REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2022-000167
DEMANDANTE:

DEMANDADO: VICTOR JOSE BRACHO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.234.126, respectivamente, de este domicilio.
YORKIS ALEJANDRA PEÑA PIÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.886.160, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.586, poder APUD ACTA presentado en fecha 04 de marzo de 2022 ante el Tribunal.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
• Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 21 de Febrero de 2022, porel ciudadano VICTOR JOSE ESPINOZA BRACHO,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.234.126, asistido por el abogado SANDRO SUAREZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 173.586
• Alega el ciudadano VICTOR JOSE ESPINOZA BRACHO que en fecha 10 de Julio de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YORKIS ALEJANDRA PEÑA PIÑA, por ante el actual Registro Civil de la Parroquia Tamaca, municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, vía Duaca, Km. 12, tamaca centro, sin número, frente a confitería Greimar C.A, municipio Iribarren, Estado Lara.
• Indica, que su vida conyugal fue interrumpida, en virtud de diversos conflictos y desavenencias que se presentaron en su matrimonio, por lo cual no han hecho vida en común y solicita sea declarado el divorcio por DESAFECTO, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna.
• En fecha 23 de febrero de 2022 este tribunal insto a la solicitante que indicara la fecha exacta de la separación día, mes y año.
• En fecha 04 de marzo de 2022 el solicitante VICTOR JOSE ESPINOZA BRACHO presento poder APUD ACTA para el Abogado, SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA lo represente en la presente solicitud de divorcio.
• En fecha 07 de marzo de 2022 el solicitante consigno diligencia indicando que no tuvieron hijos.
• En fecha 08 de Marzo de 2022,se le dio entrada y se libró la boleta de notificación al Fiscal de Familia.
• En fecha 22 de Marzo de 2022, el abogado apoderado SANDRO SUAREZ presento diligencia consignando libelo de la demanda, a los fines de librar compulsa de citación a la ciudadanaYORKIS ALEJANDRA PEÑA PIÑA.
• En fecha 24 de Marzo de 2022, consta en autos del Tribunal, consignados como fueron los fotostatos, se acordó lo solicitado y se ordenó librar compulsa de citación la ciudadana YORKIS ALEJANDRA PEÑA PIÑA.
• En fecha 11 de Abril de 2022, la Juez suplente Abogada Graciela Ocando se aboca al conocimiento de la solicitud, asimismo el Alguacil del Tribunal consigna Recibo de Citación debidamente firmada el 06/04/2022, por la ciudadana YORKIS PEÑA.
• En fecha 22 de Abril de 2022, se ordenó aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libraron las respectivas Boletas de notificación a las partes.
• En fecha 11 de mayo de 2022 el apoderado judicial presento diligencia donde ratifica el correo de la demandada y su número telefónico para impulsar la notificación y este tribunal en fecha 13 de mayo de 2022, tomo nota de lo señalado.
• 18 de Mayo de 2022, el alguacil del Tribunal consigna Boletas de Notificación debidamente firmada por el ciudadano, abogadoSANDRO BLADIMIR SUAREZ, apoderado Judicial de la Parte actora, y la dirigida a la ciudadanaYORKIS ALEJANDRA PEÑA PIÑA, fue enviada vía correo electrónico, solicitado y suministrado por la parte actora.
• En fecha 23 de Mayo de 2022, el ciudadano, abogado SANDRO BLADIMIR SUAREZ ESCALONA, apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia a los fines de exponer; Ratifico el deseo de mi cliente de divorciarse, su desamor o desafecto a la contraparte, y pide que sea declarado el presente divorcio a la brevedad posible.
• En fecha 24 de Mayo de 2022, consta en auto del tribunal donde se ordena agregarlo al presente asunto y toma nota de lo señalado.
• En fecha 1 de Junio de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, no hubo actuación de parte del mismo ; en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos VICTOR JOSE BRACHO ESPINOZA Y YORKIS ALEJANDRA PEÑA PIÑA (f. 5) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

2. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (4) del presente asunto, emanada por el actual Registro Civil de la parroquia Tamaca municipio Iribarren del estado Lara, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos VICTOR JOSE BRACHO ESPINOZA Y YORKIS ALEJANDRA PEÑA PIÑA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa, que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO POR (DESAFECTO), sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por DESAFECTO, la cual se encuentra fundamentada en la jurisprudencia constitucionalizante dictada por la Sala Constitucional, mediante sentencia signada con el N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, yde conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VICTOR JOSE BRACHO ESPINOZA Y YORKIS ALEJANDRA PEÑA PIÑA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese alRegistro Civil de la Parroquia Tamaca, municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 109, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de junio de 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Suplente,


Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.

La Secretaria Suplente.


Abg. Nailee Castillo.