TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 09 de junio de 2022
212º y 163°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTE: Ciudadano AVELINO FERNANDEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad, número 3.105.558, domiciliado en la Ciudad de Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.372.
SUJETO PASIVO: Ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA; titular de la cédula de identidad número 10.577.869, domiciliada en el Sector Vitú, parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DEL SUJETO PASIVO: Abogado en ejercicio CARLOS EMILIO BOLIVAR CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.282.
EXPEDIENTE: A- 0683-2.019 (CUADERNO DE MEDIDAS)
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil procede a realizar una síntesis precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido se observa:
En fecha 13 de agosto de 2019, surge el presente requerimiento cautelar consistente en solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, acompañada en la demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano AVELINO FERNENADEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad, número 3.105.558,debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO BRICEÑO CABARRUBIA y XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.260 y 170.372, respectivamente en contra de la ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA; titular de la cédula de identidad número 10.577.869; corre inserta del 01 al 15.
En fecha 17 de septiembre de 2019, el Tribunal mediante auto admite la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como la conformación de un cuaderno de medidas; corre inserto del folio 16 al 17.
En fecha 27 de septiembre de 2019, el ciudadano AVELINO FERNENADEZ SAAVEDRA, debidamente asistido de los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO BRICEÑO CABARRUBIA y XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, plenamente identificados en autos; presenta escrito mediante el cual amplía los hechos narrados en su escrito originario de demanda; corre inserto del folio 18 al 20.
En fecha 10 de octubre de 2019, el tribunal mediante auto admite el escrito complementario mediante el cual se reforma la demanda originaria; corre inserto del folio 21 al 22.
En fecha 08 de noviembre de 2019, los apoderados de la parte actora-solicitante plenamente identificados, mediante diligencia solicitan pronunciamiento cautelar, requiriendo a su vez la debida oportunidad para evacuar los medios de pruebas promovidos; corre inserta del folio 23 al 24.
En fecha 12 de noviembre de 2019, el tribunal mediante auto admite los medios de pruebas promovidos en sede cautelar; fijando el día 10 de diciembre de 2019, para evacuar la inspección judicial y 16 de diciembre de 2019, para escuchar las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS, NORY DEL CARMEN GELVES REYES y JOSE EMILIO BARAZARTE, titulares de las cédulas de identidad números 5.764.065, 13.378.844 y 9.377.065, respectivamente; en la misma fecha se libró oficio 0199-19 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo con el propósito que designasen un funcionario con conocimientos técnicos agrarios el cual acompañara al tribunal durante la evacuación de la inspección judicial; corre inserto del folio 25 al 27.
En fecha 10 de diciembre de 2019, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de solicitud, siendo evacuada la inspección judicial promovida; acta que corre inserta del folio 28 al 31.
En fecha 16 de diciembre de 2019, el tribunal como consecuencia de la no comparecencia de los testigos promovidos, declaró desierto el acto; corre inserto al folio 32.
En fecha 25 de junio de 2021; reiniciada las actividades jurisdiccionales, dentro del esquema (7+7) (semana hábil-semana radical); como consecuencia de la pandemia por el COVID-19; la apoderada de la parte solicitante, abogada XIOMARA FERNANDEZ, plenamente identificada, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para escuchar las testimoniales declaradas desiertas en fecha 16 de diciembre de 2019; corre inserta al folio 33.
En fecha 06 de agosto de 2021, la apoderada de la parte solicitante, abogada XIOMARA FERNANDEZ, plenamente identificada, mediante diligencia solicita se fije oportunidad para escuchar las testimoniales promovidas; corre inserta al folio 34.
En fecha 13 de septiembre de 2021, el tribunal mediante auto fija el día 29 de septiembre de 2021, a las horas indicadas; para escuchar las testimoniales promovidas; corre inserto al folio 35.
En fecha 29 de septiembre de 2021, como consecuencia de la no comparecencia de los testigos promovidos, declaró desierto el acto; corre inserta al folio 36.
En fecha 15 de octubre de 2021, se reciben dos (2) diligencias sin firma de su actuante, en consecuencia, el tribunal en fecha 02 de octubre de 2021, declaró las mismas como no presentadas; corren insertas del folio 37 al 39.
En fecha 17 de noviembre de 2021, el solicitante de autos debidamente asistido de su apoderada judicial, ambos plenamente identificados; mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para escuchar las testimoniales declaradas desiertas, promoviendo la testifical del ciudadano RUFINO ANTONIO GODOY, titular de la cédula de identidad número 4.921.641; corre inserta al folio 40.
En fecha 30 de noviembre de 2021, el tribunal admite la testimonial promovida, fijando la evacuación de las testimoniales promovidas, para el día 15 de diciembre de 2021, en las horas señaladas por el órgano jurisdiccional; corre inserta al folio 41.
En fecha 17 de enero de 2022, el solicitante de autos debidamente asistido de su apoderada judicial, ambos plenamente identificados; mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para escuchar las testimoniales promovidas, ello como consecuencia que en fecha 15 de diciembre de 2021, comenzó el receso judicial decembrino (2021); corre inserta al folio 42.
En fecha 19 de enero de 2022, el tribunal mediante auto fija el día 07 de febrero de 2022, a las horas establecidas para escuchar las testimoniales promovidas en sede cautelar; corre inserta al folio 43.
En fecha 07 de febrero de 2022, el tribunal escuchó las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS, JOSE EMILIO BRACAMONTE y RUFINO ANTONIO GODOY, titulares de las cédulas de identidad números 5.764.065, 9.377.257 y 4.921.641, respectivamente; acta que corre inserta del folio 44 al 46.
En fecha 14 de febrero de 2022, el tribunal visto que para el día 22 de febrero de ese mismo año, se encontraba fijada la oportunidad para evacuar inspección judicial en la pieza principal de presente expediente A-0683-2.019, y como consecuencia que la inspección judicial en sede cautelar fue evacuada en fecha 10 de diciembre de 2019, el suscrito juez consideró prudente evacuar nueva inspección judicial de oficio sobre el inmueble objeto de la solicitud; fijándose el día 22 de febrero de 2022, para materializar la misma a la hora señalada en el presente cuaderno de medidas; corre inserta al folio 47.
En fecha 22 de febrero de 2022, el tribunal constituido en el inmueble objeto de la solicitud y acompañado de la Técnico de Campo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, JAILENE MARIANNY DURAN, titular de la cédula de identidad número 27.619.968; evacuó inspección judicial sobre el inmueble objeto de la solicitud; acta que corre inserta del folio 48 al 52.
En fecha 18 de abril de 2022, el juez del tribunal mediante auto ordenó a secretaría nueva transcripción del acta de inspección levantada en campo, cuya acta corre inserta del folio 49 al 52.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
En primer orden aduce el solicitante de autos que desde hace dieciséis (16) años, venía ejerciendo la posesión de un lote de terreno ubicado en el sector Capacho de Vitú, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo con una extensión aproximada de cuarenta hectáreas (40 has), con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Luis Caldera, Ramón Villegas y Edixón Terán; SUR: Terrenos ocupados por José Villegas, Luis Villegas, Bernardo Montaña y vía agrícola S/N; ESTE: Vía Agrícola S/N y Quebrada S/N; y OESTE: Terreno ocupado por Luis Caldera y Quebrada S/N; de las cuales conforme sus dichos veinticinco hectáreas (25 has), están constituidas por Zona Protectora, dentro de las cuales existen especies forestales tales como Caoba, Mijao, Pardillo, acaparo, Saqui Saqui entre otros, destacando al respecto que las otras quince hectáreas (15 has) son aptas para el desarrollo agrícola; en tal contexto, afirma haber desarrollado actividades agroproductivas con siembras de distintos cultivos tales como café, plantas frutales entre estos naranjas, lechosa, cambures, aguacates entre otros, destacando al respecto que desde el año 2013, se fueron presentando conflictos posesorios con la ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA, titular de la cédula de identidad número 10.577.869, la cual según sus alegatos inició perturbando su posesión haciéndose acompañar a tales fines con sus hijos materializando actos destinados a ocasionar daños a los cultivos.
Así las cosas, continua exponiendo que la ciudadana ut supra mencionada en fecha 21 de agosto de 2018, ingresa al fundo antes descrito ocasionando en la zona protectora una tala de árboles, siendo denunciada por ante la Guardería Ambiental; de igual manera y en el marco de las fundamentaciones de hecho destaca que en fecha 01 de abril de 2019, se produce el despojo posesorio, así como que, los días seis (6) y siete (7) de julio del año 2019, dicha ciudadana en compañía de sus hijos y otros ciudadanos se introducen en una vivienda ubicada dentro del fundo derrumbándola completamente, ocasionando en los meses siguientes daños a los cultivos, cercados, así como actos de deforestación y quema; exponiendo de forma expresa lo siguiente: “…En tal sentido y a los fines de proteger mis derechos como productor y considerando la situación de la cual he sido víctima por parte de la ciudadana MARISELA VEGA DE ARRILLAGA plenamenteidentificada anteriormente a través de la realización de una serie de actos perturbatorios contra la posesión y trabajo en el lote de terreno como le fue el despojarme del mismo, tumbar las cercas, desforestando árboles frutales, aguacates, lechosas, tumbando las plantas de café, circunstancias que han conllevado directamente a la paralización, ruina y desmejoramiento de la actividad agrícola que he venido desarrollando, la cual representa por un lado el principal sostén económico tanto para mi como para mi familia y el por el otro interés social general y colectivo. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente y a los fines de proteger los derechos que tengo como productor agrícola, aso como la continuidad de la producción agroalimentaria en pro del interés general de la actividad agraria que vengo realizando y dadas la circunstancias de mi situación, es por lo que solicito muy respetuosamente con extrema urgencia ciudadano Juez sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES pertinentes a los efectos de asegurar la no interrupción de las actividades de producción agrícolas que he venido realizando en la unidad de producción haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción por parte de la ciudadana MARISELA VEGA DE ARRILLAGA (…)por cuanto esta ciudadana se ha dado a la tarea de talar árboles que se encuentra en dicha área y de continuar haciéndolo puede ocasionar daños irreparables de los recursos naturales y afectando la preservación de la biodiversidad…” (sic) (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, el suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas; al respecto y en lo que corresponde a la institución de las medidas cautelares el autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), las define de la siguiente manera:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).

Igualmente es necesario destacar que las medidas cautelares, tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:



Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243.
El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.(Resaltado del Tribunal)

De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; en tal orden, y debido a estos amplios poderes otorgados a los jueces y juezas agrarios para conocer dichas medidas es indispensable para estos la ponderación de los intereses colectivos tutelados lo cual se traduce en el deber de examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción al decretar las providencias cautelares ya sean típicas, como las que se dicte con fundamento al poder cautelar general, donde exista o no juicio, de oficio o a solicitud de parte. De allí que Zeledón (2009), en su obra titulada Derecho Agrario Contemporáneo, de forma categórica señala que el juez agrario debe ser más humano, respetuoso de las partes “sin alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad”. (Cursivas del Tribunal).
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En efecto y con el propósito de probar las afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte interesada; dicho sujeto procesal promovió en sede cautelar las siguientes probanzas:
Documentales:
Copia simple de carta de ocupación expedida por el Consejo Comunal “VITÛ AHORA ES DE TODOS”. Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, de fecha 01 de agosto de 2012.
Copia simple de explotación agrícola expedida por el Consejo Comunal “VITÛ AHORA ES DE TODOS”. Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, de fecha 01 de agosto de 2012.
Las cuales en la oportunidad de su promoción, se anunció que estas fueron las acompañadas en la demanda de naturaleza posesoria.
Testimoniales
En fecha 07 de febrero de 2022, fueron escuchados los testimonios de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS, JOSE EMILIO BRACAMONTE y RUFINO ANTONIO GODOY, titulares de la cédula de identidad números 5.764.065, 9.377.257 y 4.921.641 respectivamente, quienes fueron evacuados de la siguiente forma:
Testigo LUIS ENRIQUE VILLEGAS.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Avelino Fernández? RESPONDIÓ: conocido. SEGUNDA PREGUNTA:¿tiene usted alguna amistad con el señor Avelino, podría exponerme usted la causa de esa amistad? RESPONDIO: no. TERCERA PREGUNTA: ¿suele salir usted con amigos junto con el señor Avelino? RESPONDIÓ: No. CUARTA PREGUNTA:¿diga usted si le trabaja al señor Avelino? RESPONDIO: no. QUINTA PREGUNTA:¿diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora Marisela vega? RESPONDIO: sí. SEXTA PREGUNTA:¿ha tenido algún problema o inconveniente con la señora Marisela Vega? RESPONDIO: no. SEPTIMA PREGUNTA:¿diga el testigo si tiene conocimiento a que se dedica el señor Avelino? RESPONDIO: a la agricultura. OCTAVA PREGUNTA:¿diga el testigo si tiene conocimiento donde realiza el señor Avelino las labores agrícolas? RESPONDIO: allá en la finca, colindando con la de nosotros, en el capacho, sector Vitú, no se ha vuelto a trabajar allí porque ella no lo dejo entrar a la finca. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce los linderos de esa parcela? RESPONDIÓ: si, cabecera es la carretera principal, por el pie con ramón Gregorio, por el constado con la quebrada los Méndez, y por el otro lado con Luis enrique Villegas, conozco los linderos porque soy de allá. DECIMA PREGUNTA:¿diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Avelino Fernández se encuentra trabajando hoy esa parcela? RESPONDIÓ: no, porque ella no lo deja entrar, lo saca a machete. DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿diga el testigo como fue eso que la señora Marisela saco al señor Avelino? RESPONDIÓ: porque él había dejado a un señor trabajando allá, y saco al señor y le bicho la pata y todo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿diga usted si tiene conocimiento desde cuando la señora está realizando eso de tumbar y vender madera? RESPONDIÓ: más o menos como del 2013.Es todo.”

Testigo JOSE EMILIO BRACAMONTE.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Avelino Fernández? RESPONDIÓ: lo conozco de vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿tiene usted alguna amistad con el señor Avelino, podría exponerme usted la causa de esa amistad? RESPONDIO: no, de ningún tipo. TERCERA PREGUNTA: ¿suele salir usted con amigos junto con el señor Avelino? RESPONDIÓ: no. CUARTA PREGUNTA:¿diga usted si le trabaja al señor Avelino? RESPONDIO: no señor. QUINTA PREGUNTA:¿diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora Marisela vega? RESPONDIO: la conozco de vista. SEXTA PREGUNTA:¿ha tenido algún problema o inconveniente con la señora Marisela Vega? RESPONDIO: no. SEPTIMA PREGUNTA:¿diga el testigo si tiene conocimiento a que se dedica el señor Avelino? RESPONDIO: a la agricultura. OCTAVA PREGUNTA:¿diga el testigo si tiene conocimiento donde realiza el señor Avelino las labores agrícolas? RESPONDIO: en Vitú. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce los linderos de esa parcela? RESPONDIÓ: si, del cementerio para abajo son 150 metros, por la esquina de allá el señor Luis Villegas, y por el pie Ramón Gregorio. DECIMA PREGUNTA:¿diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Avelino Fernández se encuentra trabajando hoy esa parcela? RESPONDIÓ: no señor, tiene mucho tiempo sin trabajarla, porque la señora lo saco y no lo dejo entrar más. DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿diga el testigo como fue eso que la señora Marisela saco al señor Avelino? RESPONDIÓ: porque ella se metió allá, y al señor Avelino no lo dejo entrar más. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿diga usted si tiene conocimiento desde cuando la señora está realizando eso de tumbar y vender madera? RESPONDIÓ: ella desde que entro es tumbar madera y vender, ese es el trabajo de ella.

Testigo RUFINO ANTONIO GODOY.
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Avelino Fernández? RESPONDIÓ: si lo conozco de vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿tiene usted alguna amistad con el señor Avelino, podría exponerme usted la causa de esa amistad? RESPONDIO: amigos no, solo conocidos. TERCERA PREGUNTA: ¿suele salir usted con amigos junto con el señor Avelino? RESPONDIÓ: no. CUARTA PREGUNTA:¿diga usted si le trabaja al señor Avelino? RESPONDIO: no, yo trabajo por mi cuenta. QUINTA PREGUNTA:¿diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la señora Marisela Vega? RESPONDIO: si la conozco de vista. SEXTA PREGUNTA:¿ha tenido algún problema o inconveniente con la señora Marisela Vega? RESPONDIO: no. SEPTIMA PREGUNTA:¿diga el testigo si tiene conocimiento a que se dedica el señor Avelino? RESPONDIO: a trabajar la agricultura allá en la finca de Vitú, sector el capacho. OCTAVA PREGUNTA:¿diga el testigo si tiene conocimiento donde realiza el señor Avelino las labores agrícolas? RESPONDIO: en la finca esa de Vitú, siempre lo veía trabajando en la finca. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce los linderos de esa parcela? RESPONDIÓ: si, yo soy de allá, por la cabecera la carretera principal, por un lado, quebrada de los Méndez, por el pie Ramón Gregorio. DECIMA PREGUNTA:¿diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Avelino Fernández se encuentra trabajando hoy esa parcela? RESPONDIÓ: no, después que ella entro, el dejo de trabajar allá. DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿diga el testigo como fue eso que la señora Marisela saco al señor Avelino? RESPONDIÓ: yo sé que no lo deja entrar, mas no sé cómo ella entro, lo que sé es que desde que ella está allí el señor Avelino no ha vuelto a trabajar. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿diga usted si tiene conocimiento desde cuando la señora está realizando eso de tumbar y vender madera? RESPONDIÓ: es los rumores que hay, pero no sé, eso tiene tiempo, como desde el 2013.Es todo.



Inspección Judicial
En fecha 10 de diciembre de 2019, se evacuó la inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento cautelar, en la cual dentro de los particulares requeridos se dejó constancia de: “…AL SEXTO PARTICULAR: Presentado de forma general los apoderados de la parte actora solicitaron al tribunal se dejara constancia de la tala y quema de vegetación alta en varias zonas de la finca y cerca del cauce de la quebrada: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan cortes de árboles de vegetación alta con presencia de quema así como troncos con presencia de quema en una zona donde se encuentran cultivos de maíz y caraotas, en igual orden se hace constar que la mayor incidencia o presencia de tala y quema de vegetación alta …” (Cursivas del Tribunal); en igual orden, reiniciadas las actividades jurisdiccionales como consecuencia de la pandemia por el covid-19; y tramitada la solicitud, en fecha 22 de febrero de 2022, se evacuó inspección judicial de oficio; siendo designada en el acto como práctico auxiliar – práctico fotógrafo a la Técnico de Campo JAILENE MARIANNY DURAN, titular de la cédula de identidad número 27.619.968, servidora pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, quien aceptó el cargo y se le tomó el juramento de ley; siendo evacuada la misma de la siguiente forma, en compañía de ambos sujetos procesales:
“PRIMER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Capacho de Vitú, parroquia Santa Ana, del Municipio Pampán, del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Luis Caldera, Ramón Villegas y Édison Terán; sur; terrenos ocupados por José Villegas, Luis Villegas, y Bernardo Montaña, Vía agrícola y quebrada; ESTE: Vía agrícola y quebrada; y OESTE: terrenos ocupados por Luis Caldera y Quebrada, conforme lo indicado por la parte presente(…) SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal hace constar que la practico auxiliar al serle preguntado sobre la superficie aproximada del inmueble inspeccionado expuso: “Ciudadano juez, debido a la superficie intricada que son las condiciones topográficas, así como la presencia de abundante vegetación media alta no se puede establecer vía observación la superficie aproximada.”. TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico asignado que el inmueble objeto de inspección es atravesada por una vía agrícola interna con cercados internos, una vivienda con piso de cemento pulido, paredes de bloques, techo de zinc, con dos habitaciones, dos salas, área de cocina, lavado, un baño, un corredor con sus respectivos enseres y aparatos eléctricos en la cual al momento de ser evacuada la inspección judicial se encuentra la persona demandada y su núcleo familiar, igualmente adjunto a la vivienda hay un patio de secado de café con tres divisiones internas de potreros. CUARTO PATICULAR: El tribunal con el practico asignado hace constar que en la vivienda se observa un anexo con piso de tierra, techo de zinc, igualmente dentro del fundo inspeccionado se observa cría de conejos, aves de corral en proporciones domésticas y diez ovejas. QUINTO PARTICULAR: el tribunal con ayuda del practico a inspeccionar hace constar, que en su mayor proporción que observa vegetación media, alta constatándose cultivos de café, sembrados de forma dispersas y mayormente de vieja data, en igual contexto se observan cultivos de café renovados específicamente en las áreas adyacentes a la vivienda que se encontraba la demandada y sembrada de manera dispersas; se observa musáceas de forma dispersas, aguacates en formas dispersas y naranjas en forma dispersas haciéndose constar que estos cítricos (naranjas) también se observa en los lados de la finca como veinte plantas de naranjas, así como en otro lado del fundo; en igual orden el tribunal con ayuda del practico designado hace constar que observa pasto bracaria, y varios cortes de maíz y caraotas de ciclos cortos. SEXTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico hace constar que durante el recorrido se observó dos (02) estructuras de viviendas en ruinas, sin techo, ventanas, con vegetación interna. SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal junto con el practico se cominerías internas y la distribución de agua a través de un sistema de riego por aspersión; y OCTAVO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que durante el recorrido se observó abundante vegetación (cedro, bucare, pardillo; entre otros) constatándose cortados (2) cedros tumbados en el suelo con presencia en el suelo y todos con presencia de cortes así como varios trozos de bucare y pardillos todo con presencia de corte indicando la practico auxiliar lo siguiente: “Ciudadano juez todos los arboles puestos en el suelo se observan que los cortes fueron varios años atrás puesto que se observa unos en estado de descomposición y otros en proceso de descomposición pero en mínima afectación por el tiempo”. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial haciendo constar que fueron tomados como puntos de coordenadas como puntos referenciales UTM del fundo en cuestión con los siguientes: P1. Norte 1047324 Este: 0344743 P2. Norte 1047514 Este: 0344689. Seguidamente el juez insto al practico auxiliar a consignar el informe fotográfico dentro de los tres días de despacho siguientes y conforme al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil se otorgó el derecho de palabra a la parte solicitante quien expuso: “ Ciudadano Juez le solicito muy respetuosamente que acuerde la Medida solicitada por los daños ambientales ocasionados por la beneficiaria del Instrumento Agrario y por el estado de abandono en que se encuentra la finca por cuanto observamos que se encuentra totalmente improductiva y lo que se observa es maleza alta y baja de igual manera los daños ocasionados a las dos viviendas de la parte baja de la finca es todo….

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA
El poder cautelar del juez y jueza agrario se circunscribe dentro de lo que es el doble deber: velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia enmarcada dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder deber de estar comprometido no sólo al conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne de esa realidad multifactorial, dinámica y compleja que conciben los justiciables; de igual modo como se indicó ut supra acerca de lo que significa el poder cautelar del juez y jueza agrario, no se tiene duda que tales operadores de justicia se encuentran plenamente facultados para acordar las providencias cautelares que consideren adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar este que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica; en tal contexto, y en lo que corresponde al requerimiento objeto de análisis resulta prudente resaltar que la presente solicitud cautelar a través de la cual la parte actora-solicitante requiere le sea decretada en su favor la referida Medida Cautelar de Producción Agraria acompañada de su Acción por Despojo Posesorio, en la que se pretende la restitución del inmueble objeto de cautela, tal pedimento cautelar trastoca el fondo del asunto, por lo que un pronunciamiento jurisdiccional en la forma presentada implicaría un pronunciamiento anticipado del juicio tramitado en la pieza principal, trayendo consigo tal pedimento cautelar la satisfacción de su pretensión posesoria, en tal sentido, el suscrito trae a colación un extracto de la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513 de Sala Constitucional en Sentencia, en la que se expuso:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribunal.
Por lo tanto mal podría utilizarse el poder cautelar del juez agrario para resolver sobre el mérito de la causa, en este orden, las medidas cautelares agrarias reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como instituciones propias del derecho agrario venezolano se caracterizan por ser eminentemente excepcionales no pudiendo ser entendidas como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, por lo tanto el juzgador debe ser muy cuidadoso con lo que se decide para no desvirtuar la esencia de ese poder-deber, resaltándose a su vez, que la presente decisión encuentra su razón en evitar que el poder cautelar del juez agrario se convierta en una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, en tal sentido y conforme a las normas legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos este sentenciador NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, requerida por el ciudadano AVELINO FERNANDEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 3.105.558, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA y XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.260 y 170.372, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Capacho de Vitú, parroquia Santa Ana, municipio Pampán del estado Trujillo, con una extensión aproximada de cuarenta hectáreas (40 Ha), con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Luis Caldera, Ramón Villegas y Edixón Terán; SUR: Terrenos ocupados por José Villegas, Luis Villegas, Bernardo Montaña y vía agrícola s/n; ESTE: Vía Agrícola S/N y Quebrada S/N; y OESTE: Terreno ocupado por Luis Caldera y Quebrada s/n. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla dentro de su preámbulo, entre sus fines supremos el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales, como patrimonio irrenunciable de la humanidad, contextualizado dentro del título de los derechos humanos, capítulo IX de los derechos ambientales, siendo esto en la historia constitucional una innovación en la estructura jurídica del Estado.
Esta categoría de derechos se definen como derechos progresivos transgeneracionales, pues expresan el derecho pero también el deber de cada generación de proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y las generaciones futuras, por lo que el tema del ambiente tiene una doble faz de derecho y deber, además de ser un derecho tanto individual como colectivo, así las cosas, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue, estableciendo el contenido de dicho artículo lo siguiente:
Articulo 1. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones...” (Resaltado del Tribunal)
Desde una estricta perspectiva teleológica en el derecho agrario venezolano, se desarrollan dos funciones; la tradicional reguladora de la producción de bienes agrícolas, es decir, la reglamentación y control de las relaciones vinculadas con la actividad fructífera agraria, y de todo lo que le es más o menos conexo; y el agrario-protección, perfilado a la conservación y/o preservación de los recursos naturales y el mantenimiento de la biodiversidad. Estas dos funciones, pese a ser natural y proporcionalmente especialidades de esencias distintas, lejos de bifurcase bajo senderos propios, se integran y amalgaman en su cometido tal como lo contempla el referido artículo 1 de la Ley Agraria, formando una verdadera dimensión del derecho Agrario.
Atendiendo a estas consideraciones, debe necesariamente señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 127 y 129; y los pactos y acuerdos internacionales válidamente ratificados por la República; subrayando cardinalmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992); se consagran el marco de los Derechos Ambientales, que ha generado la imperiosa actualización de la normativa legal ambiental, para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental. Resalta en los artículos mencionados lo siguiente:
Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.”
Artículo 129. “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural…” (Resaltado del Tribunal)

En este contexto, nuestra carta magna establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar entre otros, atribuyéndoles de igual manera a los jueces el atributo legal de poder dictar todo tipo de medidas conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, facultad ésta que siempre debe estar enmarcada dentro de los criterios de proporcionalidad y racionalidad, de igual manera al analizarse de forma minuciosa los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referentes a las medidas cautelares pendente litis, los cuales fueron transcritos de forma íntegra ut supra; de su contenido se desprende las potestades que tiene el Juez agrario al asumir su función de guardián del ambiente, lo cual lo obliga a coadyuvar en la consecución de la armonía del ser humano con su entorno, incorporando las expectativas de sujetos inexistentes que integran las generaciones futuras, en este sentido, el legislador patrio confirió tal facultad de naturaleza extraordinaria para tutelar el interés social y colectivo.
En este orden de ideas, el poder cautelar general viene a ser el conjunto de atributos procesales que poseen los jueces y juezas para resolver bien sea antes del fallo si existe proceso, previo a éste o sin existencia de litigio, con el fin puntual de conservar las condiciones reales determinantes para la producción y ejecución de la sentencia en caso de existencia de juicio, resaltándose en el marco del derecho agrario venezolano las facultades oficiosa para decretar medidas autónomas o autosatisfactivas como lo prevé el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto de esta norma, conviene destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 420 de fecha 14/05/2014, señaló:
“...La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños…” (Resaltado del Tribunal)

Como seguimiento de esta actividad, la materia ambiental, se vale del principio precautorio o indubio pro natura, que promueve como criterio objetivo la “prevención”, cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales, aplazando la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse la degradación ambiental, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana perjudicial, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles. Al respecto la Sala Constitucional (Sent. Ibidem), se ha referido en los siguientes términos:
“…El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales….” (Resaltado del Tribunal)

Atendiendo a estas consideraciones, determina este Tribunal, de los elementos cursantes en autos; y sin manera alguna enunciar, formar o cuestionar los derechos individuales que pudieran tener los sujetos procesales sobre el lote de terreno ya establecido; constatándose vía inspección judicial la existencia de cultivos de café, musáceas, aguacates, naranjas, maíz, caraotas y pastizales, al igual que la cría de conejos, aves de corral en proporciones domésticas y ovejas; igualmente se observó abundante vegetación (cedro, bucare, pardillo; entre otros), con dos (2) árboles especie cedro tumbados en el suelo con presencia de cortes, aunado a varios trozos de bucare y pardillos, igualmente con presencia de corte, indicando el práctico auxiliar que acompañó al juzgado durante el recorrido en fecha 22 de febrero de 2022, servidora pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, que tales cortes fueron ejecutados varios años atrás, dado el estado de descomposición de unos y otros en proceso de descomposición; correspondiéndose entre sí ambas inspecciones judiciales, la primera evacuada en fecha 10 de diciembre de 2019, y la segunda evacuada de oficio en fecha 22 de febrero de 2022, posterior al reinicio de actividades jurisdiccionales como consecuencia de la pandemia del COVID-19, así como la evacuación de los demás medios de prueba promovidos en sede cautelar; haciéndose tangible la presunción de un daño, que probablemente, se está ocasionando al ambiente como consecuencia de la tala. Lo anterior, en criterio de este tribunal y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus bonis iuris- que obra en beneficio de la colectividad ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y de las generaciones futuras, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; así como del periculum in mora, en tanto que permitir el desarrollo de una actividad humana que es posiblemente incompatible a los intereses de la sociedad en contar con un ambiente seguro y sano, por el daño -grave o irreversible- que ésta podría causar o incrementarse, dada la existencia de abundante vegetación alta dentro del fundo en cuestión aunado a la afectación verificada vía inspección judicial; y en consideración a los derechos al ambiente, que son de orden público y trascienden el interés particular, en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán realizarse a través de una gestión sustentable, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras, debe ser dictada la especial tutela ambiental, imponiéndosele a la ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA; titular de la cedula de identidad número 10.577.869, domiciliada en el Sector Vitu, parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, OBLIGACION DE NO HACER, debiendo abstenerse de realizar actos que conlleven la degradación y afectación del ambiente. Así se decide.
Por cuanto los actos que motivan el presente decreto cautelar, no constan en las actuaciones si los mismos fueron ejecutados bajo la autorización o no del Ministerio del ramo, en consecuencia, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo a los fines que realice las averiguaciones que hubiere lugar. Así se decide.
Por cuanto el presente decreto cautelar se dicta en el marco de la protección ambiental, quien aquí juzga no impone temporalidad en la medida, por cuanto la misma es proferida en aras de garantizar la sustentabilidad de los recursos naturales; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación, así como la medida en general. Así se decide.
La presente Medida Cautelar de Protección Ambiental, se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, requerida por el ciudadano AVELINO FERNANDEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 3.105.558, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA y XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.260 y 170.372 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Capacho de Vitù, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo con una extensión aproximada de cuarenta hectáreas (40 has), con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Luis Caldera, Ramón Villegas y Edixón Terán; SUR: Terrenos ocupados por José Villegas, Luis Villegas, Bernardo Montaña y vía agrícola s/n; ESTE: Vía Agrícola S/N y Quebrada S/N; y OESTE: Terreno ocupado por Luis Caldera y Quebrada s/n. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AMBIENTAL requerida por el ciudadano AVELINO FERNANDEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 3.105.558, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO BRICEÑO COBARRUBIA y XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.260 y 170.372 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Capacho de Vitù, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo con una extensión aproximada de cuarenta hectáreas (40 has), con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Luis Caldera, Ramón Villegas y Edixón Terán; SUR: Terrenos ocupados por José Villegas, Luis Villegas, Bernardo Montaña y vía agrícola s/n; ESTE: Vía Agrícola S/N y Quebrada S/N; y OESTE: Terreno ocupado por Luis Caldera y Quebrada s/n. Así se decide.
TERCERO: Se impone a la ciudadana MARISELA DE LOS ANGELES VEGA DE ARRILLAGA; titular de la cedula de identidad número 10.577.869, domiciliada en el Sector Vitu, parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, OBLIGACION DE NO HACER, debiendo abstenerse de realizar actos que conlleven la degradación y afectación del ambiente. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto los actos que motivan el presente decreto cautelar, no constan en las actuaciones si los mismos fueron ejecutados bajo la autorización o no del Ministerio del ramo, en consecuencia, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo a los fines que realice las averiguaciones que hubiere lugar. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto el presente decreto cautelar se dicta en el marco de la protección ambiental, quien aquí juzga no impone temporalidad en la medida, por cuanto la misma es proferida en aras de garantizar la sustentabilidad de los recursos naturales; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación, así como la medida en general. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. A los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
ABG. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO. -

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m.
Conste. Scrío