REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto veintiuno (21) de junio del 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2017-000614
SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXIS PASTOR SILVA ALVARADO Y DAYLA ANTONIA ALVARADO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros 15.446.525 y 10.519.871, respectivamente.-
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: MARLENE COROMOTO GARCIA FRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.917.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES


Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha (04) de Julio de (2017), por ante la U.R.D Civil, por los ciudadanos ALEXIS PASTOR SILVA ALVARADO Y DAYLA ANTONIA ALVARADO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros 15.446.525 y 10.519.871, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARLENE COROMOTO GARCIA FRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.917, mediante el cual alegaron que en contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de marzo del 2015 , por ante La Oficina Nacional de Registro civil, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juarez, Municipio Iribarren estado Lara, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en caserio las Matías, rio claro la parroquia Juárez, municipio Iribarren estado Lara,

Asimismo, se expresa que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veintisiete (27) de enero del 2021, mediante auto, este Tribunal acordó lo solicitado y se dio por reanudado el presente asunto, este Tribunal no hará pronunciamiento hasta tanto la otra parte solicite la conversión a divorcio. Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de un (01) año ante ese Juzgado, desde la admisión hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de los solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

III
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto que, este Tribunal acordó lo solicitado y se dio por reanudado el presente asunto, este Tribunal no hará pronunciamiento hasta tanto la otra parte solicite la conversión a divorcio, y en la presente fecha no han sido solicitado, vencido como se encuentra el lapso, sin que se solicitara lo requerido, en consecuencia, se declara la perención de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos ALEXIS PASTOR SILVA ALVARADO Y DAYLA ANTONIA ALVARADO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros 15.446.525 y 10.519.871, respectivamente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de junio de (2022).Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.