REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto veintiuno (21) de junio del 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2017-0000635
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA RAQUEL VILLARREAL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 1.667.148.-
DEMANDADO: Ciudadano ORLANDO RAMON ACACIO MARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.382.877.-
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: JAN LUIS CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.519.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio 185-A, presentada en fecha once (11) de Julio de (2017), por ante la U.R.D Civil, por la ciudadana MARIA RAQUEL VILLARREAL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 1.667.148, contra el ciudadano ORLANDO RAMON ACACIO MARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.382.877, debidamente asistida por el abogado JAN LUIS CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.519, mediante el cual alegó que en contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de agosto del 2003, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, estado Lara, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Barrio Unión carrera 5 entre calles 16 y 17 casa 3, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, que se separaron de hecho en el mes de enero de 2004 y que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha quince (15) de enero del 2018, mediante auto, este Tribunal expuso que, recibido como ha sido el escrito presentado por la abogada LORENZ CEBALLOS DE GENNARO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Cuarta del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del estado Lara, donde expone que el demandado debe estar debidamente citado y precluída la oportunidad para su contestación, para emitir opinión respecto a la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MARIA RAQUEL VILLAREAL BRICEÑO, este Tribunal ordena agregarla a los autos. Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de cuatro (04) años ante ese Juzgado, desde la admisión hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto que, este Tribunal expuso que, recibido como ha sido el escrito presentado por la abogada LORENZ CEBALLOS DE GENNARO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Cuarta del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del estado Lara, donde expone que el demandado debe estar debidamente citado y precluída la oportunidad para su contestación, para emitir opinión respecto a la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MARIA RAQUEL VILLAREAL BRICEÑO, este Tribunal ordena agregarla a los autos, vencido como se encuentra el lapso, en consecuencia, se declara la perención de la demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana MARIA RAQUEL VILLARREAL BRICEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la C.I N° 1.667.148, contra el ciudadano ORLANDO RAMON ACACIO MARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 7.382.877.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de junio de (2022).Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
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