REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio del 2022
212º y 163º


ASUNTO: EXP. MANUAL-S-2022-716
SOLICITANTE: JANIO EMIRO GUERRERO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.360.268.-
ABOGADO DE LA SOLICITANTE: NAILL OLIVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.SA bajo el N° 136.042.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RESEÑA DE AUTOS

Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha uno (01) de junio del 2022, por el ciudadano JANIO EMIRO GUERRERO MARIN, antes identificada, debidamente asistido de su abogada antes identificada, por ante la unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara y efectuado el respectivo sorteo de ley correspondió el conocimiento de este juzgado.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
Señaló en su escrito el solicitante, que ha construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías sobre una parcela de terreno ejido, ubicadas en la Urbanización San Lorenzo, Bloque 27, piso 2, Apto04-04, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren estado Lara, y que dicha construcción están constituidas por un local. Ahora bien, una vez revisada la solicitud y los recaudos que la acompañan, este tribunal constató que las bienhechurías de la cual se pretende obtener título supletorio se trata de un local ubicado dentro de un apartamento distinguido con el N° 04-04, el Bloque 27, piso 2, por consiguiente, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:
“No podrá registrarse ningún título de propiedad o e cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio establecido en el artículo 26. No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad”.

Por ende se pudo constatar, que el solicitante debe regirse mediante los lineamientos exigidos por la ley antes citada, en tal sentido debe este jurisdicente declarar inadmisible la presente solicitud de Titulo Supletorio, Así se decide

II
D E C I S I Ó N
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLEKA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, suscrita por el ciudadano JANIO EMIRO GUERRERO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.360.268.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,


Magdiel José Torres.

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.