TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 27 de junio de 2022
212º y 163°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadano ELICEO SEGUNDO SANTOS URBINA, titular de la cédula de identidad número 8.724.645, domiciliado en el sector Corozo de Siquisay, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, Defensora Publica Agraria N° 02 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978.
DEMANDADO: Ciudadano JOSE ALDEMAR VILLEGAS, titular de la cedula de identidad número 16.653.933, domiciliado en el sector 2, La Peña de la Virgen (Vitú) parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo.
NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA, DERECHO DE PASO DE MANGUERA Y RESTABLECIMIENTO DE AGUA.
(Cuaderno de Medidas)
EXPEDIENTE: A-0768-2022
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Se inició el presente procedimiento cautelar en el Juicio por Restitución de Derecho de Agua, en fecha 01 de abril de 2022, intentado por el ciudadano ELICEO SEGUNDO SANTOS URBINA, titular de la cédula de identidad número 8.724.645, debidamente asistido por la Defensora Publica Agraria, abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 181.978, en contra del ciudadano JOSE ALDEMAR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 16.653.933, aduciendo en sede cautelar haber ejercido de forma conjunta con su familia desde hace 30 años, la posesión de un lote de terreno ubicado en el sector El Corozo de Siquisay, casa sin número, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del estado Trujillo, cuyos linderos y características se encuentran delimitados de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por la sucesión Santos, Sur: Terreno ocupado por la sucesión Santos, Este: Terreno de Lorenzo Torres y Oeste: Terreno ocupado por la sucesión Santos; con una extensión aproximada de DOS HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2 Ha con 3.520 m2); de igual forma continua exponiendo que para el desarrollo agrícola de dicho fundo era utilizada la conexión de una manguera, la cual atraviesa dos fundos contiguos; en una distancia aproximada de seiscientos diez metros lineales, hasta llegar a la naciente dentro del inmueble cuya posesión representa el ciudadano JOSE ADEMAR VILLEGAS; exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“…Ciudadano juez, la producción agrícola existente la he cultivado con mucho esfuerzo, el mismo se encuentra en riesgo de pérdida, existiendo en la actualidad diferentes cultivos como son: siembras de caraotas, maíz, tomate, ají dulce, pimentón, cebolla, cambur, café, yuca, entre otras (…) cría de aves de corral y semovientes; y en consecuencia, el ciudadano José Adelmar Villegas y mi persona tuvimos diferencias personales que a partir del treinta y uno de agosto del dos mil veinte, retiró y corto la manguera instalada de la naciente de agua, que se encuentra dentro de su fundo posesión de la familia Villegas o Colectivo Villegas, específicamente en un zanjón el cual no solo ha dejado mis tierras sin agua para el correspondiente regadío, sino que también me ha dejado sin el vital liquido para el consumo humano, mío y de mi núcleo familiar, de mis obreros que temporalmente contrato para las labores propias d la agricultura…”
“…la situación se ha agudizado con más frecuencia, en virtud que la vecina y colindante me autorizó a conectar de su fundo una manguera de aproximadamente cuatrocientas metros lineales para no perder la siembra, el consumo de agua de mi hogar y animales que tengo en mi posesión, ambos estipulamos verbalmente que le mencionado uso es de media hora y solo por dos días a la semana, es decir: los días lunes y viernes, siendo insuficiente para el regadío de mi unidad de producción y actualmente debo retirar dicha conexión por las razones estipuladas…”
“…para evitar el daño, deterioro, marchitez, pérdida de la producción de “cultivos y animales” solicito al tribunal adoptar la providencia que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión mediante la providencia a través de la Medida de Protección de Amparo a la Posesión Agraria y el Restablecimiento del Agua, ello conforme a la Ley y la Jurisprudencia venezolana, y evitar el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de la imposible reparación, el mismo se materializa con el temor expuesto sobre la afectación de la productividad de mi representado sobre el lote de terreno que tiene en posesión y el daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, donde se hace constar primeramente en la inspección técnica practicada por el técnico de campo designado adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica, de la existencia de un pozo fabricado de manera irregular, revestido sus paredes con cemento de aproximadamente de treinta mil litros de capacidad de donde reparten en ramales hasta cada barbecho donde producen las siembras del fundo de mi asistido; y a su vez la mencionada manguera de tres pulgadas conecta al pozo fabricado y este va en dirección lineal pasando por dos lotes de terrenos hasta el fundo del ciudadano José Adelmar Villegas o Colectivo Villegas y que actualmente se encuentra cortada y retirada de la naciente de agua y que se encuentra dentro del fundo del demandado.” (Resaltado del Tribunal).
Promoviendo a los efectos de la medida cautelar, pruebas testimoniales e inspección judicial.
Corre inserta del folio 01 al 06 y vto. (Pieza Principal)
En fecha 11 de abril de 2020, el tribunal admitió la demanda, ordenando abrir un cuaderno de medidas e instándose a la parte interesada a consignar los fotostatos para su certificación y constitución del cuaderno separado; auto inserto al folio 23 y su vto. (Pieza Principal).
En fecha 02 de mayo de 2022, constituye el cuaderno de medidas; cuyo cuerpo consta del folio 01 al 08.
En fecha 16 de mayo de 2022, la representante conforme a la ley de la parte actora-solicitante; abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 181.978, Defensora Pública Agraria N° 2 del Estado Trujillo, mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie sobre los medios de pruebas promovidos; corre inserta al folio 09.
En fecha 31 de mayo de 2022, el tribunal admitió los medios de prueba promovidos, al respecto fijó el día miércoles 08 de junio de 2022, a las horas señaladas para evacuar las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO RAMON CARDOZA PINEDA, RITA DEL CARMEN GONZALEZ, LUIS ALBERTO SEGOVIA, ALBER ISRRAEL VALERO RUZA y NUMA ANTONIO PERDOMO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 20.705.373, 11.610.423, 24.419.655, 31.036.901 y 26.036.465, respectivamente; de igual forma fijó el día jueves 09 de junio del año en curso a las 10:00 a.m., para evacuar la inspección judicial, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con el propósito que designaran un funcionario con conocimientos técnicos el cual acompañara al juzgado durante el recorrido, se libró oficio N° 0117-22, con acuse de recibo de fecha 01 de junio de 2022; corren insertos del folio 10 al 11.
En fecha 08 de junio de 2022, fueron declaradas desiertas las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO RAMON CARDOZA PINEDA, RITA DEL CARMEN GONZALEZ, LUIS ALBERTO SEGOVIA y ALBER ISRRAEL VALERO RUZA; siendo escuchado el testimonio del testigo NUMA ANTONIO PERDOMO BRICEÑO, todos plenamente identificados; acta que corre inserta al folio 12 y su vto.
En fecha 09 de junio de 2022, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, siendo designada como practico auxiliar-practico fotógrafa a la T.S.U IBETH COROMOTO MONTILLA, titular de la cedula de identidad numero 15.708.631, servidora pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, hecho el respectivo recorrido fue evacuada la inspección judicial; acta que corre inserta del folio 13 al 15.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas; al respecto y en lo que corresponde a la institución de las medidas cautelares el autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), las define de la siguiente manera:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva, recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…” (Resaltado del Tribunal).
Igualmente es necesario destacar que las medidas cautelares, tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152, 243 y 244 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 243.
El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 244.
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado del Tribunal).
De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; en tal orden, y debido a estos amplios poderes otorgados a los jueces y juezas agrarios para conocer dichas medidas es indispensable para estos la ponderación los intereses colectivos tutelados lo cual se traduce en el deber de examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción al decretar las providencias cautelares ya sean típicas, como las que se dicte con fundamento al poder cautelar general, donde exista o no juicio, de oficio o a solicitud de parte. De allí que Zeledón (2009), en su obra titulada Derecho Agrario Contemporáneo, de forma categórica señala que el juez agrario de la oralidad debe ser más humano, respetuoso de las partes “sin alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad”. (Cursivas del Tribunal)
El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para el decreto cautelar de las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para proferimiento de un decreto cautelar enmarcado en el contexto de las medidas innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in damni, en tal orden, resulta necesario establecer lo siguiente:
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Con relación a los medios probatorios evacuados en el presente requerimiento cautelar se observa:
En fecha 08 de junio de 2022, compareció el ciudadano NUMA ANTONIO PERDOMO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número 26.036.901, testigo promovido en el presente requerimiento cautelar, a quien leídos los generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar, en tal sentido, se le tomó su respectivo juramento, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de la siguiente manera:
Testigo NUMA ANTONIO PERDOMO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad número 26.036.901; cedido el derecho de palabra a la parte promovente, el mismo fue evacuado de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Eliceo Santos? RESPONDIO: si lo conozco porque él vive por el sector donde yo vivo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Eliceo Santos trabaja un lote de terreno y donde está ubicado? RESPONDIO: si lo trabaja, está ubicado en el corozo de Siquisay de dicho sector. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Aldemar Villegas retiro la manguera de la naciente que surte de agua al ciudadano Eliceo Santos? RESPONDIÓ: si la retiro y a raíz de eso surgieron los problemas. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento si la actividad realizada por el ciudadano Eliceo Santos se ha visto afectada por el retiro de la manguera? RESPONDIO: si se ha visto afectada, porque los cultivos no son como los de antes, por la falta de agua.” (Cursivas del Tribunal).
El tribunal en fecha 09 de junio de 2022, al practicar la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la medida cautelar ubicado en el El Corozo de Siquisay, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del estado Trujillo, dejo constancia de lo siguiente:
“…PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en el Sector El Corozo de Siquisay, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del estado Trujillo. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble objeto de inspección posee los siguientes linderos: Norte: Quebrada El Jobo; Sur: terrenos ocupados por Arnoldo Azuaje y Manuel Pineda; Este: terrenos ocupados por Lorenzo Torres; y Oeste: con terrenos de Arnoldo Azuaje y Arnoldo Valero, conforme a lo indicado por la parte presente; en lo que corresponde a la superficie requerida, la practico presente expuso: “ciudadano juez, debido a las condiciones topográficas del fundo objeto de inspección y a la presencia de vegetación alta, no puedo indicarle vía observación la superficie de la misma”. TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble objeto de inspección se observan cultivos de café y maíz en fase de desarrollo vegetativo, y musáceas y aguacates en fase de producción; el café en una superficie aproximada de tres hectáreas (3 has), las musáceas en cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) aproximadamente, sembradas de forma dispersa, y aguacates sembrados de forma dispersa, y una yunta de bueyes. CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del practico designado hace constar que en el referido sector y parroquia igualmente se traslado el órgano jurisdiccional a un lote de terreno en el cual al momento de la referida inspección judicial, se encontraban unos ciudadanos quienes manifestaron llamarse ALDEMAR VILLEGAS, ELDA VILLEGAS, FRANCISCO VILLEGAS y DINAURA VILLEGAS, y fueron notificados de la misión del juzgado, indicando los presentes que el mismo tiene los siguientes linderos: Norte, Este y Oeste: con Joel Araujo; y Sur: con Leandro Perdomo, conforme lo indicado por los presentes, en igual orden y en razón de lo requerido se hace constar que en el referido lote de terreno se observa una naciente con curso de agua, destacándose no ser la presente inspección judicial el medio idóneo para verificar las características y cause de la misma. QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble descrito en el particular segundo de la presente inspección judicial, se observa una manguera de una pulgada y un cuarto, sin conducción de agua, dicha manguera cruza la finca objeto de inspección, asi como la unidad de producción del ciudadano ARNOLDO AZUAJE por donde colinda el solicitante de autos por el Oeste, hasta llegar al inmueble del ciudadano JOEL ARAUJO, por donde colinda la unidad de producción en la cual se encontraba la parte demandada, descrita en el Particular Cuarto, observándose cortes de manguera y amontonamiento de la misma, siendo dicho extremo de dos pulgadas, y que a su vez al momento de practicar la referida inspección judicial no se encuentra conectada a ninguna naciente de agua, y haciéndose resaltar que los linderos descritos así como los presuntos ocupantes de los inmuebles por donde cruza la manguera, fueron señalados por la parte presente. Seguidamente el defensor público presente solicito el derecho de palabra requiriéndole al tribunal habilitase el juzgado por el tiempo necesario para evacuar la presente probanza, por ser las 3:28 de la tarde, en este orden el tribunal habilito el despacho por dos horas más a los fines de culminar la evacuación de la inspección judicial. SEXTO PARTICULAR (identificado Quinto): El Tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que la manguera descrita en el particular quinto, en el curso de la inspección y en los tramos en que se podía observar se verificaba de forma lineal, en muchas partes aéreas y en otras por sobre la tierra, dadas las condiciones topográficas por donde se hizo el recorrido; de igual manera conforme a lo requerido en el presente particular, se hace constar que en el inmueble descrito en el particular segundo, al momento de ser evacuada la misma, se observa una manguera de media pulgada con conducción de agua, que estaba siendo almacenada en un tanque de concreto, verificándose a su vez que la respectiva manguera, viene en dirección del costado Este. SEPTIMO PARTICULAR (identificado Sexto): presentado de forma general la parte solicitante a través de la defensa publica expuso: “ciudadano juez déjese constancia que dentro del inmueble objeto de inspección del solicitante hay una naciente, la cual se encuentra ubicada por debajo del nivel de gravedad del tanque de almacenamiento, igualmente se observa que el cauce es menor que la que anteriormente utilizaban de la naciente del ciudadano Jose Adelmar Villegas, y a su vez la naciente que se encuentra dentro del fundo del ciudadano Eliceo Segundo Santos Urbina alimenta una manguera que va en dirección a la finca del ciudadano Arnoldo Azuaje”. El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que durante el recorrido efectuado en el lote de terreno descrito en el particular segundo, se observa el curso de una naciente de agua, la cual en el espacio donde se verifico, específicamente adyacente a un camino interno del fundo, por las condiciones topográficas, el tramo verificado esta por debajo del lugar donde se ubica el tanque de almacenamiento que estaba siendo surtido por la manguera de media pulgada; en igual orden se hace constar que el tribunal por las condiciones topográficas y la presencia de vegetación no recorrió el tramo completo de dicha naciente; constatándose que en el espacio contiguo a esta naciente, específicamente donde hay vegetación alta, se observa que viene una manguera de media pulgada que cruza el inmueble inspeccionado hasta llegar a un lote de terreno el cual el solicitante de autos indico ser del ciudadano Arnoldo Azuaje; siguiendo el orden de lo peticionado se hace constar que al momento de ser evacuada la presente inspección judicial el curso de agua de la naciente ubicada dentro de inmueble en el cual se encuentra el solicitante de autos, es mínimo en comparación al curso de agua de la naciente en la cual al momento de la inspección judicial se encontraba la parte demandada. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial, otorgándose el derecho de palabra a la parte solicitante, de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, para que haga las observaciones que considere, y quien expuso: “ ciudadano juez, la toma de agua de la manguera que llega al tanque de almacenamiento se la presto la ciudadana Carmen González, exclusivamente para el uso de consumo humano y de los animales que utilizan para arar, es todo”…” (Cursivas del Tribunal).
En efecto el poder cautelar del juez y jueza agrario se circunscribe dentro de lo que es el doble deber; velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia enmarcada dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder deber de estar comprometido no sólo al conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne de esa realidad multifactorial, dinámica y compleja que conciben los justiciables; de igual modo como se indicó ut supra acerca de lo que significa el poder cautelar del juez y jueza agrario, no se tiene duda que tales operadores de justicia se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar este que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, siendo prudente señalar al respecto que el tribunal al analizar de forma conjunta la testimonial evacuada, así como la inspección judicial practicada, por medio de la cual se constató la existencia del elemento agrario en el inmueble objeto de la solicitud, de la existencia de distintos cultivos tales como café y maíz en fase de desarrollo vegetativo al igual que musáceas y aguacates en fase de producción, una yunta de bueyes, al igual que una manguera descrita en el particular cuarto de la inspección judicial, la cual no se observó con conducción de agua, y que la misma en un extremo se ubica en el fundo objeto de la solicitud, cruzando en dirección a su otro extremo dos fundos contiguos, el último aledaño al lote en el cual se encontraba la parte demandada donde se observó la existencia de la naciente objeto de requerimiento; también se pudo constatar que al momento de ser evacuada dicha probanza, el fundo objeto de inspección donde se encontraba la parte solicitante, éste estaba siendo surtido de agua por medio de una manguera de medio pulgada y almacenada en un tanque de concreto; en consecuencia al ser evaluadas tales circunstancias a juicio de este tribunal no existe condiciones que conlleve a la existencia de posibilidad de riesgo, que provoque a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo judicial, sin hacerse tangible a su vez la existencia de riesgo inminente de pérdida de ciclos biológicos de los rubros agrícolas existentes, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA, DERECHO DE PASO DE MANGUERA Y RESTABLECIMIENTO DE AGUA, requerida por el ciudadano ELICEO SEGUNDO SANTOS URBINA, titular de la cédula de identidad número 8.724.645, debidamente asistido por la Abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, Defensora Pública Agraria N° 02 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, en contra del ciudadano JOSE ALDEMAR VILLEGAS, titular de la cedula de identidad número 16.653.933, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Corozo de Siquisay, casa sin número, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del estado Trujillo, cuyos linderos y características se encuentran delimitados de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por la sucesión Santos, Sur: Terreno ocupado por la sucesión Santos, Este: Terreno de Lorenzo Torres y Oeste: Terreno ocupado por la sucesión Santos; con una extensión aproximada de DOS HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2 Ha con 3.520 m2). Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en la demanda por Restitución de Derecho de Agua, tramitado en la pieza principal del presente expediente A-0768-22, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así de decide.
Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de su representante conforme a la ley. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA, DERECHO DE PASO DE MANGUERA Y RESTABLECIMIENTO DE AGUA, requerida por el ciudadano ELICEO SEGUNDO SANTOS URBINA, titular de la cédula de identidad número 8.724.645, debidamente asistido por la Abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, Defensora Pública Agraria N° 02 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, en contra del ciudadano JOSE ALDEMAR VILLEGAS, titular de la cedula de identidad número 16.653.933, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Corozo de Siquisay, casa sin número, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del estado Trujillo, cuyos linderos y características se encuentran delimitados de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por la sucesión Santos, Sur: Terreno ocupado por la sucesión Santos, Este: Terreno de Lorenzo Torres y Oeste: Terreno ocupado por la sucesión Santos; con una extensión aproximada de DOS HECTAREAS CON TRES MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2 Ha con 3.520 m2). Así se decide.
SEGUNDO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en la demanda por Restitución de Derecho de Agua, tramitado en la pieza principal del presente expediente A-0768-22, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así de decide.
CUARTO: Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de su representante conforme a la ley. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
JCAB/RM/MM
EXP Nº A-0768-2022 (Cuaderno de medidas)
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