REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2019-000647

DEMANDANTE:

DEMANDADO: NORYS BELL FERNANDEZ CHAVEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.434.119, actuando en nombre propio y en su representación, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°104.059, respectivamente, de este domicilio.
RAFAEL HUMBERTO ESTANGA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.556.219, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

 Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por la ciudadana NORYS BELL FERNANDEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.434.119, actuando en nombre propio y en su representación, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.059, respectivamente, de este domicilio, contra: RAFAEL HUMBERTO ESTANGA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.556.219, respectivamente, de este domicilio en fecha 16 de Octubre de 2019, en los siguientes términos:
 Alega la solicitante que en fecha 11 de Mayo de 1991, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano RAFAEL HUMBERTO ESTANGA GUDIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.556.219 estableciendo su último domicilio conyugal en Avenida Principal vía Carorita, Sector Prados del Norte I, calle 6, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren, Estado Lara.
 Indica, que se separaron por cuanto desde el día 1 de Septiembre del 1993, y no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon 01hija de nombre BELLATRIX NOHEMI ESTANGA FERNANDEZ.
 En fecha 23 de Octubre de 2019, consta en auto del tribunal que se insto a la solicitante a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 29 de Octubre de 2019, la solicitante cumplió con lo peticionado en auto de fecha 23 de Octubre de 2019.
 Seguidamente en fecha 13 de Noviembre de 2019, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y en cuanto a la boleta de citación al conyugue será realizado una vez conste la consignación de los fotostatos respectivos.
 En fecha 04 de Febrero de 2020, compareció la ciudadana NORYS BELL FERNANDEZ, a los fines de exponer a este Tribunal la dirección del ciudadano RAFAEL HUMBERTO ESTANGA.
 En fecha 10 de Febrero de 2020, consta en autos de este Tribunal donde se le advierte a la solicitante QUE NO LE SOLICITO DIRECCION DEL CONYUGE, sino que consignara copia del libelo para la citación del cónyuge, requisito SINE QUANOM para cumplir con la citación, es por lo que este Tribunal insiste e insta nuevamente a la solicitante a que cumpla con lo solicitado.
 En fecha 25 de Enero de 2021, la ciudadana NORYS BELL FERNANDEZ, solicita a este digno Tribunal la reanudación de la presente, asimismo indica correo electrónico y número telefónico a los fines de la notificación correspondiente.
 En fecha 27 de Enero de 2021, consta en autos de este Tribunal, visto el escrito realizado por la ciudadana NORYS BELL FERNANDEZ, se ordena la continuidad del procedimiento.
 En fecha 12 de Febrero de 2021, consta diligencia de la ciudadana NORYS BELL FERNANDEZ, donde consigna copia simple de la solicitud de divorcio a los fines de que se libre la compulsa correspondiente.
 En fecha 01 de Marzo de 2021, consta en auto del tribunal, consignados como fueron los fotostatos respectivos, este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de citación al ciudadano RAFAEL HUMBERTO ESTANGA GUDIÑO, ampliamente identificado en autos.
 En fecha 19 de Julio de 2021, el Alguacil del Tribunal informa que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley.
 En fecha 30 de Noviembre de 2021, consta de diligencia presentada por la ciudadana NORYS BELL FERNANDEZ, indicando dirección de correo electrónico del ciudadano RAFAEL HUMBERTO ESTANGA GUDIÑO, a los fines de practicar la respectiva notificación.
 En fecha 02 de Diciembre de 2021, consta en autos del Tribunal donde se ordena tener en cuenta al alguacil, para que realice la citación por los medios telemáticos.
 En fecha 05 de Abril de 2022, consta en autos del tribunal en el cual la Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, asimismo el Alguacil del Tribunal consigna recibo de Citación enviada vía correo electrónico suministrado por la parte actora al ciudadano RAFAEL HUMBERTO ESTANGA GUDIÑO.
 En fecha 11 de Abril de 2022, este Tribunal ordena la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.
 En fecha 18 de Mayo de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna Boletas de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana NORYS BELL FERNANDEZ, y la dirigida al ciudadano RAFAEL HUMBERTO ESTANGA GUDIÑO, enviada vía correo electrónico.
 En fecha 01 de Junio de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio N°28, folio 57 Fte, de fecha 11 de mayo de 1991, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos NORYS BELL FERNANDEZ CHAVEZ Y RAFAEL HUMBERTO ESTANGA GUDIÑO(f. 6 y 7) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Copia certificada del acta de nacimiento de la hija BELLATRIX NOHEMI ESTANGA FERNANDEZ (f.03) esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que la ciudadana es hija de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NORYS BELL FERNANDEZ CHAVEZ Y RAFAEL HUMBERTO ESTANGA GUDIÑO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa, que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NORYS BELL FERNANDEZ CHAVEZ Y RAFAEL HUMBERTO ESTANGA GUDIÑO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo al Registro Principal del Estado Lara para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 28, folio 57 Fte, de fecha 11 de mayo de 1991, libro de matrimonios correspondiente al año 1.991, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Suplente,


Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Castillo.