REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 22 de junio de 2022
212° y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.015.984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio FERNANDO RAMÓN RENDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.549.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE: A-177-2017
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Versa la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, en petición de TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 25 de abril de 2.016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de Los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.015.984, asistida del abogado en ejercicio FERNANDO RAMÓN RENDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.549, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, existentes en un lote de terreno denominado “Las Avispas”, ubicado en el sector Chiquiao, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados por Eduardo Díaz; Sur: rio Motatán; Este: con terrenos ocupados por Orlando Barrueta; y Oeste: terrenos ocupados por Eduardo Díaz; corre inserto al folio 03.
En fecha 09 de mayo de 2016, es recibida por distribución la presente solicitud, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de Los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corre inserto al folio 11.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de Los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declara incompetente para conocer la presente solicitud, declinando la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corre inserto al folio 24.
En fecha 16 de noviembre de 2017, este juzgado con competencia agraria se declara competente para conocer sobre la presente solicitud; corre inserto del folio 37 al 38.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De una revisión minuciosa del presente expediente, este sentenciador efectivamente constata que la parte solicitante no materializó acto posterior a los fines de darle curso a la misma, evidenciándose tal inactividad de fecha anterior a que dicho expediente fuese remitido a este juzgado con competencia agraria por el juzgado que conoció la misma desde sus inicios, encontrándose paralizada por más de una década; en este contexto, el tribunal trae a colación la sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de abril de 2011, de la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfecho, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…”En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca, (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”. (Resaltado del Tribunal)

Establecido el anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte del solicitante ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.015.984, asistido del abogado en ejercicio FERNANDO RAMÓN RENDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.549; considera este Sentenciador que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara el DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por perdida del interés procesal de la parte interesada. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte interesada; ahora bien, como consecuencia que la solicitante no indicó el domicilio procesal, a los efectos legales siguientes, este Tribunal de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ordena librar boleta de notificación la cual será fijada en la cartelera de este Juzgado con Competencia Agraria. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decreta:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal en el expediente número A-177-2017, del libro de solicitudes; del pedimento de TITULO SUPLETORIO; intentada por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.015.984, asistido del abogado en ejercicio FERNANDO RAMÓN RENDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.549, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, existentes en un lote de terreno denominado “Las Avispas”, ubicado en el sector Chiquiao, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados por Eduardo Díaz; Sur: rio Motatán; Este: con terrenos ocupados por Orlando Barrueta; y Oeste: terrenos ocupados por Eduardo Díaz; ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Líbrese la respectiva boleta de notificación. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE. -

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
Conste.
JCAB/RM/MM
EXP Nº A-177-2017