REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto tres (03) de junio dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-0037
Vistos los escritos de promoción de pruebas, así como también el escrito de oposición presentado por la parte demandada; este Tribunal hace las siguientes observaciones al respecto, en los siguientes términos: En relación a la oposición planteada por la parte demandada al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal advierte que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días del vencimiento del término fijado en el artículo anterior el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”
Partiendo del contenido del citado artículo, se tiene que el legislador estableció expresamente dos causales por las cuales el juez en la oportunidad de providenciar las pruebas promovidas hábilmente en el proceso debían desecharlas, siendo estas que los medios promovidos resultes “ilegales e impertinentes”
En cuanto a la oposición que tiene por objeto impedir la entrada de medios de prueba al proceso, que las partes pueden ponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma en el citado código adjetivo civil, y debe entenderse que la procedencia la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del índice de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes, o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretenden demostrar.
De la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Con respecto a la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por cuanto su carácter es inconducente en demostrar algo relevante para el presente proceso, observa este Tribunal que dichas documentales fueron consignadas en conjunto con el escrito libelar en su oportunidad, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la parte demandada no impugnó estas en su oportunidad conforme lo ordena el artículo 429 ejusdem, razones suficientes para que este tribunal declare IMPROCEDENTE la oposición por extemporánea por tardía.
• Con respecto a la oposición formulada por la parte demandada a la prueba de informes promovida por la parte actora; por cuanto estos medios de pruebas se presentan inconducentes e irrelevante para el presente juicio, asimismo alega que en el mismo no se ha entrado en discusión si la parte demandada en determinada cantidad de tiempo tuvo o no actividad, este Tribunal observa que la parte demandante con la misma pretende demostrar es que la parte demandada no realiza actividad económica alguna, hecho que guarda relación con el tercer punto controvertido fijado en fecha 16/05/2022 (Fs. 82), razón por la cual se declara IMPROCEDENTE de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente,
Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Carolina Castillo
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