REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 06 de junio de 2022
212° y 163°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO RAFAEL DUQUE PEÑA, titular de la cédula de identidad número 12.499.052.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARVIOLIS AGUILAR y SARELYS AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 101.547 y 76.171, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CARRASCO DIAZ C.A. representada por el ciudadano JESUS ENRIQUE CARRASCO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.343.586.

NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

ASUNTO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, RESTITUCION DE PAGO E IDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: N° A-0779-2022.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3' del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis. precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 31 de marzo de 2022, el ciudadano PEDRO RAFAEL DUQUE PEÑA, titular de la cédula de identidad número 12.499.052, asistido por las abogadas MARVIOLIS AGUILAR y SARELYS AGUILAR, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 101.547 y 76.171, respectivamente, interponen demanda par INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, RESTITUCION DE PAGO E IDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la empresa INVERSIONES CARRASCO DIAZ C.A representada por el ciudadano JESUS ENRIQUE CARRASCO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.343.586, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corre inserta del folio 01 al 04.
En fecha 04 de abril de 2022 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; una vez distribuido le da entrada a la respectiva demanda, ello conforme a auto inserto al folio 16.
En fecha 22 de abril de 2022, el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia declinando esta para ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; corre inserto del folio 17 al 18.
En fecha 19 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo recibe el presente expediente como consta en nota secretarial inserta al folio 19.
En fecha 23 de mayo de 2022, el referido Juzgado con competencia agraria se declaró incompetente por el territorio para conocer y tramitar la presente causa; declinando para ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Aduce la parte actora, haber suscrito de forma privada en fecha 17 de abril de 2021, un contrato de compra-venta con la Empresa Mercantil INVERSIONES CARRASCO DIAZ C.A., inscrita por ante la Oficina Mercantil Segundo Auxiliar del Estado Lara, anotado bajo el N° 14, Tomo146-ARM365 de fecha 31 de agosto de 2015 representada por el ciudadano JESUS ENRIQUE CARRASCO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.343.586, domiciliado en la ciudad del Tocuyo, Estado Lara, ello con el propósito conforme sus dichos de construir un invernadero MSC ESPAÑOL DE 1000 IVTS2, ubicado en el Sector el Chorro, Finca el Valle del Duque, Parroquia Andrés Linares, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, por la cantidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS ($11.000), de los que alega haber cancelado, exponiendo da forma expresa lo siguiente:
“…Pero es el caso ciudadano juez que la empresa INVERSIONES CARRASCO DIAZ C.A., incumplió con lo establecido en el contrato en la cláusula tercera donde contempla que la entrega de dicho invernadero sería de dieciséis (16) semanas contando a partir del anticipo, el cual en el presente caso se realizó la cancelación en un solo pago por la totalidad de lo acordado, es decir que dicho lapso comenzaba a computarse a partir del 17 de abril del 2021, debiendo culminar el 06 de agosto de 2021 según lo estipulado en dicho contrato clausula esta que hasta la presente fecha clausula esta que hasta la presente fecha el ciudadano ingeniero JESUS ENRIQUE CARRASCO BAEZ EN SU CONDICION DE PRESIDENTE DE LA empresa INVERSIONES CARRASCO DIAZ. C.A. no ha cumplido (…) De igual manera hago del conocimiento al ciudadano Juez que a los fines de comenzar con mi producción de tomates y pimentón realice la compra de las respectiva semilla a la empresa HORTICULA CAMPO LINDO C.A,, con domicilio fiscal en la Avenida Autopista Florencio Jiménez Km27, local S/N, Sector Campo Lindo Quibor-Campo Lindo, Negrete Estado Lara; por la cantidad de 500 dólares americanos para la compra de 3000 matas, la cual una vez entregada las trasladé al Estado Trujillo específicamente al Fundo EI valle de los Duques, semillas estas que nunca pudo ser cultivada dado el incumplimiento por parte de la empresa encargada de construir el Invernadero, la cual finalmente se perdió… (sic) (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este sentenciador previo a la consideración sobre la competencia por la materia del tribunal para conocer la presente causa, es fundamental dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su titulo VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida esta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de los alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden, se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la ley de tierras y desarrollo agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de producto agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionarias a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Igualmente, observa este Tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 ordinal 8°, 9° y 15° de la misma Ley de tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos o solicitudes con ocasión a la actividad agraria sean entre particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa versa sobre una demanda entre particulares en la cual su situación fáctica es del conocimiento por la materia del tribunal declinado, enfatizándose que la acción de partición recae sobre distintos inmuebles entre estos un fundo agrícola, poniéndose de manifiesto el elemento de la agrariedad el cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones.”
Por lo antes expuesto se verificó la competencia de este Juzgado en cuanto a la materia, haciéndose necesario, así mismo, verificar la competencia en cuanto al territorio, en tal sentido y conforme a la resolución número 2008-0051, de fecha 29 de octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo Estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad de Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto y determinada la competencia por la materia, se destaca que el inmueble del presente conflicto está ubicado en el municipio Trujillo del Estado Trujillo; en tal sentido, este Tribunal se declara competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo. Administrando justicia. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
ÚNICO: Que es competente para conocer y decidir la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, RESTITUCION DE PAGO E IDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por PEDRO RAFAEL DUQUE PEÑA, titular de la cédula de identidad número 12.499.052. contra de la empresa INVERSIONES CARRASCO DIAZ C.A representada por el ciudadano JESUS ENRIQUE CARRASCO BAEZ. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -