REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio del dos mil veintidós
212º y 163°
ASUNTO: KP02-F-2021-001079
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por la ciudadana: ANGELA ROSA SOTO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.726.797, asistida por el abogado ANIBAL DAM, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.845 en contra del ciudadano: ANGEL RAFAEL MEDINA MARTINEZ, venezolano , mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.541.163 y revisada exhaustivamente la presente solicitud, se evidencia que los solicitantes declaran haber fijado su domicilio conyugal en el Caserío la Piedra, Calle Principal Vía Pueblo Nuevo del Municipio Peña del Estado Yaracuy; es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Por otra parte, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”.
En base a los artículos previamente transcritos, resultada forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente solicitud, por cuanto el domicilio conyugal fijado en la misma escapa de la competencia territorial que corresponde a este Tribunal, al estar establecido en el Municipio Peña Estado Yaracuy.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del asunto en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por Distribución, a tal fin se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG.YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL Sec.
YCRS/KV/Wa.-
EXP. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2021-001079
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