mayor extensión y tapiales, techos de acerolit y zinc, frisada en la que dentro de la misma hay un gallinero artesanal con tela de gallinero, tubos metálicos y techo de zinc; en una área de edificación aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (280, 78 mts2); La Segunda: que es de pisos de tierra, paredes de bloque sin frisar y techo de placa; en un área de edificación de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152 mts2); La Tercera que es de pisos de cemento rústico, paredes de bloque de cemento sin frisar y techo de acerolit, en un área de construcción de dieciocho metros cuadrados (18 mts2); La Cuarta: que es de dos (2) plantas, con paredes de bloque de cemento frisadas, pisos de cemento pulido, techos de acerolit (segunda planta); en una área de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (46,82 mts2); La Quinta que es de pisos de cemento pulido, paredes de cemento con frisos, techo de acerolit, con un muro de nivelación, en un área de edificación de doscientos cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros (204, 80 mts2) y La Sexta: con pisos de cemento pulido, paredes de bloque de cemento sin frisar y techos de zinc; en un área de construcción de 27,10 metros cuadrados; un (1) gallinero con pisos e tierra, tela de gallinero y techos de zinc en un área de construcción de cuarenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros (41,60 mts2); un (1) gallinero con pisos de tierra, tela de gallinero y techos de zinc en un área de construcción de quince metros cuadrados con sesenta y un centímetros (15, 61 mts2); Una (1) cochinera de cemento con estructura externa de estantillos de madera y techo de zinc, en un área de edificación de diez metros cuadrados con veinticinco centímetros (10,25 mts2); Un (1) aprisco con pisos de tierra, estantillos de madera, tela de gallinero y techo de zinc, contiguo a un corral artesanal sin techo y tela metálica por un costado, y por el otro latas de zinc, en un área de edificación de setenta y dos metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (72, 57 mts2); con un acueducto conformado por una manguera de dos pulgadas. SEGUNDO LOTE: con los siguientes linderos: Norte: Pedro Ruza, Sur: Sucesión de Piña; Este: Sucesión de Piña, y Oeste: terrenos que fueron de Raimundo Arias hoy René Márquez; en el cual hay una (1) casa de bahareque y techos de zinc, al igual que las ruinas de una casa de bahareque con techos de zinc, siendo cruzado el referido fundo por una manguera de dos pulgadas que alimenta el acueducto existente en el lote identificado como (Primer Lote). Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar consistente en LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el presente juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0750-2021 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0750-2021 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
La Presente MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.

IV DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS, requerida por la ciudadana MARY LUZ BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad número 10.373.826, asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL JOSÉ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.123 , sobre dos (2) lotes de terreno, ambos ubicados en el sector Mesa de Gallardo, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo; El Primer Lote con los siguientes linderos: Norte: vía que conduce a Los Caracoles; Sur: terrenos de Benancio Núñez; Este: Pedro Rusa, Francisco Uzcátegui, Napoleón Carrillo y vía principal La Arenosa, y Oeste: propiedad de Angélica Núñez y vía común Los Caracoles, y El Segundo lote; con los siguientes linderos: Norte: Pedro Ruza, Sur: Sucesión de Piña; Este: Sucesión de Piña, y Oeste: terrenos que fueron de Raimundo Arias hoy René Márquez 28.123. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR requerida por la ciudadana MARY LUZ BARRETO MORA, titular de la cédula de identidad número 10.373.826, asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL JOSÉ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.123 sobre dos (2) lotes de terrenos, imponiéndose obligaciones de NO HACER a todos los sujetos procesales (Demandantes y Demandados) del presente juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria, en consecuencia no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantamiento de infraestructuras, remoción de capa vegetal en ambos inmuebles sobre los cuales recae la presente cautela, ubicados en el sector Mesa de Gallardo, parroquia Cruz Carrillo, municipio Trujillo del estado Trujillo; PRIMER LOTE: con los siguientes linderos: Norte: vía que conduce a Los Caracoles; Sur: terrenos de Benancio Núñez; Este: Pedro Rusa, Francisco Uzcátegui, Napoleón Carrillo y vía principal La Arenosa, y Oeste: propiedad de Angélica Núñez y vía común Los Caracoles, en el cual hay seis (6) viviendas: La Primera que es de pisos de cemento pulido, paredes de bloque de cemento en su mayor extensión y tapiales, techos de acerolit y zinc, frisada en la que dentro de la misma hay un gallinero artesanal con tela de gallinero, tubos metálicos y techo de zinc; en una área de edificación aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (280, 78 mts2); La Segunda: que es de pisos de tierra, paredes de bloque sin frisar y techo de placa; en un área de edificación de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152 mts2); La Tercera que es de pisos de cemento rústico, paredes de bloque de cemento sin frisar y techo de acerolit, en un área de construcción de dieciocho metros cuadrados (18 mts2); La Cuarta: que es de dos (2) plantas, con paredes de bloque de cemento frisadas, pisos de cemento pulido, techos de acerolit (segunda planta); en una área de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (46,82 mts2); La Quinta que es de pisos de cemento pulido, paredes de cemento con frisos, techo de acerolit, con un muro de nivelación, en un área de edificación de doscientos cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros (204, 80 mts2) y La Sexta: con pisos de cemento pulido, paredes de bloque de cemento sin frisar y techos de zinc; en un área de construcción de 27,10 metros cuadrados; un (1) gallinero con pisos e tierra, tela de gallinero y techos de zinc en un área de construcción de cuarenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros (41,60 mts2); un (1) gallinero con pisos de tierra, tela de gallinero y techos de zinc en un área de construcción de quince metros cuadrados con sesenta y un centímetros (15, 61 mts2); Una (1) cochinera de cemento con estructura externa de estantillos de madera y techo de zinc, en un área de edificación de diez metros cuadrados con veinticinco centímetros (10,25 mts2); Un (1) aprisco con pisos de tierra, estantillos de madera, tela de gallinero y techo de zinc, contiguo a un corral artesanal sin techo y tela metálica por un costado, y por el otro latas de zinc, en un área de edificación de setenta y dos metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (72, 57 mts2); con un acueducto conformado por una manguera de dos pulgadas. SEGUNDO LOTE: con los siguientes linderos: Norte: Pedro Ruza, Sur: Sucesión de Piña; Este: Sucesión de Piña, y Oeste: terrenos que fueron de Raimundo Arias hoy René Márquez; en el cual hay una (1) casa de bahareque y techos de zinc, al igual que las ruinas de una casa de bahareque con techos de zinc, siendo cruzado el referido fundo por una manguera de dos pulgadas que alimenta el acueducto existente en el lote identificado como (Primer Lote). Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar consistente en LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el presente juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0750-2021 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0750-2021 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
QUINTO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Así se decide.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
Conste.
Scrío