REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Junio de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º

ASUNTO: Manual 1214

DEMANDANTES: Abg. FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, Inpreabogado N° 20.069, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.305.259.
DEMANDADO: ciudadanos JOSE DIAZ CORDERO Y DULCE MARIA CASTILLO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.911.594, y V-4.734.881, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RATIFICACIÓN DE MANDATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES

Vista la demanda de RATIFICACIÓN DE MANDATO presentada por el Abg. Abg. FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, antes identificado, contra los ciudadanos JOSE DIAZ CORDERO Y DULCE MARIA CASTILLO, antes identificados. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a los hechos de la demanda, este Tribunal observa, que en el caso de autos el acciónate aduce que en fecha seis (06) de febrero de 2007 los ciudadanos JOSE DIAZ CORDERO Y DULCE MARIA CASTILLO, antes identificados, otorgaron poder general de administración y disposición por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, al ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.442.558, consigna copia fotostática certificadas marcada letra “B”, alega también que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, su mandante el ciudadano FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, celebró con el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado de los ciudadanos JOSE DIAZ CORDERO Y DULCE MARIA CASTILLO una negociación de compra venta de un inmueble propiedad de sus poderdantes, ubicado en la carrera 19 entre calles 25 y 26 N° 25-72, en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, edificadas sobre terreno propio según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de julio de 1991, bajo el N° 27, tomo 4, protocolo 1°, arguye que dicha negociación quedo plasmada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de noviembre de 2021, bajo el N° 2021.909, correspondiente al libro real del año 2021, consigna copia fotostática certificadas marcada letra “C”.
En su escrito libelar además expone el accionante que posterior a la negociación de compra venta antes identificada han surgido seria de dudas y comentarios mal intencionados que han generado temor en su mandante en relación al poder otorgado por los ciudadanos JOSE DIAZ CORDERO Y DULCE MARIA CASTILLO al ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, argumenta que ha recibido comentarios del supuesto fallecimiento del ciudadano JOSE DIAZ CORDERO, explica que procedió a ubicarlo en su domicilio establecido en la ciudad de Caracas, siendo informado por vecinos que no se encuentra en Venezuela desde 2009, alega además que le señalan que la ciudadana DULCE MARIA CASTILLO no es copropietaria del inmueble, que perdió toda la inversión realizada en el inmueble objeto de la presente demanda.
Concluye la parte actora indicando que vista la situación de inseguridad jurídica planteada y de las circunstancias tan dudosas que rodean la referida negociación de compra venta, se hace imprescindible e impretermitible, obtener una sentencia que aclare y despeje las dudas y los resquemores que siente su representado por lo que interpone por vía judicial acción de ratificación de otorgamiento poder y a su vez ratificación y plena validez de la venta del inmueble realizada por el apoderado general de los demandados, amparándose en los artículos 1698 y 1710 del código civil ordinario.
De lo anterior se desprende, que, la petición explanada por la parte actora está dirigida a que se le declare o reconozca la existencia de la relación jurídica por parte de la demandada, de un derecho adquirido, según el decir de la parte actora, por medio de un contrato de compra venta suscrito entre las partes donde se encuentra conexo con un mandato o poder.
En ese sentido, se hace menester, traer a colación lo contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
”…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...” (Resaltado de esta Tribunal)
La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida.
Tales afirmaciones, a criterio de quien aquí decide, encuadran perfectamente en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 1.395, (en la acción mero declarativa); es decir, es el incumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos bilaterales por los contratantes, lo que da origen, como fue indicado, a que la parte que sí ha cumplido, pueda pedir judicialmente la resolución o la ejecución del contrato. Además, en ambas acciones procede también la indemnización por daños y perjuicios, si los hubiere.
Como primera conclusión en este caso, se aprecia que de los hechos alegados, no puede inferirse cuál acción prevista en el artículo 1.698 y 1.710 del Código Civil, es la que pretende intentó el demandante, visto que demanda a los accionados a que convengan en que otorgaron poder general de administración y disposición al ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, ampliamente identificados y en ratificar venta de inmueble, ampliamente identificada con anterioridad, la cual dicha negociación tiene fe pública por haber sido protocolizada por ante ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Iribarren del Estado Lara. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Dadas a las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente acción, intentada por el Abogado FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, antes identificados, contra los ciudadanos JOSE DIAZ CORDERO Y DULCE MARIA CASTILLO, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil Veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. GRACIELA DEL CARMEN OCANDO MACHO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NAILEE CASTILLO.