REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto diez (10) de junio del 2022
211º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2015-000808
SOLICITANTES: Ciudadanos WILLY EDECIO CAMPOS CALDERON y MIROSLAVA URIBE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros 14.299.809.-
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: HUMBERTO JOSE PERAZA, inscrito en el I.P.S.A N° 173.642.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES


Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Vigente, presentada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2015, por ante la U.R.D Civil, por los ciudadanos WILLY EDECIO CAMPOS CALDERON y MIROSLAVA URIBE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros 14.299.809, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE PERAZA, inscrito en el I.P.S.A N° 173.642, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de septiembre del 2014, por ante La Unidad de Registro Civil, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren estado Lara, estableciendo el último domicilio conyugal en la Carrera 26A, entre calles 8 y 9, casa N° 26, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.-
Indica que desde el inicio de su vida matrimonial tuvieron grandes diferencias que hicieron imposible su vida en común, circunstancia por la cual convinieron en separarse de cuerpo y de bienes por mutuo consentimiento.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2015, este Tribunal declaró la separación de cuerpos, por estar fundamentada en causa legal, asimismo en fecha catroce (14) de abril del 2016, se acordó y devolución del original que riela en el folio tres (03). Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, no hubo impulso procesal a los fines de solicitar la conversión a divorcio, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de seis (06) años ante ese Juzgado, desde la admisión hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de los solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto que, este Tribunal declaró la separación de cuerpos, por estar fundamentada en causa legal, asimismo en fecha catorce (14) de abril del 2016, se acordó y devolución del original que riela en el folio tres (03) sobre dicha solicitud, y en la presente fecha no hubo impulso procesal a los fines de solicitar la conversión a divorcio, vencido como se encuentra el lapso, sin que se solicitara lo requerido, en consecuencia, se declara la perención de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos WILLY EDECIO CAMPOS CALDERON y MIROSLAVA URIBE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros 14.299.809.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio de (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.