REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2021-000480

DEMANDANTE:



DEMANDADO: GLADYS JOSEFINA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.522.459, de este domicilio.

JORGE ALBERTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.273.014, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:
FRANKLIN ARGENIS AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784, de este domicilio.

MOTIVO:
DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 20 de Julio de 2021, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.522.459, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio FRANKLIN ARGENIS AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784, de este domicilio, contra: el ciudadano JORGE ALBERTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.273.014, de este domicilio.
En fecha 23 de Julio del 2021, este Tribunal insta a la solicitante a indicar fecha exacta de separación, para lo cual se le concede un lapso perentorio de treinta días continuos.
En fecha 06 de Agosto del 2021, la parte actora consigna ante la URDD Civil Reforma de la Demanda.
En fecha 13 de Agosto de 2021, este Tribunal insta a consignar copias de las cedulas de identidad y actas de nacimiento de las hijas a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha 16 de Septiembre de 2021, la parte actora consigna mediante diligencia lo requerido.
En fecha 27 de Septiembre de 2021, este Tribunal insta a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas.
En fecha 13 de Octubre de 2021, la ciudadana GLADYS JOSEFINA RINCON le otorga poder apud acta al Abogado FRANKLIN AMARO.
En fecha 13 de Octubre de 2021, la parte actora mediante diligencia consigna partidas de nacimiento originales.
En fecha 15 de Octubre de 2021, este Tribunal admite la presente demanda, en consecuencia líbrese boleta de Notificación al Fiscal de Familia y boleta de citación al conyugue una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 02 de Noviembre de 2021, la parte actora solicita se le designe correo especial a los fines de llevar a cabo la citación.
En fecha 04 de Noviembre de 2021, este tribunal vista la diligencia presentada acuerda por ser procedente librar Exhorto solicitado asimismo se designa correo especial.
En fecha 11 de Noviembre de 2021, la parte actora solicita mediante diligencia que la citación del demandado se realice por los medios telemáticos.
En fecha 15 de Noviembre de 2021, el Tribunal vista la diligencia presentada indica que lo presentado no cumple con las formalidades de ley.
En fecha 07 de Diciembre de 2021, la parte actora mediante diligencia solicita se practique citación por los medios telemáticos.
En fecha 09 de Diciembre de 2021, el Tribunal vista la diligencia niega lo solicitado, asimismo insta a impulsar el exhorto librado según oficio N° 2021/446 de fecha 04 de Noviembre de 2021.
En fecha 07 de Abril de 2022, se recibe Exhorto emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas.
En fecha 11 de Abril de 2022, la Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, asimismo visto el exhorto recibido ordena agregarlo a los autos del presente expediente.
En fecha 27 de Abril de 2022, el Tribunal ordena apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se libraron las boletas de notificación a las partes.
En fecha 04 de Mayo de 2022, la parte actora se da por notificada e insiste en la solicitud de divorcio por desafecto.
En fecha 06 de Mayo de 2022, este Tribunal vista la diligencia presentada toma nota de lo señalado y cuenta al alguacil.
En fecha 17 de Mayo de 2022, el alguacil titular consigna Boletas de Notificación debidamente firmada por las partes.
En fecha 19 de Mayo de 2022, el conyugue JORGE ALBERTO HERRERA, mediante diligencia expuso que acepta y conviene en todo y cada una de sus partes en la presente demanda de divorcio.
En fecha 23 de Mayo de 2022, el Tribunal vista la diligencia consignada toma nota de lo señalado y ordena agregarlo en autos.
En fecha 01 de Junio de 2022, el Alguacil titular consigna boleta de notificación fiscal debidamente firmada.

II
MOTIVA
Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto, no hubo actuación alguna por parte de la misma; en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgador …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante la Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, la Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, la Juez sin más dilación, esto es, sin apertura lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana GLADYS JOSEFINA RINCON, fundamento su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 22 de Mayo del 2021, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto e incompatibilidad de caracteres, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Por otra parte, se observa de un estudio del acta de matrimonio signada con el No. 166 que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA RINCON y JORGE ALBERTO HERRERA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 28 de Junio de 1985, por ante el Extinto Juzgado Primero de Parroquia Del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Juzgado Decimo de Municipio De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.
Asimismo, se observa que los ciudadanos, GLADYS JOSEFINA RINCON y JORGE ALBERTO HERRERA son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en la calle 21 entre carreras 29 y 30, Casa N° 29-56B, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que los cónyuges durante el vínculo matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombres ARIADNA KATHERINE HERRERA RINCON y ARIADNEE VALENTINA HERRERA RINCON, ambas mayores de edad, asimismo indica que no obtuvieron bienes, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que esta Juzgadora tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2018-013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto e incompatibilidad de caracteres de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RINCON, fundamentado en el supuesto del desafecto. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, GLADYS JOSEFINA RINCON y JORGE ALBERTO HERRERA, en fecha 28 de Junio de 1985, por ante el Extinto Juzgado Primero de Parroquia Del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Juzgado Decimo de Municipio De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende del acta de matrimonio, signada con el número ciento sesenta y seis, de los libros llevados por ese Juzgado durante el año 1985. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GLADYS JOSEFINA RINCON y JORGE ALBERTO HERRERA plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Extinto Juzgado Primero de Parroquia Del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente Juzgado Decimo de Municipio De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 166, del libro de fecha 28 de Junio del año 1985.Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Suplente,




Abg. Graciela Ocando Macho.

La secretaria Suplente,



Abg. Nailee Castillo.