REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, QUINCE (15) DE JUNIO DE 2022
AÑOS: 212º Y 163º
ASUNTO: KP02-F-2022-00330
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: WILLIS JOHAN RODRIGUEZ HERNANDEZ Y BETZABETH PASTORA DELGADO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.748.964 Y V-17.858.307 respectivamente de este domicilio, asistidos por el Abg. KLINSMAN ROJAS, IPSA 205.179.
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 15-1085 y Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal)
SENTENCIA: DEFINTIVA
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado en fecha primero (07/04/2022 ), por los ciudadanos WILLIS JOHAN RODRIGUEZ HERNANDEZ Y BETZABETH PASTORA DELGADO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.748.964 Y V-17.858.307 respectivamente de este domicilio, asistidos por el Abg. KLINSMAN ROJAS, IPSA 205.179 respectivamente, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual alegaron que en fecha 29 de junio de 2017, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, segúnconsta en Acta N° 106 inserta al folio 11, que su ultimo domicilio conyugal se Barrió la peña Sector 2 Tercera Calle casa 2-43, Parroquia Unión de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, que de su unión conyugal no procrearon hijo. Que es el caso que dadas la desavenencias que han hecho imposible la vida en común en ambos cónyuges, es por lo que de manera expresa, voluntaria, libre de apremio y coacción y por medio de la presente solicitud, manifiestan su voluntad inequívoca de divorciarse y de no continuar la vida en común y que por lo tanto al haberse expresado los mutuos consentimientos para divorciarse, valga reiterar de mutuo acuerdo, sobre las bases de las intenciones de ambos cónyuges intervinientes de no continuar la convivencia en común, es por lo que se plantea esta solicitud de conformidad con lo previsto en el ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de Mayo de 2012 y por todo lo expuesto solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial.
DE LA COMPETENCIA
Este juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio, observa lo siguiente:
El ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a las competencias de los jueces y juezas de paz comunal dispone que:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 15 de diciembre de 2015, les atribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los términos siguientes:
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos WILLIS JOHAN RODRIGUEZ HERNANDEZ Y BETZABETH PASTORA DELGADO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.748.964 Y V-17.858.307 respectivamente, de conformidad al precepto normativo estableció en la Ley especial en comento, este juzgado declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este tribunal observa:
1. La solicitud de divorcio fue ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
2. Que los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito territorial del tribunal.
3. Que no existían hijos menores de edad o discapacitados a la fecha de la solicitud ya que los hijos procreados dentro de la unión conyugal son mayores de edad.
4. Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En consecuencia, conforme al artículo el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, esta juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha fecha29 de junio de 2017, contrajeron matrimonio ante elRegistro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren;por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia N°: 15-1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos WILLIS JOHAN RODRIGUEZ HERNANDEZ Y BETZABETH PASTORA DELGADO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.748.964 Y V-17.858.307 respectivamentede este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado entre los ciudadanos WILLIS JOHAN RODRIGUEZ HERNANDEZ Y BETZABETH PASTORA DELGADO PRIETO, en fecha 29 de junio de 2017, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG.YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
En la misma fecha, siendo las 01:37 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL Sec.
YCRS/KV/YMRM
EXP. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2022-330
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